REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 31 de julio del 2017
207º y 158
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANDREYRA VICTORIA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.846.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADA:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351.
JHOEL AQUILE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.753.
Nulidad De Documento y Asiento Registral
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
11.535
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, fue presentada demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana ANDREYRA VICTORIA RODRÍGUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.846, debidamente asistida por el Abogado ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, contra el ciudadano JHOEL AQUILE BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.753, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se le dio entrada en la misma fecha, se anota en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nro. 11535. (Folio 15).
En fecha 15 de febrero de 2017, el tribunal emite auto en garantía a los derechos constitucionales, instando a la parte actora aclare el fundamento de la pretensión de la demanda, concediendo un lapso de 5 días a los fines de corregir la omisión luego de ello se pronunciara sobre la admisión. (Folio 16).
En fecha 14 de julio de 2017, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 17)
En fecha 20 de julio de 2017, mediante auto se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
Alega la parte actora en su libelo:
Omisiss “…Que el objeto de la presente acción lo constituye, la reclamación judicial de NULIDAD DEL DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL siguiente: Titulo Supletorio que fuese registrado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el Nº 34, folio 227 al 229, tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 1 de agosto del 2013, por lo tanto el ciudadano JHOEL AQUILE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.753. por todas en cada una de las razones de hecho antes señaladas, es evidente y claro que el asiento registral del título supletorio del ciudadana antes nombrado, en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes y con las notas Registrales antes indicadas, es NULO y así solicito que sea declarado por ante este Tribunal; como consecuencia de las razones antes expuestas, procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano JHOEL AQUILE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.753, fundamento la presente demanda de conformidad con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”
Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de demanda, que la parte actora fundamenta su acción en la nulidad de un Titulo Supletorio que fuese registrado y protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, protocolizado bajo el Nº 34, folios 227 al 229, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 1º de agosto del 2013, evidenciándose que tal identificación le corresponde a un documento que anexa en copia certificada de un contrato de adjudicación en venta celebrado entre el Alcalde, el Sindico Procurador Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes y el demandado de auto, lo que configura dificultad para determinar con certeza la relación jurídica procesal que da vida a cualquier acción interpuesta, en razón, a ello el Tribunal en garantía a los derechos constitucionales y en resguardo al orden público, dicto auto en fecha 15 de febrero de 2017, instando a la parte actora aclarar su pretensión en razón que se observa incongruencia en el objeto de la misma, concediendo un lapso de 5 días, a los fines de corregir su omisión; transcurriendo el lapso concedido sin que la parte actora haya subsanado el pedimento de este Tribunal, tal como consta al folio 16 de los autos, es por lo que, resulta forzoso para quien decide y ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11 y 755 ejusdem, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no indicó en su escrito libelar una sede o dirección, tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al momento del abocamiento de la Juez de este Tribunal no se ordenó su notificación.
CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de NULIDAD DEL DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL interpuesta por la ciudadana ANDREYRA VICTORIA RODRÍGUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.846, debidamente asistida por el Abogado ELTON LEONIDES CÁCERES FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, contra el ciudadano JHOEL AQUILE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.75, en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11 y 755 ejusdem . ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y un días (31) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11.535
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EARG/ZJHM/Marleny.-
|