REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 25 de julio del 2017
207º y 157
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL: Javier Antonio Ruíz Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.163.
Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644.
DEMANDADA:
APODERADAS
JUDICIALES:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817.
Solís Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 103.954 y 103.953, respectivamente.
Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
11.434
Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada en fecha dos (2) de diciembre de 2015, por el ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.163, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en contra de la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817, respectivamente; por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2015, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.434. (Folio 57)
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, el Tribunal admite la demanda, ordena la citación de la demandada ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, antes identificada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, así mismo se ordena librar un EDICTO, a los terceros interesados en la causa, el cual debe ser publicado en “Las Noticias de Cojedes” o “Ciudad Cojedes”. (Folio 58 al 60)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, parte demandante en la presente causa, le confirió poder apud acta al abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.445, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644. (Folio 65)
En fecha once (11) de enero de 2016, el abogado Simón Fidel Bogues Rodríguez, consigno ejemplar integro del diario Ciudad Cojedes, el tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordeno desglosar del referido diario la pagina donde se encuentra publicado el Edicto y el mismo sea agregado al expediente. (Folio 68 al 70)
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, el abogado Simón Fidel Bogues Rodríguez, consigno ejemplar integro del diario Ciudad Cojedes, el tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordeno desglosar del referido diario la pagina donde se encuentra publicado el Edicto y el mismo sea agregado al expediente. (Folio 75 al 77)
En fecha veintidós (22) de enero de dos 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. (Folio 79 y 80)
En fecha veinticuatro (24) de febrero de (2016), el Alguacil informó al Tribunal de no haber podido localizar a la demandada de autos ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, en la dirección indicada. (Folio 81)
En fecha primero (1º) de marzo de 2016, el Tribunal mediante auto solicita ex-oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) y al Consejo Electoral (CNE), a los fines de que informe sobre los datos filiatorios, dirección exacta, movimiento Migratorio y último domicilio de la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, antes identificada. (Folio 95).
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, el Tribunal ordena librar nuevamente compulsa, con orden de comparecencia a la demandada ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, antes identificada. (Folio 131 y 132)
En fecha diez (10) de mayo de 2016, el abogado Simón Fidel Bogues Rodríguez, consigno escrito constante de un (01) folio mediante el cual solicito al tribunal se trasladara y constituyera en la sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ubicado en la Avenida Ricaurte cruce con calle Salías de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes. (Folio 138)
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, el Tribunal acuerda la práctica de la inspección solicitada para el primer día de despacho siguientes a las Nueve y Media de la mañana. (Folio 139)
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Tribunal se traslado y constituyó en la sede del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), ubicado en la Avenida Ricaurte cruce con calle Salías de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de evacuar la inspección acordada por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016. (Folio 141 al 155)
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, el Alguacil deja constancia de haber cumplido con la citación de la demandada ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute. (Folio 160 y 161)
En fecha once (11) de julio de 2016, la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, en su carácter de parte demandada plenamente identificada, asistida por las Abogadas Solís Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, consignaron constante de (16) folios útiles Escrito de Contestación. (Folios 166 al 182).
En fecha catorce (14) de julio de 2016, el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Alegaciones, el cual corre inserto a los folios 249 y 250 de la presente causa.
En fecha quince (15) de julio de 2016, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas), mediante la cual Declaro: PRIMERO: Se tiene como no opuestas las cuestiones previas de los ordinal 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas en el escrito de contestación de la demanda por la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817, en su carácter de parte demandada, asistida por las Profesionales del Derecho Solís Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, toda vez que la misma opuso la referida cuestión previa en el mismo escrito donde contestó al fondo la demanda. SEGUNDO: Se tiene como contestada la demanda, contenido mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2016, por la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, asistida por las Profesionales del Derecho Solís Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente. (Folios 251 al 260).
