REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 19 de Julio del 2017
Años: 206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA MARGOT HIDALGO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.480.
ABOGADO
ASISTENTE:


DEMANDADO:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: VICTOR JOSÉ RAMIREZ SILVA y JOSE GREGORIO GONZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.326.180 y 9.692.949, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.065 y 141.064.
JOSÉ MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.220.
DIVORCIO.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
11.104
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de DIVORCIO presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, por la ciudadana MARÍA MARGOT HIDALGO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.480, con domicilio en el barrio La Floresta, Calle Guárico, casa Nº 03-128, de Tinaquillo, debidamente asistida por los Abogados VICTOR JOSÉ RAMIREZ SILVA y JOSE GREGORIO GONZALEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.326.180 y 9.692.949, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 141.065 y 141.064, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.220, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha primero (1º) de diciembre de 2010, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.104.
En fecha tres (03) de diciembre de 2010, se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes antes identificadas y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de abril del año 2011, riela al folio 17 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la compulsa del demandado la cual fue consignada negativa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. Llegando la misma negativa tal y como consta a los folios 30 al 38 de las actas procesales.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, este Tribunal a los fines de garantizar plenamente la defensa de las partes en el proceso, ordena librar nuevamente boleta de Notificación comisionando para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. Siendo la misma sin cumplir tal y como consta a los folios 46 al 55 de las actas procesales.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decide que el alguacil del tribunal comisionado, ciudadano Marcos David Reyes Pinto, practique la notificación de la ciudadana María Margot Hidalgo de Díaz, en el domicilio constituido, acordando librar boleta de notificación para notificarle del abocamiento de la Jueza de fecha 19 de febrero de 2015. Siendo agregada la referida comisión a las actas procesales en el los folios 66 al 76.
En fecha trece (13) de julio de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando agregar la comisión Nº 595-16 sin cumplir, recibida mediante oficio Nº 204, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de DIVORCIO y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: MARÍA MARGOT HIDALGO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.480 contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.220.
En el caso de autos, se puede observar que desde el día 13 de abril de 2.011, oportunidad en la que el alguacil de este Tribunal en su consignación de la compulsa, informo a este Despacho textualmente lo siguiente: “…informo que en varias oportunidades me he trasladado a la Empresa Aceros Laminados, ubicado en la zona Industrial de la ciudad de Tinaquillo de esta circunscripción judicial, a los fines de practicar la citación personal del ciudadano JOSÉ MANJUEL DÍAZ sin haber podido localizarlo, igualmente me he traslado a el sector El Bajío dirección indicada en el libelo de la demanda donde tampoco logro localizarlo…”; Así mismo se puede evidenciar de las actas procesales que fueron libradas en tres oportunidades boleta de notificación del abocamiento de la Abg. Yolimar Camacho a los fines de garantizar normas Constitucionales, sin que el alguacil designado para la misma, ubicara a la parte accionante en la dirección aportada en el escrito libelar, por lo que evidencia quien decide que la parte demandante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido esta solicitud.
Según sentencia Nº 788 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 01-0922, estableció lo siguiente:
… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…
En razón a la sentencia antes indicadas, podemos establecer que en el presente asunto, la parte demandante con su petición genero una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de seis (06) años, desde que fue recibida en este tribunal, genero la falta de interés a la que nos referimos anteriormente, manteniendo la dependencia indefinida de la petición, mas aun podría verse desde el momento que fue consignada de forma negativa la citación del demandado, la cual se evidencia de las actas procesales que corresponde al 13 de abril del 2011, sin que la misma realizara las gestiones pertinentes para la práctica de la misma cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil .
De acuerdo con lo que antecede, es evidente que la parte, no insto de manera alguna el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento.
En consecuencia y de conformidad con lo que asentó la sentencia ut supra transcrita, esta Juzgadora declara terminado el procedimiento por la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, así se declara.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora; y por cuanto se evidencia de las notificaciones consignada mediante exhortos de la ciudadana MARÍA MARGOT HIDALGO VALERA, que ha sido imposible su ubicación, en la dirección con que cuenta el tribunal, es por lo que se ordena que se publique en la cartelera del tribunal la referida notificación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para lo que se publicara por un termino de diez (10) días de conformidad a lo previsto en el artículo 233 de la referida Ley.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal de la parte actora en la consecución de la presente solicitud. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),

Abg Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La Secretaria Suplente,

Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


Exp. Nº 11.104
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Marleny.