REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41º) SUPERIOR DEL TRABAJO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintisiete (27) de julio de 2017
Año 207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000007

ASUNTO PRINCIPAL: HP01- L-2016-000051
PARTE ACTORA: RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.971.326.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO y ALEX RAFAEL QUINTERO HENRIQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 245.983 y 245.989.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo AUTO ALINEACIÓN LA AVENIDA 2009, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO y MARIA EUGENIA AGUILERA ESCORCHE, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 142.657 y 219.950.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.983, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.270.661, parte demandante y recurrente; contra la decisión de fecha 23/01/2017 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la entidad de trabajo AUTO ALINEACION LA AVENIDA 2009, C.A. en el asunto principal signado bajo el número HP01-L-2016-000051.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 21 de junio de 2017, a las 02:00 p.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día 03 de julio de 2017 a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alegó:
“Que se apela de la sentencia, que se reclama el pago del bono de alimentación, que la sentencia no definió el lapso en el cual fue cumplido el beneficio, indicando los testigos que fue durante todo el periodo; pero la testigo Juana Fermín León, indica que no conoce de distribución de alimentos, además no mostro certificado para su preparación, otro testigo dice que lo recibió tal vez dos años y no los tres años que laboro; que no se dio el beneficio de la manera que establece la Ley ya sea con la cancelación en dinero o con el otorgamiento de una comida balanceada Que en relación al salario se alego uno en la demanda, y se dio el mínimo, pero la empresa no probo este, el salario solicitado es mayor al mínimo, los testigos no indican el monto del salario era el mínimo sino superior. Que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, la empresa en la contestación de la demanda admitió que se le debía la cantidad demandada, por lo que no debe haber controversia respecto a ello, la a quo condena por un monto inferior, la empresa en la contestación de la demanda admite la deuda y el salario que se alegó en la demanda.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:
“Que en el juicio se probó que el trabajador recibía el beneficio de alimentación y esto se probó en juicio, que en cuanto a las condiciones en los cuales se otorgaba el beneficio, el actor no probo que no fuera otorgado de la manera correcta. Que los trabajadores perciben un salario mínimo y fueron contestes en ello. Que se promovió documentales en los cuales se prueba el salario y los pagos hechos al trabajador. Que en cuanto al bono vacacional se admite la deuda y se asume si existe un error material.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionante alegó:
“Que la testigo Juana Fermín, alego que todos los días el actor comía en el Hotel al mediodía, por otro lado otro testigo indica que solo comió un año. Que en la sentencia no se establece un periodo de tiempo, que en todo caso se pudo haber cumplo.”

En la oportunidad de la Réplica la parte accionada alegó:
“Que se cumplió con el beneficio de alimentación, que el actor no señala en qué fecha no se cumplió, la sentencia se encuentra ajustada a derecho.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… Debiendo aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; por lo cual, era deber de la demandada probar, que las causas de la terminación laboral se debió a hechos imputable a la trabajadora, de acuerdo a los señalado al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Del análisis del material probatorio, no se evidenció que el trabajador hubiese incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, en atención a lo antes señalado, resulta evidente para esta Juzgadora, que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables al trabajador, aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia la fecha de egreso es el día 22-04-2016. Y así se decide.
En lo referente al bono de alimentación, observa esta sentenciadora que el demandante en el desarrollo de la audiencia oral y pública manifestó que si gozó del beneficio de alimentación por un cierto tiempo, no precisando el lapso, sin embargo, los testigos que son un medio probatorio la cual en el presente caso se les otorgo valor probatorio, fueron conteste de que el accionante recibió todos los días por parte de la entidad de trabajo demandada el beneficio de alimentación por medio de un almuerzo que le suministraba, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente el concepto de bono de alimentación reclamado por el demandante de la presente litis. Y así se decide …(Omissis)…”

