REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 31 de Julio del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELADIA BOLÍVAR MÉNDEZ DE KRISTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.673.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395.
MARIO ENRIQUE KRISTEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.493.
DIVORCIO Causal 2da.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
10.870.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DIVORCIO causal segunda, presentado en fecha ocho (8) de octubre de 2008, por la ciudadana ELADIA BOLÍVAR MÉNDEZ DE KRISTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.673, debidamente asistida por el Abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.395, contra el ciudadano MARIO ENRIQUE KRISTEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.493, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (9) de octubre de 2008, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 10.870.
En fecha trece (13) de octubre de 2008, se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes antes identificadas y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2008, riela al folio 16 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la compulsa del demandado la cual fue consignada negativa.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2013, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, tal y como consta al folio 24 de las actas procesales.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. Llegando la misma debidamente cumplida tal y como consta a los folios 30 al 39 de las actas procesales.
En fecha siete (7) de diciembre de 2016, la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de diciembre de 2016, este Tribunal a los fines de garantizar plenamente la defensa de las partes en el proceso, ordena notificar a las partes, comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar la comisión Nº 607-17 sin cumplir, recibida mediante oficio Nº 130-2017, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, la cual llego negativa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de DIVORCIO y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de DIVORCIO Causal 2da, presentada por la ciudadana: ELADIA BOLÍVAR MÉNDEZ DE KRISTEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.673, contra el ciudadano MARIO ENRIQUE KRISTEN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.393.493.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 16 de diciembre de 2.008, oportunidad en la que el alguacil de este Tribunal en su consignación de la compulsa, informo a este Despacho textualmente lo siguiente: “…informo a este Despacho que, desde que me fue entregado la compulsa con su orden de comparecencia en fecha veintiuno (21) de octubre del presente año tal y como consta en el folio trece del expediente 10.870, la parte interesada no ha suministrado los medios necesarios (transporte) para practicar la citación del ciudadano MARIO ENRIQUE KRISTEN CARRILLO, quien tiene su residencia en la ciudad de Tinaquillo de esta circunscripción Judicial y por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial es por lo que en este mismo acto consigno en siete (7) folios útiles la compulsa con su orden de comparecencia que me fuera entregada por este Tribunal…”; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que fue librada boleta de notificación del abocamiento de la Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra, a los fines de garantizar normas Constitucionales, sin que el alguacil designado para la misma, ubicara a la parte accionante en la dirección aportada en el escrito libelar, por lo que evidencia quien decide que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de nueve (09) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que fue consignada de forma negativa la citación del demandado, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al 16 de diciembre del 2008, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora; y por cuanto se evidencia de las notificaciones consignada mediante exhortos de la ciudadana ELADIA BOLÍVAR MÉNDEZ DE KRISTEN, que ha sido imposible su ubicación, en la dirección con que cuenta el tribunal, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 174 C.P.C.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:38 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez
Exp. Nº 10.870
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.
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