REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, seis (06) de julio de 2017
Años 207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000015
ASUNTO PRINCIPAL: HP01- L-2016-000039.
PARTE ACTORA: FRANCISCO QUINTERO, WILMER FRANCO, PEDRO MALPICA, JOAQUIN JAURE, DOUGLAS REINA y JOEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números V-3.098.678, V-18.322.028, V-14.618.894, V-7.539.219, V-19.057.893 y V-14.210.397 respectivamente.
CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 70.023.
PARTE DEMANDADA: CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430.
PARTE DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADO SOLIDARIO: Abg. VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2017-000015, interpuesto en fecha 09/05/2017, por el Abogado VICTOR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.430, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000039, mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva de fecha 03/05/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que declaró CON LUGAR la demanda contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 20/06/2017 a las 02:00 p.m. y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 28/06/2017 a las 09:00 a.m., conforme al artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:
“Que se apela de la sentencia, se ratifica todo lo planteado por cuanto al principio de exhaustividad no fue plenamente acogido. Que sobre la indemnización por despido injustificado, considera este Tribunal que en otra causa no se acordó, la juez debió aplicar el criterio señalado en la sentencia del recurso HP01-R-2015-000023, dictado por este Tribunal Superior, en iguales circunstancias a las plantadas, la Juzgadora en el presente caso no se acogió a este criterio de este Tribunal, que indica la a quo que hubo un despido injustificado. Que a los trabajadores se le cancelo lo que se les debía en su oportunidad, que de acuerdo al principio de igualdad procesal en cuanto a la prueba, que la cláusula 47, no se cancela por cuanto la terminación de la obra se debió a causa ajena a las partes, pues fue intervenida por el estado venezolano, por la misión vivienda Venezuela. Que todo consta en las actas del ministerio público. Que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes.”
En la oportunidad de la Réplica la parte demandante y alegatos de la Adhesión de la apelación alegó:
“Que la sentencia no fue atacada conforme a lo señalado en el artículo 160 de la LOPTRA, que establece la posibilidad de atacar una sentencia que sea nula, que señala que se aplique sentencia al caso, olvidándose que cada caso es autónomo, que tienen alegatos y pruebas distintas. Que la sentencia cumple con lo señalado en el artículo 159 de la LOPTRA y cumple con todos los requisitos de Ley, por lo que no se debió referirse a otras sentencias de otros tribunales, la juez se remite al caso especifico. Que se cumple con lo señalado en el artículo 151 LOPTRA, se valoraron una serie de probanzas. Que las pruebas de la parte demandada en relación a la suspensión de la relación laboral fueron impugnadas y se opuso a lo consignado en la audiencia del recurso, que rige el principio de preclusividad de los actos procesales y no es la oportunidad para presentar pruebas. Que se hubo prolongación de la empresa en el supuesto negado, se debe aplicar el principio de constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, que se habla que la empresa está paralizada desde el 2012 y los actores fueron despedidos en el 2015, si estaba paralizada se cumplían actividades, la sentencia cumplía con todo los efectos legales.
Que en relación a la adhesión de la apelación, al folio 177 de la sentencia, la Juez condena a la empresa COSAPI, no se acoge a la solidaridad que se alegó con respecto al socio de la empresa, señor José Alberto Sandía Molina, que hay dos poderes. Que de acuerdo a las explicación del recurso de adhesión, la solidaridad entre la empresa demandada y el accionista debe de prosperar, es un imperativo legal que viene de la misma ley que permite demandar solidariamente a la entidad de trabajo y a los accionistas, que la Juez excluye la solidaridad, causando un perjuicio a los representados y ese es el punto de la adhesión de la apelación, debe el Superior declara la solidaridad que se demando, que el artículo 51 de la LOPTRA da la posibilidad de la solidaridad demandad.
En la oportunidad de la Réplica la parte demandada alegó:
“Que en relación a que los trabajadores fueron despedidos en el 2015, que la sentencia del 2013, 2014 y 2015, como de la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales, se debió aplicar. Que en relación a la adhesión a la apelación de la contra parte, no se solicitó solidaridad, que se apelo sobre el despido injustificado y otros conceptos legales. Que conforme a las pruebas se evidencia que la conclusión de la obra esta asumida por la gaceta oficial y tomada por el Estado. Que la apelación de la sentencia, es porque la Juez no ha acogido las sentencias, sobre los criterios establecidos, que no se valoró las pruebas aportadas al proceso. Que no se acogió los criterios que se venían estableciendo desde el 2012 y 2013. Que no se debió acordar los conceptos reclamados por la parte actora, que hubo una paralización de la obra y el retiró de los trabajadores.”
En la oportunidad de la Contra Réplica la parte demandante alegó:
“Que conforme al libelo de la demanda y la contestación de la demanda, es decir la trabazón de la litis, y de allí debemos de partir se debe partir los efectos de la solidaridad, pues no se negó, se debe aplicar los efectos del artículo 135 LOPTRA, se aplique las consecuencias de este artículo.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad del demandado solidario, es necesario determinar si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un justo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide en la presente causa lo siguiente:
Respecto a la demandada CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A., admite como cierto que existió entre la demandada y los accionantes una relación laboral.
Y con relación al demandado solidario JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA; no se desprenden evidencias de la existencia de la relación de trabajo, entre él, como persona natural y los demandante, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora.
Para que exista una relación laboral respecto a estos últimos, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para el demandado solidario como persona natural ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA; plenamente identificados a los autos.
De la subordinación: éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora promovió un legajo de recibos de pago de salarios, los cuales señalan expresamente como empresa (empleador) es la CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A.
Ahora bien, se desprende de la contestación de la demanda de la accionada principal que riela en el folio 137 y su reverso y de lo manifestado por el apoderado judicial de la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que admite como ciertos la relación laboral que existió entre los demandantes y la entidad de trabajo CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A., que adminiculado con los folios 35 al 47 que se le otorgó pleno valor probatorio en virtud del reconocimiento que le hizo la empresa demandada al mencionado acervo probatorio, quedando demostrado la relación laboral. Y así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora concluye y en cumplimiento al principio de exhaustividad procesal en la presente causa, la relación laboral de los accionantes se forjó con la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A y no con el ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, por lo tanto a su juicio no hay solidaridad entre las accionadas. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de fondo hecha por los accionantes, y dado que la demanda ha sido negada y rechazada respecto a los concepto reclamado, por parte del apoderado judicial de la accionada se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por los demandantes. Y así se establece.
En relación a los conceptos reclamados por los demandantes y a la terminación de la relación laboral, es de destacar que para el momento en que finalizó la relación de trabajo entre los accionantes y la entidad de trabajo, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de inamovilidad laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, debiendo aplicar para el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó. …(Omissis)…”
“…(Omissis)…Del análisis del material probatorio no se evidencia que la entidad de trabajo haya dado cumplimiento a sus obligaciones como patrono en relación a lo solicitado por accionante de la presente demanda, ni tampoco pudo demostrar que los trabajadores hubiesen incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, observando esta Juzgadora, que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar que dio cumplimiento con las pretensiones reclamadas y que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables a los trabajadores, ni por causa ajena a la voluntad de las partes, aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales los accionantes así como la indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…(Omissis)…”

