REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 25 de Julio del 2017
Años: 206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAÚL ALEXANDER QUERALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.382.993, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA) C.A., Rif. J-29439401-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 1604, en fecha 20 de junio de 2007, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Parque Central, Edif. TAJAMAR, Piso 2, Oficina 214.
APODERO JUDICIAL:




DEMANDADA: VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.131.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.430.

EMPRESA SOCIALISTA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COJEDES (ESSERCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11-02-2010, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, ubicada en la Avenida Ricaurte diagonal al Banco Mercantil, municipio San Carlos estado Cojedes, en su representación el ciudadano Marcos S. Reina S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.425.053, en su carácter de Presidente como consta según decreto 020/2013 de fecha 30/01/2013.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

EXPEDIENTE Nº 11.485

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada en fecha veintinueve (29) de junio de 2016, por el abogado VICTOR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.131.659, con domicilio laboral en la casa Sindical del Estado Cojedes, calle Colina, Tinaquillo Estado Cojedes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ALEXANDER QUERALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.382.993, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA) C.A., Rif. J-29439401-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 1604, en fecha 20 de junio de 2007, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Parque Central, Edif. TAJAMAR, Piso 2, Oficina 214, contra la EMPRESA SOCIALISTA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COJEDES (ESSERCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11-02-2010, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, ubicada en la Avenida Ricaurte diagonal al Banco Mercantil, municipio San Carlos estado Cojedes, en su representación el ciudadano Marcos S. Reina S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.425.053, en su carácter de Presidente como consta según decreto 020/2013 de fecha 30/01/2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.485. (Folio 64)
En fecha seis (6) de julio de 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno corregir al demandante de autos, el libelo de demanda con la finalidad de indicar de manera precisa cuál o cuáles son las personas contra quien podría obrar o que pudieren tener interés en la presente demanda. (Folio 65 al 74)
En fecha once (11) de julio de 2016, la secretaria del Tribunal dejo constancia que fue presentado por el abogado Victor Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito constante de tres (3) folios útiles sin anexos, en el cual da cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 6 de julio de 2016. (Folio 77 al 80)
En fecha once (11) de julio de 2016, el Tribunal mediante auto declaro Improponible en Derecho la solicitud de Inhibición formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Victor Gómez. (Folio 81 y 82)
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se admite la demanda y se ordena emplazar a la Empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcciones y Servicios Cojedes (ESSERCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11-02-2010, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, ubicada en la Avenida Ricaurte diagonal al Banco Mercantil, municipio San Carlos estado Cojedes, en la persona del ciudadano Marcos S. Reina S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.425.053, en su carácter de Presidente como consta según decreto 020/2013 de fecha 30/01/2013, asimismo de ordeno notificar mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Cojedes, en la forma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del la Procuraduría del Estado Cojedes. (Folio 83 y 85)
En fecha diez (10) de agosto de 2016, el Alguacil informó al Tribunal que se trasladó a la sede de la Procuraduría General del Estado Cojedes, a los fines de notificar al Procurador del Estado, siendo recibido en la oficina de la Unidad de Servicio Operativo siendo las Diez (10:00) de la mañana. (Folio 96 y 97)
En fecha diez (10) de octubre de 2016, compareció el abogado Victor Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicito al Tribunal sea notificado el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Estado Cojedes, Asunto: HPO1-L-2014-000186 de la Admisión del Expediente Nº 11.485. (Folio 102)
En fecha catorce (14) de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por el abogado Victor Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ser ello Improcedente en Derecho. (Folio 103 y 105)
En veintitrés (23) de enero de 2017, el Alguacil informó al Tribunal que en más de tres (3) oportunidades se ha trasladado a la sede de la empresa ESSERCA, C.A., ubicado en la avenida Ricarte de esta ciudad, a los fines de practicar la citación del ciudadano Marcos S. Reina, sin haber podido localizarlo, siendo informado por la secretaria que no se encontraba para ese momento, lo que se le hace imposible practicar su citación. (Folio 106)
En fecha trece (13) de julio de 2017, compareció el abogado Victor Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado solicitó el abocamiento de la juez. (Folio 120)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 121)

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, puede observarse lo siguiente

La presente causa signada con el Nº 11.485, (nomenclatura interna de este Tribunal) versa sobre una demanda por motivo de juicio de Cumplimiento de Contrato, con ocasión de un contrato administrativo suscrito entre la Sociedad Mercantil Construcciones y Soluciones de Infraestructura (CONSOLINCA) C.A., Rif. J-29439401-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 69, Tomo 1604, en fecha 20 de junio de 2007, ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, Parque Central, Edif. TAJAMAR, Piso 2, Oficina 214, con la EMPRESA SOCIALISTA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COJEDES (ESSERCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11-02-2010, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, ubicada en la Avenida Ricaurte diagonal al Banco Mercantil, municipio San Carlos estado Cojedes, en su representación el ciudadano Marcos S. Reina S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.425.053, en su carácter de Presidente como consta según decreto 020/2013 de fecha 30/01/2013, así como lo anuncia la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, estamos en presencia de una demanda por incumplimiento de un contrato administrativo, suscrito con una empresa del Estado Venezolano; el contrato tal y como se desprende del anexo consignado que riela a los folios 10 al 16 de las actas procesales tenía por objeto de participar en el proceso licitatorio y ejecutar para la empresa socialista para la ejecución de proyectos, construcciones y servicios Cojedes (ESSERCA, C.A,) la realización de la obra de “Rehabilitación de la vía local L-003, desde la población de San Carlos en la Progresiva 27+300 Municipio Ezequiel Zamora, parroquia San Carlos de Austria y Manrique ubicado en el Tramo vial San Carlos Manrique Estado” obra de interés y servicio público.