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Indica el actor en su demanda lo siguiente: Que el ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ, inició la relación laboral en fecha 15-11-2012 por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación a la entidad de trabajo AUTO ALINEACIÓN LA AVENIDA 2009, C.A., como Ayudante General, con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, que devengó un último salario básico diario de Bs. 857,14, que fue despedido en fecha 22-04-2016, Que reclama: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional y bono de alimentación. Que la cuantía de la demanda es de Bs. 1.212.201,00.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
DE LA DEMANDADA AUTO ALINEACIÓN LA AVENIDA 2009, C.A.
Admite:
Que es cierto que el accionante haya iniciado una relación laboral en la fecha 15-11-2012, que se le adeude el beneficio de vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice:
Que la relación laboral haya culminado en fecha 22-04-2016, que ejercía las funciones como Ayudante General, que devengó un último salario básico diario de Bs. 857,14, que se le adeude por los conceptos prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y bono de alimentación.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Escrito de Pruebas consta al folio 26.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Ciudadanos: WILIANS RAMON RANGEL BERBECIA, titular de la C.I. Nº V- 10.994.514, JOSE LUIS BERBECIA, titular de la C.I. Nº V- 13.441.953, LUIIS ENRIQUE SEQUERA SALAZAR, titular de la C.I. Nº V-14.514.140, EDUARDO COROMOTO CARILLO CASTILLO, titular de la C.I. Nº V- 4.096.540, y NAUDIS NAZARET ROJAS, titular de la C.I. Nº V- 21.138.957.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no teniéndose nada que valorar. Así se señala.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 34 y 35. Marcado “A y B” Original de Pago de Liquidación correspondiente a la fecha 23/11/2013 a nombre del ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ; Marcado “B” original de Pago de Liquidación correspondiente a la fecha 30/12/2014 a nombre del ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ.
Se desprenden originales de pago de liquidación a nombre del ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ, los cuales son reconocidos por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia quien sentencia le otorga valor probatorio demostrativo de el accionante recibió los mencionados pago, todo de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Folios 36 y 37. Marcados “C y D” Original Recibos de pago de fechas 30/12/2015, 15/03/2016 respectivamente, a nombre del ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ.
Documentales contentiva de recibo de pago la cual es reconocida por la parte demandante, en consecuencia esta sentenciadora le otorga de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo del pago recibido por la demandante de parte de la demandada. Y así se establece.
Folios 38. Marcados “E” Original de Pago de Liquidación de fecha 30/03/2016, a nombre del ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ.
Se observa un original de pago de liquidación a nombre del ciudadano RONNY RAFAEL PIRELES JIMENEZ, fue impugnado por la parte demandante en virtud de que manifiesta el accionante que no recibió el mencionado pago, en relación a la impugnación la apoderada judicial de la parte demanda manifestó no oponerse a pagarle nuevamente el mencionado concepto, en consecuencia, visto que no hubo contradicción por la representación de la accionada, el mismo se desecha del acervo probatorio. Y así se establece.