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIA.

LIBELO DE DEMANDA:
Alegan los demandantes, en su escrito libelar: Que iniciaron una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes, por cuenta y bajo subordinación de dependencia de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., que cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am hasta las 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 am hasta las 11:00 a.m., que les concedían una hora para comer al medio día, que fueron llamados para terminar la relación laboral en virtud de que no había capacidad económica y porque había terminado la obra, que las demás condiciones de trabajo son las siguientes:
1-. FRANCISCO JOSÉ QUINTERO: ingresó a trabajar el día 17-10-2005, como Obrero de Primera, que egresó el día 27-10-2015.
2-. WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA: ingresó a trabajar el día 22-10-2007, Obrero de Primera, que egresó el día 27-09-2015.
3.- PEDRO JOSÉ MALPICA REPILLOSA: ingresó a trabajar el día 02-06-2008, como Obrero Ayudante de Topografía, que egresó el día 30-10-2015.
4.- JOAQUIN JAURE: ingresó a trabajar el día 13-06-2011, como Obrero de Primera, que egresó el día 27-11-2015.
5.- DOUGLAS ISMAEL REINA PEÑA: ingresó a trabajar el día 30-10-2011, como Obrero, que egresó el día 30-10-2015.
6.- JOEL OVIDIO RIVAS: ingresó a trabajar el día 20-10-2014, como Obrero, que egresó el día 08-11-2015.
Que reclaman lo siguiente: pago diferencia de prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, despido injustificado, suministro de botas y uniformes, asistencia puntual, intereses moratorios. Total monto reclamado: Bs. 1.121.696,77.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Demandada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, folios 137 y su reverso:
De los hechos que alegan:
Que las vacaciones fueron canceladas, que la relación laboral terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, que se cumplió con la dotación de uniforme, que en cuanto a la asistencia puntual y perfecta no especifican con claridad los periodos que presuntamente se le adeudan.
De los hechos que niega o rechaza:
Que hayan sido despedidos, que se le adeude fracción de prestaciones e indemnización por despido.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
A los Folios 35 al 47. Marcados “B, C, D, E” Copias fotostáticas simples de recibos por liquidación de Prestaciones Sociales y Carta de culminación de Obra pertenecientes a cada uno de los demandantes de autos.
De las referidas documentales emitidos por la empresa demandada que son reconocidas por el representante judicial de la accionada, y en virtud de que no fueron tachadas, ni impugnadas, y se les otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio; demostrativo de la relación laboral que existió entre los demandantes y la entidad de trabajo CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A., de los pagos recibidos por liquidación de prestaciones sociales, así como también de la fecha de la finalización de la relación laboral. Y así se establece.
DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
De la Exhibición de los originales de los instrumentos determinados en el Capitulo precedente, es decir los marcados “B, C, D, E”, así como los correspondientes a los siguientes trabajadores ciudadanos WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, PEDRO JOSE MALPICA REPILLOSA, JOAQUIN JAURE y JOEL OVIDIO RIVAS MUÑOZ, FRANCISCO JOSE QUINTERO y DOUGLAS ISMAEL REINA PEÑA.
No hubo exhibición.
Por lo cual si bien es cierto, que la parte demandada reconoció que los accionantes mantuvieron una relación de trabajo; no es menos cierto que no dio cumplimiento a la exhibición requerida,
Por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; evidenciándose de las actas procesales copia de los documentos solicitados a exhibir; por consiguiente, la falta de exhibición de las documentales requeridas tiene consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Ciudadana: LILIANA RUIZ RONDON, quien fue conteste al indicar los siguiente: que conoce a los señores Francisco Quintero, Wilmer Franco, Pedro Malpica, Joaquín Jaure, Douglas Reina y Joel Rivas desde hace aproximadamente 7 años, que sabe y le consta que los señores trabajaban para la CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A., que en la obra Villas de San Antonio se encuentran trabajando actualmente, que lo sabe porque están trabajando maquinaria pesadas, que en la obra Villas de San Antonio se encuentra activa.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: respondió: que la testigo que conoce a los trabajadores, que no tiene interés en el presente caso, que le consta que en la obra Villas de San Antonio se encuentran trabajando porque ha visto maquinarias pesadas y los obreros trabajando allí y porque tiene familiares en esa Villa, que tiene conocimiento de que hay una demanda por prestaciones porque tiene familiares que viven en la Villa y hay otras personas que están en las mismas condiciones y que no le gustan las cosas injustas, que en esta sala no hay familiares de la testigo, que tiene un amigo en la sala de juicio, que nunca ha trabajado para la empresa demandada.
Respecto al ciudadano: PEDRO PABLO COLMENAREZ ESPAÑA, respondió: que conoce a los señores Francisco Quintero, Wilmer Franco, Pedro Malpica, Joaquín Jaure, Douglas Reina y Joel Rivas, que sabe y le consta que los señores trabajaban para la CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A., que le consta que en la obra Villas de San Antonio se encuentran trabajando actualmente porque están trabajando maquinaria pesadas y personal obrero terminando unas casas.
De las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: manifestó: que conoce a los demandantes, que todos son de Tinaquillo y de una u otra forma se conocen, que el testigo es topógrafo y estuvo por la empresa, que el testigo trabajaba en otra obra y le facilitó unos puntos al topógrafo de la empresa demandada, que observó que los hoy demandados estaban trabajando allí en la empresa, que eso fue hace 3 años aproximadamente, que al testigo le consta que la obra esta activa porque él es topógrafo y a veces le toca pasar por ahí y la maquinaria esta con un personal laborando, que también el testigo tiene una parcela cerca de la empresa y siempre pasa por la autopista y ve la gente laborando, que no necesariamente el testigo tiene que pasar por la empresa demandada para ir a su parcela pero si pasa por allí y le consta que la obra esta activa porque ve al personal y la maquinaria que están rematando la casa, que no tiene interés en el presente caso.