En este sentido quien aquí decide en aras de garantizar el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49.3 y 4, señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…” (Resaltado del Tribunal).


De igual forma, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).

Es por lo que atendiendo a los artículos constitucionales antes descritos y como compromiso que tenemos los administradores de justicia, en llevar a cabo la armónica expansión de las acciones y solicitudes judiciales, en aras de evitar un caos social, es por lo que traigo a colación lo planteado en expediente Nº AA10-L-2016-000057, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estando como ponente el Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que realiza el siguiente análisis:
Omosisi(…)
Así las cosas, tenemos que dicho principio del Juez (Sic) natural obedece a la necesidad de ser juzgado por aquellos jurisdicentes que hayan sido designados conforme a la Constitución, haciendo énfasis en el conocimiento de las causas según su competencia. Bajo esta premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2003, estableció en relación a (Sic) las características que reúne el Juez natural, ello conforme al criterio contenido en sentencia [N° 520] de fecha 7 de junio de 2000 caso Athanassios Frangogiannis, lo siguiente:
‘(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal (Sic) esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (…)’.


Es por lo que en este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’.

Asimismo es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1224 del 1 de diciembre de 2010, caso: Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (D.I.M.O), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Fianzas e Inversiones, C.A. (VEFIANCA), expediente N° 2010-000786, señaló:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el asunto debatido, para lo cual observa:
El presente caso se refiere a una demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de embargo preventivo, ejercida por la representación judicial de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (D.I.M.O.), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA), para que conviniere a ello sea condenada, a pagarle la cantidad de ‘… TRESCIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (322.945.508,45)… (sic)’ –actualmente expresados en trescientos veintidós mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 322.945,51).
Ahora bien, visto que la demanda de autos fue incoada en el año 2003, resulta pertinente traer a colación el contenido del ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…)
14º Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades.
(…)”.
La referida norma, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, determinaba la competencia de esta Sala para conocer las acciones interpuestas con ocasión a los contratos administrativos en los cuales los entes políticos territoriales mencionados en la norma fuesen parte.
Ahora bien, ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala que las características esenciales de los contratos administrativos son: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en su texto.
En el caso bajo análisis, el contrato que dio origen a la demanda, cumple con todas las características arriba señaladas, toda vez que una de las partes es un ente público, esto es la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (D.I.M.O.), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Asimismo, el contrato mediante el cual la empresa demandada se constituyó en fiadora solidaria principal de la sociedad mercantil Corporación L.T. MILENIUM, C.A., tiene como objeto la “Incorporación de la Tubería de PDVSA para la Alimentación de la Parte Sur de Barcelona Alimentador el Viñedo (LAEE), Municipio Bolívar”, por lo que puede afirmarse que reviste un interés público.
Respecto del tercer requisito, aun cuando del contrato bajo análisis no se desprende prima facie la existencia de cláusulas exhorbitantes, vale destacar que la convención estará supeditada en todo momento al régimen jurídico que regula la contratación pública, toda vez que siendo la actividad administrativa ejecución directa de la ley, la creación de un régimen contractual específico para el desarrollo de una determinada actividad con fines de servicio público, no sustrae el objeto del contrato de la hegemonía legal que define las potestades de los órganos de la Administración Pública; de allí que pueda decirse, que determinada la utilidad general de un contrato administrativo, por vía de consecuencia, se estará en presencia de dichas cláusulas, aunque las mismas no formen parte del pacto suscrito.
Por tanto, se concluye que el contrato debe ser considerado como un contrato administrativo y, como tal, sujeto a las previsiones del artículo 42 ordinal 14 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual se declara competente a esta Sala para conocer de la demanda incoada. Así se decide…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto).

En razón de lo antes expuesto, determina este Tribunal que en el caso bajo estudio, en primer lugar la demanda ha sido intentada directamente contra EMPRESA SOCIALISTA PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COJEDES (ESSERCA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11-02-2010, bajo el Nº 32, Tomo 2-A, ubicada en la Avenida Ricaurte diagonal al Banco Mercantil, municipio San Carlos estado Cojedes; en segundo término, su cuantía ha sido estimada en la cantidad de Tres Millones Ochenta y Ocho Mil, Setecientos Treinta y Siete Bolívares, con veintidós 22 céntimos, lo que resulta inferior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT); y en tercer lugar, dada la derogatoria de la jurisdicción civil, en favor de la contencioso-administrativa, por el sólo hecho de ser parte, en la presente causa, el Estado, y siendo que la acción ejercida es de naturaleza típicamente civil, por tratarse de un cumplimiento de contrato, opera el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso-administrativa, y por ende es a los Tribunales que la componen, a quien corresponde su conocimiento.
Adicionalmente, conforme al criterio expuesto por la Sala Plena quien es la máxima rectora de la jurisdicción contencioso-administrativo, que estableció, en atención al principio de unidad de competencia, que resultan aplicables las reglas fijadas por esa Sala para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan contra la República, los Estados o los Municipios, es indudable que en el presente caso este Juzgado carece de la competencia necesaria, para continuar conociendo del presente juicio. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer del presente juicio, en razón de la materia, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO-NORTE, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),


Abg Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel




Exp. Nº 11.485
Sentencia Interlocutoria
MMN/ZJHM/Marleny.