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute, parte demandada en la presente causa, le confirió poder apud acta a las abogadas Solís Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente. (Folio 263)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, fue presentado escrito de pruebas por las abogadas Solís Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, constante de cuatro (4) folios útiles y ocho (8) anexos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute. (Folio 268 al 297)
En fecha dos (2) de agosto de 2016, fue presentado escrito de pruebas por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles y sin anexos. (Folio 298 al 301)
Por auto de fecha ocho (08) de agosto, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 267)
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, el Tribunal mediante auto dictado admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 306 al 311)
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, el Tribunal el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección Calle 17, casa Nº 173, de la Urbanización Lagua Llano de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los fines de evacuar la inspección acordada por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2016. (Folio 318 al 325)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, la Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Yusmira Mercelys Silva Matute. (Folio 352 y 353)
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, compareció el ciudadano Darwin David Sarmiento Zarco, experto designado en la presente causa, consigno mediante diligencia las impresiones de las fotos tomadas en la inspección evacuada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, en la misma fecha el Tribunal deja constancia y ordena agregarlo a los autos (Folio 356 al 382)
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, se levanto actas mediante la cual fueron absolvidas las posiciones juradas promovidas por las partes en sus escritos de pruebas. (Folio 383 al 390)
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la evacuación de las testimoniales de los testigos ciudadanos Noel de Jesús Arzola, Carmen Marina Ochoa Silva, Blenny María Piñero, Juan José Bustamante Herrera, Eustoquio Javier Ruiz, Zonia Mercedes Ramírez Chacón, José Francisco Medina Matute, Antonio José Ramírez Aparicio y Miguel Eduardo Figueredo Pérez. (Folio 391)
En fecha tres (3) de octubre de 2016, tuvo lugar el examen de los testigos Carmen Marina Ochoa Silva, Juan José Bustamante Herrera, Eustoquio Javier Ruiz, Zonia Mercedes Ramírez Chacón, José Francisco Medina Matute, tal como consta en las actas levantadas que corren insertas en los folios 396 al 411, y del ciudadano Miguel Eduardo Figueredo Pérez, que corre inserta a los folios 413 al 415.
Por auto de fecha seis (6) de octubre de 2016, el tribunal acordó fijar nueva oportunidad a las testimoniales de los ciudadanos Blenny María Piñero y Noel de Jesús Arzola, para el tercer día de despacho siguientes a las Nueve (9:00) y Diez (10:00) de la mañana. (Folio 416)
En fecha seis (6) de octubre de 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual ordeno abrir la segunda pieza para el mejor manejo del expediente de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 417)
En fecha once (11) de octubre de 2016, tuvo lugar el examen del testigo Noel de Jesús Arzola. (Folio 422 al 424)
En fecha seis (06) de diciembre del 2016, la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, con el carácter de Jueza suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. (Folio 437)
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, se recibió oficio Nº MINHVI-COJ-152-2016, emanado del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, el Tribunal mediante auto ordenó agregarlo a los autos. (Folio 443)
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa, reanudándose la causa en el estado que se encuentra. (Folio 444)
En fecha treinta (30) de enero de 2017, fue presentado escrito de Informes por la ciudadana Yusmira Merceys Silva Matute debidamente asistida por las abogadas Solís Bella Suárez Reyes e Ivys Rosa Morillo de Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nros. 103.954 y 103953, respectivamente, constante de diez (10) folios útiles sin anexos. (Folio 445 al 454)
En fecha trece (13) de febrero de 2017, fue presentado escrito de Informes por el Abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 76.644, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, constante de seis (6) folios útiles y sin anexos. (Folio 455 al 460)
En fecha catorce (14) de febrero de 2017, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para Informes. (Folio 444)
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 465)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos, presentado por la parte demandada, que riela a los folios 166 al 245, de las actas procesales, que fue consignada como anexo “E”, acta de nacimiento que se lee datos del presentado: Fernando Andrés Pérez Silva, nacido en fecha: 14 de septiembre del 2015, en el Hospital Clínica Madre María, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, quien es hijo de: Yusmira Merceys Silva Matute, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.298.817, así mismo se evidencia de autos que la presente litis fue presentada en fecha 02 de diciembre 2015, fecha para la cual el niño Fernando Andrés Pérez Silva, ya estaba nacido tal y como se desprende de la descrita acta de nacimiento, por lo que deja ver a quien decide, que en razón a lo que sea decidido en la presente acción se establecerían derechos a favor del solicitante, como concubino de la madre del referido niño, y que posterior a la adquisición de dichos derechos que fueron debidamente equiparados en el artículo 77 de la Carta Magna, donde el matrimonio y las uniones estables de hecho producirán los mismos efectos, seguiría la liquidación de los bienes de dicha unión y que los mismos forman parte de patrimonio del niño Fernando Andrés Pérez Silva, de dos (2) años de edad, por ser hijo de la demandada de autos, siendo por ello necesario que sean los Tribunales con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien conozca la presente causa, para garantizar la defensa de sus derechos e intereses, por constituir un littis consorcio pasivo necesario, en cuya virtud le corresponde conocer la petición contenida en estos autos a los Tribunales Especiales, criterio este sostenido en reiteradas sentencias de la sala del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación la siguiente: Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en el Literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual textualmente establece:
“Art. 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”.
En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:
“…omisis…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”
Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la pretensión propuesta por el ciudadano Javier Antonio Ruiz Ramírez, contenida en este expediente, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por el ciudadano Javier Antonio Ruíz Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.163, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declina la competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),
Abg Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
Expediente Nº 11.434
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.-
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