De las preguntas formuladas por el Tribunal de Juicio: manifestó: que el testigo vive en Tinaquillo, que es Topógrafo, que fue jubilado de la Alcaldía del Municipio Falcón, que actualmente trabaja independiente, que la obra donde el testigo vio a los demandante está ubicada entre la Aldea 5 de Febrero, la Unefa y la autopista por donde el testigo pasa, que hay varios camino para llegar a su parcela pero que no necesariamente se puede pasar por la empresa demandada, pero que si pasa por el complejo donde la empresa está haciendo la obra donde trabajan los demandantes, que en fechas reciente ha visto movimiento laboral de obreros en la Villa de San Antonio, que la Villa de San Antonio esta en los mismo linderos que mencionó anteriormente.
Se les otorga valor probatorio a las deposiciones de los mencionados testigos, demostrativo de que la obra Conjunto Residencial Villas de San Antonio se encuentra actualmente laborando, sitio de trabajo donde prestaron sus servicios los accionantes para la CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A., lo cual se tiene como indicio de que los accionante laboraban para la demandada y de que la obra se encuentra actualmente operativa. Así se declara.
Con respecto a los ciudadanos ANA ASUNCION PACHECO, titular de la C.I. Nº V-7.561.354, y ZULEIDY ENRIQUETA RIOS BETANCOURT, titular de la C.I. Nº V-17.594.568, llamados como testigos.
Las mismas no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la Demandada Principal CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A:
DOCUMENTALES:
A los Folios 50 al 57. Copia simple de Poder autenticado ante la Notaria Pública. Por cuanto el instrumento poder no constituye un medio de prueba, por tratarse de acreditación otorgada por la parte actora al profesional del Derecho para que le represente legalmente el mismo no es susceptible de valoración. Así se señala.
Folio 58. Marcado “B”. Copia simple de escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes en fecha 25/04/2012, notificando la culminación de etapas de la obra Villas del Progreso, financiada por el BANAVIH.
En relación a esta documental inserta al folio 58 relacionadas a escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes en fecha 25/04/2012, notificando la culminación de etapas de la obra Villas del Progreso, financiada por el BANAVIH, siendo emitidos por la accionada de autos, la representación judicial de la demandada en la celebración de la audiencia oral y pública alegó: el cual fuera impugnado el medio probatorio, en este sentido y con fundamento en el principio del hecho notorio judicial, en virtud de ser de conocimiento previos por parte de esta Alzada los hechos indicados en la referidas documentales, en otros asuntos, por lo que se le otorga valor probatorio a los mismos. Y así se establece.
Folios 59 al 63. Marcado “C”. Copia simple de escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes en fecha 20/08/2012, notificando la culminación de etapas de la obra Villas del Progreso y Villas de San Antonio, solicitando respuesta a la culminación de fecha 25/04/2012. De las referidas documentales inserta a los folios 59 al 63 relacionadas a escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes en fecha 20/08/2012, por parte de la demandada de auto, notificando la culminación de etapas de la obra Villas del Progreso y Villas de San Antonio; el cual fuera impugnado el medio probatorio, en este sentido y con fundamento en el principio del hecho notorio judicial, en virtud de ser de conocimiento previos por parte de esta Alzada los hechos indicados en la referidas documentales, en otros asuntos, por lo que se le otorga valor probatorio a los mismos.
Folios 64 al 90. Marcado “D, E, F, G, H, I, J, K”. Copia simple de escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes en fecha 24/10/2012, solicitando inspección y respuesta a escritos presentados y notificando la culminación de etapas de la obra Villas del Progreso y Villas de San Antonio. Copia simple de escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes de fecha 23/11/2012, notificando la culminación de etapas de la obra Villas del Progreso Y Villas de San Antonio y se solicita respuesta de comunicaciones anteriores. Copia simple de escrito presentado en el Ministerio Público, Fiscal 44 en competencia nacional, por los trabajadores y personal de las entidades, solicitando con urgencia, la liberación de cuentas para el cumplimiento de pagos por la unidad intervenida por el estado venezolano. Copia simple de escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes de fecha 21/01/2013, notificando la situación de la paralización de obras y acta de Asamblea suscrita por los trabajadores, representación sindical y parte patronal realizada en el mes de noviembre del 2012 por motivos de situación de invasión de obras por terceros e intervención de las mismas por el Estado Venezolano. Copia simple de escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes de fecha 21/01/2013, notificando situación de invasión de obras por terceros e intervención de las mismas por el Estado venezolano. Copia simple de escrito presentado en sede administrativa de trabajo Cojedes de fecha 21/01/2013, solicitando respuesta a comunicaciones varias realizadas. Copia simple de Gaceta Oficial Nº. 39.862 de fecha 10/02/2012, lo cual comprueba la intervención de las mismas por el Estado venezolano. Copia simple de inspección judicial realizada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 02/12/2013, en el cual se deja constancia de la situación actual de las obras y la empresa hoy demandada.
el cual fuera impugnado el medio probatorio, en este sentido y con fundamento en el principio del hecho notorio judicial, en virtud de ser de conocimiento previos por parte de esta Alzada los hechos indicados en la referidas documentales, en otros asuntos, por lo que se le otorga valor probatorio a los mismos.
Folios 91 al 134: De las referidas documentales presentadas por la parte demandada, es de destacar que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose del propio escrito de promoción de pruebas del representante judicial de la accionada que éstas no fueron promovidas en dicha oportunidad, en consecuencia no se aprecian las mismas. Y así se establece.

MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionante, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte accionada, manifestó en la audiencia del Recurso los siguiente: Que se apela de la sentencia en virtud de no ser tomado en cuenta los criterios establecidos en otros asuntos similares, en relación a las causas de terminación de la relación laboral, quien indica que fue por causa ajena a las partes y no por despido injustificado. Que igualmente apela en virtud de la condena en el pago de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Por otro lado manifiesta la parte accionante en la Adhesión de la apelación, que solicita se declare procedente la solidaridad del codemandado JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la CONSTRUCTORA COSAPI C.A.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Se observa que hubo una Adhesión de la apelación por la parte accionante , fue propuesta ante esta alzada, antes de la celebrar la audiencia del Recurso de Apelación, se puede entender que la misma es tempestiva por cuanto no hay previsto en este procedimiento acto de informes, asimilándose éste a aquel (audiencia de parte); pero consta que la parte accionada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 de la CPC, además de haber formulado la adhesión en forma escrita como lo pauta el artículo 187 eiusdem, señalando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, por lo que la misma debe tenerse como interpuesta válidamente ; y así se establece.
En este sentido el escrito presentado por la parte acciónate fundamenta su Adhesión, bajo los siguientes argumentos: Que el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que señala la responsabilidad patrimonial de los accionistas de las empresas, en forma solidaria frente al trabajador frente a las demandas laborales, que se demando al accionista José Alberto Sandía Molina, pero solo se condena a la empresa COSAPI, C.A. y no al accionista José Alberto Sandía Molina, indicando la a quo que no hay solidaridad, desaplicando el artículo 151 eiusdem.
Según sentencia de fecha Treinta (30) de octubre de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indico lo siguiente:
Se evidencia (...) que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, no establece la solidaridad de los accionistas para responder con su patrimonio, pues las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en el artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales así como que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 201 numeral 3° del Código de Comercio, el cual dispone que la compañía anónima es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, cuando dicho artículo hace mención a la obligación de los socios, que si bien es cierto es una obligación o responsabilidad en razón del aporte que estos hacen, dicha responsabilidad no existe frente a terceros sino con respecto a la compañía anónima, es decir que, con relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad, lo cual sería un error ver la responsabilidad de los socios de otra manera por cuanto cesaría de forma absoluta la concepción y el motivo por el cual fueron creadas las compañías anónimas, las cuales cuentan con personalidad jurídica propia y por tanto gozan de obligaciones y derechos.
En el caso bajo estudio se logró evidenciar que, la parte demandante no aportó pruebas suficientes que demostrasen que ella prestó servicios personales y directos a la ciudadana(...)sino por el contrario se demostró que la parte actora prestó sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles demandadas, y que si bien es cierto que la ciudadana en referencia es Directora Principal de las empresas (...), respectivamente, esto no la hace susceptible para responder con su patrimonio, es decir, que del acervo probatorio quedó evidenciado que, la actora sólo logró demostrar haber prestado sus servicios personales y directos para las sociedades mercantiles co demandadas, con lo que queda demostrado que la relación laboral existió entre la demandante y dichas empresas, razón por la cual en criterio de esta Sala, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En este sentido observa la Sala que, la parte demandante al describir en su libelo las funciones que realizaba para las empresas co demandadas, no hace mención al hecho de que la actora prestase sus servicios personales y directos a la ciudadana en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose igualmente que, la demandante tampoco demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales realizaba sus servicios personales y directos para la ciudadana (...), así como tampoco logró demostrar que existiera la presunción de insolvencia por parte de las codemandadas.
Por las razones expuestas, resulta improcedente el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Por consiguiente, esta Sala CONFIRMA el fallo recurrido….” (negrillas del Tribunal).
Estableciendo esta alzada, de acuerdo a la referida sentencia que sólo puede demandarse solidariamente a los accionistas (personas naturales) y a la empresa (persona jurídica), cuando exista una prestación de servicio personal y directa entre el accionista y la demandante, o cuando la persona jurídica es insolvente. Visto que en el presente asunto no fue demandado el accionista en los términos indicados en la sentencia antes señalada, se declara Improcedente lo alegado por el accionante en el presente recurso. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte accionada, en relación de la aplicación de los criterios establecidos en asuntos anteriores, en este sentido es de destacar que ciertamente esta Alzada mediante sentencia de fecha 05 de mayo del año 2015, en el recurso HP01-R-2015-000023, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, a través de los medios probatorios promovidos por la parte accionada, se evidenció que la relación laboral de los actores culmino por causa no imputable a las partes, en virtud de la invasión de la obra, tal y como se probó a los folios 196 y 197 de la pieza número uno del asunto principal, eximiendo de responsabilidad a la demandada en el pago de la referida clausula, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal motivo se declara improcedente el pago de este concepto. Así se decide…”
En este sentido, es oportuno señalar que esta Alzada determino ciertamente que la empresa demandada en el referido asunto, la cual es la misma que el presente, hubo circunstancias ajena a las partes que impidieron la culminación de la obra, la cual corresponde con los alegatos hechos por la parte accionada y recurrente en el presente recurso.
Señalando en su oportunidad, que la obra que realiza la constructora se encuentra paralizada desde el primer trimestre del año 2012, además que fue invadida por terceros lo cual ameritó la intervención del Ministerio de Hábitat y Vivienda, sin permitir a la constructora realizar ningún trabajo, circunstancia alegada igualmente en el presente recurso, y que conforme al principio de notoriedad judicial da por cierta esta Juzgador en el presente recurso.
De acuerdo a lo antes indicado, se determinó que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, teniendo origen en los hechos ocurridos en el lugar de la obra en el año 2012, hecho que eran de conocimiento de este Tribunal Superior del Trabajo. Por consiguiente este Juzgador considera improcedente la indemnización por despido. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte accionada, sobre la improcedencia en el pago de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que señala:
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al Trabajador y Trabajadora, serán efectivas al momento
mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
Observa este Juzgador que la misma procede en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, y visto que la misma fue calculada hasta la fecha de la culminación de la relación laboral alegada en el libelo de demanda, sin que se impusiera una penalización adicional a la demanda.
De acuerdo con lo antes indicado se declara parcialmente procedente lo solicitado por la parte accionada y recurrente en el presente recurso, por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se ordena a la empresa CONSCTRUCTORA COSAPI, C.A., el pago de lo siguiente:
Es de destacar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los señalados en el tabulador de oficios y salarios de las Convenciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción de los vigentes para los años que se mantuvo la relación laboral. Y así se decide.
1- FRANCISCO JOSÉ QUINTERO:
Fecha de inicio: 17-10-2005
Fecha de egreso: 27-10-2015.
Obrero de Primera.
Año 2005:
Salario mensual devengado Bs. 736,50 Diarios Bs. 24,55
Alícuota bono vacacional = 58 días x 24,55 = 1423,90 / 360 días = 3,96
Alícuota de utilidades = 82 días x 24,55 = 2013,10 / 360 días = 5,59
Bs. 24,55 + 3,96 + 5,59 = 34,10 Salario Integral