TESTIMONIALES:
Ciudadana JUANA FERMINA LEON CEBALLOS, quien fue conteste al indicar: que conoce al señor Ronny Pireles, que la testigo trabaja en el hotel propiedad de José Eduardo Rodríguez y que Ronny Pireles trabajaba con José Eduardo Rodríguez y él lo llevaba al hotel para que almorzara todo los días, que la testigo es cocinera en el hotel, que a la testigo le consta que Ronny Pireles iba todo los medio días de cada día a comer al hotel, que Ronny Pireles llegaba al hotel porque José Eduardo Rodríguez lo llevaba a comer y luego se volvían a ir con José Eduardo Rodríguez, que la testigo gana salario mínimo, que la testigo recibe el beneficio de alimentación con comida.
De las repreguntas formulada por el apoderado judicial del demandante: respondió: que la testigo trabaja en el hotel que tiene por nombre Mi Pequeño Motel, que el jefe de la testigo es José Eduardo Rodríguez, que el jefe de ella es el mismo jefe de Ronny Pireles, que la testigo aprendió a cocinar en su casa, que la testigo no conoce lo que se llama el tronco de los alimentos, que la testigo tiene un certificado por el Instituto Nacional de Nutrición para hacer comida balanceada, que el Instituto Nacional de Nutrición no hacia inspección en el lugar de trabajo de la testigo, que la testigo solo decide lo que se va a cocinar.
Con relación a la ciudadana CARMEN COROMOTO ESCALONA YUSTE, respondió: que conoce al señor Ronny Pireles, que lo conoce porque va todos los días a almorzar al hotel donde ella trabaja, que la testigo trabaja en el hotel que tiene por nombre Mi Pequeño Motel que es del Señor Eduardo, que la testigo es camarera, que el salario de la testigo es mínimo, que recibe el bono de alimentación con la comida que le dan.
De las repreguntas formulada por el apoderado judicial del demandante: manifestó: que la testigo trabaja Mi Pequeño Motel, que el jefe de la testigo se llama Eduardo Rodríguez.
El apoderado judicial del demandante solicita la tacha del testigo por ser una trabajadora de la demandada alegando que hay subordinación, sin embargo la apoderada judicial de la demandada la hace valer invocando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a que son hábiles los testigos promovidos por trabajadores o ex trabajadores de la accionada, lo cual le solicta al Tribunal la aplicación del criterio jurisprudencial.
Con respecto al ciudadano ELIO MARCIAL CASTILLO PIÑA, testiguó lo siguiente: que conoce al señor Ronny Pireles, que se conocen del trabajo, que el testigo trabaja en Auto Alineación la Avenida, que el jefe del testigo es el Señor Eduardo Rodríguez, que Ronny Pireles tenía el cargo de cauchero, que tienen sueldo mínimo, que todos los trabajadores perciben el bono de alimentación, que todos los días los llevan a almorzar, que los llevan almorzar al hotel que es propiedad de su jefe.
De las repreguntas formulada por el apoderado judicial del demandante: respondió: que ganan salió mínimo, que es variable que ganan Bs. 25.000 semanal.
De las preguntas formuladas por el Tribunal: manifestó: que trabaja en Auto Alineación la Avenida, que el cargo del testigo es mecánico, que la entidad de trabajo presta servicios de cauchera, alineación, balanceo y mecánica automotriz, que el testigo se dedica solo a la mecánica, que a parte del salario mínimo no recibe otro pago por el servicio prestado, que trabaja de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., que gana semanalmente, que le pagan en efectivo, que le paga Eduardo Rodríguez, que trabajan 3 trabajadores en esa entidad de trabajo, que su alimentación es variada, un día carne otro pollo con su arroz, caraotas, sopa y jugo, que van almorzar a las 12:00 m., que todos los trabajadores se van a almorzar con el jefe o a veces cuando el no está van con los hijos del jefe, que retornan del almuerzo a la 1:30 p.m., que la distancia del trabajo al hotel es de 10 minutos.
En lo referente al ciudadano JOHN ANTONIO ESTRADA PEREZ, quien fue conteste al indicar: que conoce al señor Ronny Pireles, que lo conoce de cuando trabajaba donde trabaja el testigo, que el testigo trabaja en Auto Alineación la Avenida, que es mecánico, que gana sueldo mínimo, que perciben el bono de alimentación, que lo percibe llevándolo a comer todos los días al otro negocio del patrón, que el patrón le dijo que le había dado a Ronny Pireles unos meses de vacaciones porque no tenía mayor ingreso y que después lo iba a volver a llamar, pero que después se enteró que lo demando.
De las repreguntas formulada por el apoderado judicial del demandante: respondió: que Ronny Pireles trabajo allí como por tres años, que Ronny Pireles duro con ellos como mas de dos años comiendo, pero después le dijo que no quería seguir comiendo en el hotel, que gana sueldo mínimo, que ganaba semanalmente Bs. 10.000, que el testigo no sabe cuál es el salario semanal del salario mínimo actual.
De las preguntas formuladas por el Tribunal: manifestó: que actualmente trabaja en Auto Alineación la Avenida, que el cargo del testigo es mecánico, que el testigo no tiene nada que ver con lo relacionado a los cauchos, que lo que hace específicamente es alineación, que el testigo normalmente hace es alineación pero que si un cauchero está ocupado y el puede hacerlo pues lo hace, que en los actuales momento hay 3 trabajadores, que considera que la alimentación que le da el patrono es sana y suficiente, que trabaja de lunes a viernes y de lunes a viernes el patrón lo lleva a comer y lo trae, que tiene 20 años trabajando en el mismo establecimiento y desde que están dando el bono de alimentación se lo dan llevándolo a comer, que le pagan semanal en efectivo, que no tiene conocimiento si el patrono le pago el bono de alimentación a Ronny Pireles después que no quiso que le siguieran dando el almuerzo,
De la valoración de la prueba testimonial, de la parte accionada, quienes fueran tachados, no obstante conforme a la doctrina se estableció que pese a que los trabajadores estén en condición de subordinación respecto al empleador, que por ello se deba inhabilitarse su declaración, al no verificarse en el presente juicio que los mismos tengan un interés en las resultas del asunto, se desestima la tacha, otorgándosele pleno valor a su testimonio por tener conocimiento veraz y preciso sobre los hechos que se le preguntaron, demostrativo que el demandante gozaba del beneficio de alimentación suministrado por la entidad de trabajo. Así se declara.

