REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43) SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 158°
SAN CARLOS 27 de julio de 2017
EXP. NO. HP01-R-2017-000010.
PARTE ACTORA: CELIS MATUTE REHNY WILFRED
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA AGUILERA
PARTE DEMANDADA: CLINICA QUIRURGICA JESUS DE NAZARET
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN MIGUEL PEDROZA
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto el Nº HP01-R-2017-000010, presentado por la ABG. MARÍA EUGENIA AGUILERA ESCORCHA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 219.950, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2017-000022; la cual APELO de la Sentencia proferida por fecha 21/03/2017 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada contra la entidad de trabajo CLINICA QUIRURGICA JESÚS DE NAZARET..
En fecha 06 de julio del 2014 la parte actora y recurrente, antes señalada, mediante diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo, desistió del recurso de apelación, y dar por terminado el presente asunto, a lo cual consigna copias simples de recibos de pagos de prestaciones, y renuncia. .
Para resolver, el Tribunal, considera:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
Es así como en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, la cual corresponde a velar que la declaración del recurrente que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, y se evidencia que la abogada ABG. MARÍA EUGENIA AGUILERA ESCORCHA apoderada judicial de la ciudadana CELIS MATUTE REHNY WILFRED, quien compareció por ante este Juzgador y manifestó que desistía del recurso de apelación intentado, en virtud del acuerdo alcanzado en el pago de las prestaciones sociales de la actora por un monto de Bs. 2.111.214,00, indicando igualmente que nada se le adeuda por este u otro concepto. Se observa que la diligenciante está plenamente facultada para desistir, tal como se evidencia del poder otorgado inserto al folio 16 y vto del asunto principal, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que quien desista tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.
Este Tribunal homologa el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el presente recursos de apelación. Así se decide.
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se impondrán al apelante las costas del recurso. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente, en contra de sentencia de fecha 21/03/2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada contra la entidad de trabajo CLINICA QUIRURGICA JESÚS DE NAZARET..
No Hay condenatoria en costas a la parte accionada y recurrente.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2017.
JUEZ ACCIDENTAL
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
LA SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.
HP01-R-2017-000010.
JJGM/ZVR-
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