Año 2006:
Salario mensual devengado Bs. 736,50 Diarios Bs. 24,55
Alícuota bono vacacional = 58 días x 24,55 = 1423,90 / 360 días = 3,96
Alícuota de utilidades = 82 días x 24,55 = 2013,10 / 360 días = 5,59
Bs. 24,55 + 3,96 + 5,59 = 34,10 Salario Integral


Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 1.034,10 Diarios Bs. 34,47
Alícuota bono vacacional = 61 días x 34,47 = 2102,67 / 360 días = 5,84
Alícuota de utilidades = 85 días x 34,47 = 2929,95 / 360 días = 8,14
Bs. 34,47 + 5,84 + 8,14 = 48,45 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 1.240,80 Diarios Bs. 41,36
Alícuota bono vacacional = 63 días x 41,36 = 2605,68 / 360 días = 7,24
Alícuota de utilidades = 88 días x 41,36 = 3639,68 / 360 días = 10,11
Bs. 41,36 + 7,24 + 10,11 = 58,71 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 1.488,90 Diarios Bs. 49,63
Alícuota bono vacacional = 65 días x 49,63 = 3225,95 / 360 días = 8,96
Alícuota de utilidades = 90 días x 49,63 = 4466,70 / 360 días = 12,41
Bs. 49,63 + 8,96 + 12,41 = 71,00 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.489,20 Diarios Bs. 49,64
Alícuota bono vacacional = 75 días x 49,64 = 3723,00 / 360 días = 10,34
Alícuota de utilidades = 95 días x 49,64 = 4715,80 / 360 días = 13,10
Bs. 49,64 + 10,34 + 13,10 = 73,08 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.861,50 Diarios Bs. 62,05
Alícuota bono vacacional = 80 días x 62,05 = 4964,00 / 360 días = 13,79
Alícuota de utilidades = 100 días x 62,05 = 6205,00 / 360 días = 17,24
Bs. 62,05 + 13,79 + 17,24 = 93,08 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.326,80 Diarios Bs. 77,56
Alícuota bono vacacional = 80 días x 77,56 = 6204,80 / 360 días = 17,24
Alícuota de utilidades = 100 días x 77,56 = 7756,00 / 360 días = 21,54
Bs. 77,56 + 17,24 + 21,54 = 116,34 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 3.781,20 Diarios Bs. 126,04
Alícuota bono vacacional = 80 días x 126,04 = 10083,20 / 360 días = 28,01
Alícuota de utilidades = 100 días x 126,04 = 12604,00 / 360 días = 35,01
Bs. 126,04 + 28,01 + 35,01 = 189,06 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.915,50 Diarios Bs. 163,85
Alícuota bono vacacional = 80 días x 163,85 = 13108,00 / 360 días = 36,41
Alícuota de utilidades = 100 días x 163,85 = 16385,00 / 360 días = 45,51
Bs. 163,85 + 36,41 + 45,51 = 245,78 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,30 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 80 días x 321,61 = 25728,80 / 360 días = 71,47
Alícuota de utilidades = 100 días x 321,61 = 32161,00 / 360 días = 89,34
Bs. 321,61 + 71,47 + 89,34 = 482,42 Salario Integral
Prestación de Antigüedad.
Conforme a lo evidenciado autos, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 17-10-2005 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 27-10-2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de las diferentes Convención Colectiva De Trabajo para la Industria de la Construcción y afines, para los años que duró la relación laboral.
Año 2005-2006
Días 82 X Salario Integral 34,10 = Bs. 2.795,97
Año 2006-2007
Días 85 X Salario Integral 48,45 = Bs. 4.118,21
Año 2007-2008
Días 88 X Salario Integral 58,71 = Bs. 5.166,32
Año 2008-2009
Días 90 X Salario Integral 71,00 = Bs. 6.389,86
Año 2009-2010
Días 95 X Salario Integral 73,08 = Bs. 6.942,71
Año 2010-2011
Días 100 X Salario Integral 93,08 = Bs. 9.307,50
Año 2011-2012
Días 100 X Salario Integral 116,34 = Bs. 11.634,00
Año 2012-2013
Días 100 X Salario Integral 189,06 = Bs. 18.906,00
Año 2013-2014
Días 100 X Salario Integral 245,78 = Bs. 24.577,50
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 482,42 = Bs. 48.241,50

Total prestación de antigüedad : Bs. 138.079,57
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 138.079,57 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en el libelo de la demanda los cuales suman la cantidad de Bs. 93.800,33 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 44.279,24.
Total a pagar por este concepto Bs. 44.279,24

SUMINISTRO DE BOTAS Y UNIFORME:

Total a pagar por concepto de Suministro de Botas y Uniformes: Bs. 20.000,00

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE FRANCISCO JOSÉ QUINTERO, LA CANTIDAD DE Bs. 64.279,24.

2- WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA.
Fecha de inicio: 22-10-2007.
Fecha de egreso: 27-09-2015.
Obrero de Primera.
Año 2007:
Salario mensual devengado Bs. 1.034,10 Diarios Bs. 34,47
Alícuota bono vacacional = 61 días x 34,47 = 2102,67 / 360 días = 5,84
Alícuota de utilidades = 85 días x 34,47 = 2929,95 / 360 días = 8,14
Bs. 34,47 + 5,84 + 8,14 = 48,45 Salario Integral


Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 1.240,80 Diarios Bs. 41,36
Alícuota bono vacacional = 63 días x 41,36 = 2605,68 / 360 días = 7,24
Alícuota de utilidades = 88 días x 41,36 = 3639,68 / 360 días = 10,11
Bs. 41,36 + 7,24 + 10,11 = 58,71 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 1.488,90 Diarios Bs. 49,63
Alícuota bono vacacional = 65 días x 49,63 = 3225,95 / 360 días = 8,96
Alícuota de utilidades = 90 días x 49,63 = 4466,70 / 360 días = 12,41
Bs. 49,63 + 8,96 + 12,41 = 71,00 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 1.489,20 Diarios Bs. 49,64
Alícuota bono vacacional = 75 días x 49,64 = 3723,00 / 360 días = 10,34
Alícuota de utilidades = 95 días x 49,64 = 4715,80 / 360 días = 13,10
Bs. 49,64 + 10,34 + 13,10 = 73,08 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.861,50 Diarios Bs. 62,05
Alícuota bono vacacional = 80 días x 62,05 = 4964,00 / 360 días = 13,79
Alícuota de utilidades = 100 días x 62,05 = 6205,00 / 360 días = 17,24
Bs. 62,05 + 13,79 + 17,24 = 93,08 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.326,80 Diarios Bs. 77,56
Alícuota bono vacacional = 80 días x 77,56 = 6204,80 / 360 días = 17,24
Alícuota de utilidades = 100 días x 77,56 = 7756,00 / 360 días = 21,54
Bs. 77,56 + 17,24 + 21,54 = 116,34 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 3.781,20 Diarios Bs. 126,04
Alícuota bono vacacional = 80 días x 126,04 = 10083,20 / 360 días = 28,01
Alícuota de utilidades = 100 días x 126,04 = 12604,00 / 360 días = 35,01
Bs. 126,04 + 28,01 + 35,01 = 189,06 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.915,50 Diarios Bs. 163,85
Alícuota bono vacacional = 80 días x 163,85 = 13108,00 / 360 días = 36,41
Alícuota de utilidades = 100 días x 163,85 = 16385,00 / 360 días = 45,51
Bs. 163,85 + 36,41 + 45,51 = 245,78 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,30 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 80 días x 321,61 = 25728,80 / 360 días = 71,47
Alícuota de utilidades = 100 días x 321,61 = 32161,00 / 360 días = 89,34
Bs. 321,61 + 71,47 + 89,34 = 482,42 Salario Integral

Prestación de Antigüedad.
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 22-10-2007 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 27-09-2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de las diferentes Convención Colectiva De Trabajo para la Industria de la Construcción y afines, para los años que duró la relación laboral.
Año 2007-2008
Días 88 X Salario Integral 58,71 = Bs. 5.166,32
Año 2008-2009
Días 90 X Salario Integral 71,00 = Bs. 6.389,86
Año 2009-2010
Días 95 X Salario Integral 73,08 = Bs. 6.942,71
Año 2010-2011
Días 100 X Salario Integral 93,08 = Bs. 9.307,50
Año 2011-2012
Días 100 X Salario Integral 116,34 = Bs. 11.634,00
Año 2012-2013
Días 100 X Salario Integral 189,06 = Bs. 18.906,00
Año 2013-2014
Días 100 X Salario Integral 245,78 = Bs. 24.577,50
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 482,42 = Bs. 48.241,50

Total prestación de antigüedad: Bs. 131.165,39.
En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 131.165,39 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en el folio 36 los cuales suman la cantidad de Bs. 126.015,63 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 5.149,76.
Total a pagar por este concepto Bs. 5.149,76.
Indemnización por despido injustificado.
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de antigüedad Bs. 131.165,39.
Total a pagar por este concepto Bs. 131.165,39 .

SUMINISTRO DE BOTAS Y UNIFORME:
Total a pagar por concepto de Suministro de Botas y Uniformes: Bs. 16.000,00.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

12 Días x 321,61= Bs. 3.859,32.

Total a pagar por este concepto: Bs. 3.859,32.

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE WILMER ALEJANDRO FRANCO REPILLOSA, LA CANTIDAD DE Bs. 25.009,08

3- PEDRO JOSÉ MALPICA REPILLOSA:
Fecha de inicio: 02-06-2008
Fecha de egreso: 30-10-2015.
Obrero Ayudante de Topografía
Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 1.346,40 Diarios Bs. 44,88
Alícuota bono vacacional = 63 días x 44,88 = 2827,44 / 360 días = 7,85
Alícuota de utilidades = 88 días x 44,88 = 3949,44 / 360 días = 10,97
Bs. 44,88 + 7,85 + 10,97 = 63,70 Salario Integral


Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 1.615,80 Diarios Bs. 53,86
Alícuota bono vacacional = 65 días x 53,86 = 3500,90 / 360 días = 9,72
Alícuota de utilidades = 90 días x 53,86 = 4847,40 / 360 días = 13,47
Bs. 53,86 + 9,72 + 13,47 = 77,05 Salario Integral


Año 2010:
Salario mensual devengado Bs. 2.019,90 Diarios Bs. 67,33
Alícuota bono vacacional = 75 días x 67,33 = 5049,75 / 360 días = 14,03
Alícuota de utilidades = 95 días x 67,33 = 6396,35 / 360 días = 17,77
Bs. 67,33 + 14,03 + 17,77 = 99,12 Salario Integral


Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 2.524,80 Diarios Bs. 84,16
Alícuota bono vacacional = 80 días x 84,16 = 6732,80 / 360 días = 18,70
Alícuota de utilidades = 100 días x 84,16 = 8416,00 / 360 días = 23,38
Bs. 84,16 + 18,70 + 23,38 = 126,24 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 3.156,00 Diarios Bs. 105,20
Alícuota bono vacacional = 80 días x 105,20 = 8416,00 / 360 días = 23,38
Alícuota de utilidades = 100 días x 105,20 = 10520,00 / 360 días = 29,22
Bs. 105,20 + 23,38 + 29,22 = 157,80 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 4.102,50 Diarios Bs. 136,75
Alícuota bono vacacional = 80 días x 136,75 = 10940,00 / 360 días = 30,39
Alícuota de utilidades = 100 días x 136,75 = 13675,00 / 360 días = 37,99
Bs. 136,75 + 30,39 + 37,99 = 205,13 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 5.333,70 Diarios Bs. 177,79
Alícuota bono vacacional = 80 días x 177,79 = 14223,20 / 360 días = 39,51
Alícuota de utilidades = 100 días x 177,79 = 17779,00 / 360 días = 49,39
Bs. 177,79 + 39,51 + 49,39 = 266,69 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 6.133,80 Diarios Bs. 204,46
Alícuota bono vacacional = 80 días x 204,46 = 16356,80 / 360 días = 45,44
Alícuota de utilidades = 100 días x 204,46 = 20446,00 / 360 días = 56,79
Bs. 204,46 + 45,44 + 56,79 = 306,69 Salario Integral
Prestación de Antigüedad.
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 02-06-2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30-10-2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de las diferentes Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines, para los años que duró la relación laboral.
Año 2008-2009
Días 90 X Salario Integral 77,05 = Bs. 6.934,48
Año 2009-2010
Días 95 X Salario Integral 99,12 = Bs. 9.416,85
Año 2010-2011
Días 100 X Salario Integral 126,24 = Bs. 12.624,00
Año 2011-2012
Días 100 X Salario Integral 157,80 = Bs. 15.780,00
Año 2012-2013
Días 100 X Salario Integral 205,13 = Bs. 20.512,50
Año 2013-2014
Días 100 X Salario Integral 266,69 = Bs. 26.668,50
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 482,42 = Bs. 48.241,50

Total prestación de antigüedad: Bs. 140.177,82

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 140.177,82 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en el folio 37 los cuales suman la cantidad de Bs. 105.640,00 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 34.537,00.

Total a pagar por este concepto Bs. 34.537,00

Indemnización por despido injustificado.
Prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual deberá pagarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Es decir la cantidad de antigüedad Bs. 140.177,82.
Total a pagar por este concepto Bs. 140.177,82

SUMINISTRO DE BOTAS Y UNIFORME:

Total a pagar por concepto de Suministro de Botas y Uniformes: Bs. 14.000,00
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

12 Días x 321,61= Bs. 3.859,32.
Total a pagar por este concepto: Bs. 3.859,32.
TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE PEDRO JOSÉ MALPICA REPILLOSA, LA CANTIDAD DE Bs. 52.396,18.


4- JOAQUIN JAURE:
Fecha de inicio: 13-06-2011
Fecha de egreso: 27-11-2015.
Obrero de Primera

Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.861,50 Diarios Bs. 62,05
Alícuota bono vacacional = 80 días x 62,05 = 4964,00 / 360 días = 13,79
Alícuota de utilidades = 100 días x 62,05 = 6205,00 / 360 días = 17,24
Bs. 62,05 + 13,79 + 17,24 = 93,08 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.326,80 Diarios Bs. 77,56
Alícuota bono vacacional = 80 días x 77,56 = 6204,80 / 360 días = 17,24
Alícuota de utilidades = 100 días x 77,56 = 7756,00 / 360 días = 21,54
Bs. 77,56 + 17,24 + 21,54 = 116,34 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 3.781,20 Diarios Bs. 126,04
Alícuota bono vacacional = 80 días x 126,04 = 10083,20 / 360 días = 28,01
Alícuota de utilidades = 100 días x 126,04 = 12604,00 / 360 días = 35,01
Bs. 126,04 + 28,01 + 35,01 = 189,06 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.915,50 Diarios Bs. 163,85
Alícuota bono vacacional = 80 días x 163,85 = 13108,00 / 360 días = 36,41
Alícuota de utilidades = 100 días x 163,85 = 16385,00 / 360 días = 45,51
Bs. 163,85 + 36,41 + 45,51 = 245,78 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,30 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 80 días x 321,61 = 25728,80 / 360 días = 71,47
Alícuota de utilidades = 100 días x 321,61 = 32161,00 / 360 días = 89,34
Bs. 321,61 + 71,47 + 89,34 = 482,42 Salario Integral

Prestación de Antigüedad.
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 13-06-2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 27-11-2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de las diferentes Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines, para los años que duró la relación laboral.
Año 2011-2012
Días 100 X Salario Integral 116,34 = Bs. 11.634,00
Año 2012-2013
Días 100 X Salario Integral 189,06 = Bs. 18.906,00
Año 2013-2014
Días 100 X Salario Integral 245,78 = Bs. 24.577,50
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 482,42 = Bs. 48.241,50

Total prestación de antigüedad: Bs. 103.359,00

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 103.359,00 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en el folio 39 los cuales suman la cantidad de Bs. 69.467,30 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 33.891,00.

Total a pagar por este concepto Bs. 33.891,00

Total a pagar por este concepto Bs. 103.359,00.

SUMINISTRO DE BOTAS Y UNIFORME:

Total a pagar por concepto de Suministro de Botas y Uniformes: Bs. 6.600,00.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

12 Días x 321,61= Bs. 3.859,32
Total a pagar por este concepto: Bs. 3.859,32

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE JOAQUIN JAURE, LA CANTIDAD DE Bs. 44.350,32.

5- DOUGLAS ISMAEL REINA PEÑA:
Fecha de inicio: 30-10-2011
Fecha de egreso: 30-10-2015
Obrero.
Año 2011:
Salario mensual devengado Bs. 1.861,50 Diarios Bs. 62,05
Alícuota bono vacacional = 80 días x 62,05 = 4964,00 / 360 días = 13,79
Alícuota de utilidades = 100 días x 62,05 = 6205,00 / 360 días = 17,24
Bs. 62,05 + 13,79 + 17,24 = 93,08 Salario Integral


Año 2012:
Salario mensual devengado Bs. 2.326,80 Diarios Bs. 77,56
Alícuota bono vacacional = 80 días x 77,56 = 6204,80 / 360 días = 17,24
Alícuota de utilidades = 100 días x 77,56 = 7756,00 / 360 días = 21,54
Bs. 77,56 + 17,24 + 21,54 = 116,34 Salario Integral


Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 3.781,20 Diarios Bs. 126,04
Alícuota bono vacacional = 80 días x 126,04 = 10083,20 / 360 días = 28,01
Alícuota de utilidades = 100 días x 126,04 = 12604,00 / 360 días = 35,01
Bs. 126,04 + 28,01 + 35,01 = 189,06 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.915,50 Diarios Bs. 163,85
Alícuota bono vacacional = 80 días x 163,85 = 13108,00 / 360 días = 36,41
Alícuota de utilidades = 100 días x 163,85 = 16385,00 / 360 días = 45,51
Bs. 163,85 + 36,41 + 45,51 = 245,78 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,30 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 80 días x 321,61 = 25728,80 / 360 días = 71,47
Alícuota de utilidades = 100 días x 321,61 = 32161,00 / 360 días = 89,34
Bs. 321,61 + 71,47 + 89,34 = 482,42 Salario Integral
Prestación de Antigüedad.
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 03-10-2011 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 30-10-2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de las diferentes Convención Colectiva del Trabajo para La Industria de la Construcción y afines, para los años que duró la relación laboral.
Año 2011-2012
Días 100 X Salario Integral 116,34 = Bs. 11.634,00
Año 2012-2013
Días 100 X Salario Integral 189,06 = Bs. 18.906,00
Año 2013-2014
Días 100 X Salario Integral 245,78 = Bs. 24.577,50
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 482,42 = Bs. 48.241,50

Total prestación de antigüedad: Bs. 103.359,00.

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 103.359,00 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en las actas procesales los cuales suman la cantidad de Bs. 65.365,92 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 37.993,00.
Total a pagar por este concepto Bs. 37.993,00.

SUMINISTRO DE BOTAS Y UNIFORME:
Total a pagar por concepto de Suministro de Botas y Uniformes: Bs. 6.600,00.

ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA:

12 Días x 321,61= Bs. 3.859,32
Total a pagar por este concepto: Bs. 3.859,32.

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE DOUGLAS ISMAEL REINA PEÑA, LA CANTIDAD DE Bs. 48.452,32.

6- JOEL OVIDIO RIVAS:
Fecha de inicio: 20-10-2014
Fecha de egreso: 08-11-2015
Obrero

Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.915,50 Diarios Bs. 163,85
Alícuota bono vacacional = 80 días x 163,85 = 13108,00 / 360 días = 36,41
Alícuota de utilidades = 100 días x 163,85 = 16385,00 / 360 días = 45,51
Bs. 163,85 + 36,41 + 45,51 = 245,78 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,30 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 80 días x 321,61 = 25728,80 / 360 días = 71,47
Alícuota de utilidades = 100 días x 321,61 = 32161,00 / 360 días = 89,34
Bs. 321,61 + 71,47 + 89,34 = 482,42 Salario Integral

Prestación de Antigüedad.
Conforme a quedo evidenciado auto, le corresponde la diferencia de prestaciones de antigüedad al trabajador desde el 20-10-2014 hasta la fecha de culminación de la relación laboral 08-11-2015, de acuerdo a lo estipulado para ello en las cláusulas de las diferentes Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción y afines, para los años que duró la relación laboral.
Año 2014-2015
Días 100 X Salario Integral 482,42 = Bs. 48.241,50.

Total prestación de antigüedad: Bs. 48.241,50

En tal sentido la cantidad se condena al pago de Bs. 48.241,50 monto que al cual se le debe de deducir lo que por este concepto le fuera cancelado y que consta en el folio 39 los cuales suman la cantidad de Bs. 25.241,80 cantidad recibida por el actor. Por lo que resta el pago de la cantidad de Bs. 22.999,00.

Total a pagar por este concepto Bs. 22.999,00.
Indemnización por despido injustificado.
SUMINISTRO DE BOTAS Y UNIFORME:
Total a pagar por concepto de Suministro de Botas y Uniformes: Bs. 2.000,00.

TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE JOEL OVIDIO RIVAS LA CANTIDAD DE Bs. 24.999,00.

PARA UN TOTAL GENERAL QUE DEBERÁ CANCELAR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONADA LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 303.836,32) COMO UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad hasta la fecha en que termino la relación laboral.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago; es decir, desde el 22-04-2016. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 22-04-2016 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente al receso judicial y navideño del año 2015 y al receso judicial del año 2016. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Queda en los términos anteriormente modificado el fallo recurrido.
De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal Superior declara: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y recurrente, en contra de sentencia de fecha 09 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Por lo que se modifica el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva de fecha tres (03) de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró Con Lugar la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por los ciudadanos FRANCISCO QUINTERO, WILMER FRANCO, PEDRO MALPICA, JOAQUIN JAURE, DOUGLAS REINA y JOEL RIVAS, titulares de la cédula de identidad números V-3.098.678, V-18.322.028, V-14.618.894, V-7.539.219, V-19.057.893 y V-14.210.397 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., por lo que se modifica la sentencia recurrida. Así se decide.
Se condena a la empresa CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., a pagar a los actores la cantidad de Trescientos Tres Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 303.836,32). Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los seis (06) días del mes julio del año 2017.
EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.







OAGR/JJGM.
HP01-R-2017-000015.