MOTIVA
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente quien alegó: Que solicita le sea cancelado en su totalidad el bono de alimentación, que no fue probado su cumplimiento, ni que el mismo se otorgara conforme a la Ley. Que solicita se calculen los conceptos en base a un salario mayor al mínimo pues el trabajador devengaba uno superior a este. Que en cuanto al bono vacacional, el mismo fue admitido el monto demandado, y la juez a quo, lo acordó por un monto inferior.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En primer lugar, en cuanto a la improcedencia del bono de alimentación, observa este juzgador que los testigos promovidos por la parte accionada a la audiencia oral y pública de juicio, fueron contestes en afirmara que el actor recibió el beneficio de alimentación, en este sentido indicaron que el mismo le era suministrado mediante una ración de alimento preparada por la ciudadana Juana Fermina León Ceballos, que el actor recibía este beneficio en hotel que tiene por nombre Mi Pequeño Motel, a las 12:00 Meridian.
De las deposiciones de los testigos, los mismos son contestes en afirmar que el actor recibió este beneficio, que se le suministraba una comida en horas del mediodía, además todos indican el lugar en donde se le otorgaba el beneficio, de igual modo el actor manifiesto en la audiencia oral y pública de juicio que efectivamente le era otorgado este beneficio.
En este sentido el argumento expuesto por el recurrente en el recurso, era que este beneficio no le fue otorgado; que la persona que se encargaba de preparar los alimentos no contaba con el conocimiento requerido para su preparación, además de no estar certificada para ello; además indica que de ser el caso solo se reconoce que el beneficio de alimentación se le dio por el lapso de dos (02) años, del tiempo que duro la relación que fue de tres.
Los argumentos expuestos por el recurrente, se observa contradicción en los mismos, por cuanto por un lado niega que le fuera otorgado este beneficio, además por otro indica que no le fue otorgado de manera correcta por no estar capacitada la cocinera y por último señala que este beneficio le fue otorgado parcialmente durante el tiempo que mantuvo la relación laboral.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se ha señalado cuáles son, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Por lo que a criterio de esta Alzada, la parte accionada de autos cumplió con su carga de probar el cumplimiento de este beneficio, observando este juzgador contradicción en los argumentos expuestos en este sentido por la parte actora y recurrente, siendo en consecuencia carentes de fundamento por no observar de los autos fundamento de los mismos. Como consecuencia de lo antes señalado, lo solicitado por la parte actora en el presente recurso en cuanto a que le sea cancelado total o parcialmente el beneficio de alimentación, resulta improcedente el mismo. Así se decide.
De igual manera alega el recurrente, que no le fueron calculados los beneficios laborales, conforme al salario demandado, indicando que el mismo era superior al salario mínimo, además de que el demandado ganaba un salario superior al mínimo.
En este sentido, y conforme a las pruebas documentales promovidas por la parte accionada, se pudo evidenciar de los folios 34 al 38 del asunto principal se observa recibos de pago de prestaciones y adelantos, en los cuales se evidencia que el actor devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para dicho periodo y no uno superior como lo alega el recurrente.
En consecuencia con lo antes indicado, este Juzgador determina que fue probado en el Juicio que el actor devengaba un salario mínimo, por lo que se declara improcedente lo solicitado por el actor en este sentido. Así se decide.
Por último manifiesta el recurrente, que la juez a quo, no concede el concepto de bono vacacional, tal y como fue solicitado y reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.
Se observa al folio 41 y vlto. Que la parte demanda admite que se le adeuda la cantidad de Bs. 112.500,00 por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones, ahora bien del fallo recurrido se observa que fue condenada la accionada por un monto de Bs. 42.763,93.
Ahora bien, visto que el monto reconocido por la parte accionada es superior al acordado por la a quo, lo cual es un admisión de esta deuda por la accionda, la misma debe ser concedida en los términos explanados en la contestación de la demanda, por lo que se acuerda el pago de la cantidad de Bs. 112.500,00 por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones. Así se decide.
De acuerdo con lo antes señalado se condena a pagar a la los siguientes conceptos al actor:
Fecha de Inicio: 15-11-2012
Fecha de Culminación: 22-04-2016

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2012
Noviembre a Diciembre --- 1º trimestres --- 10 días

Total = 10 días x Bs. 76,78 = 767,82


Año 2013
Enero a Marzo ---------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------ 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ----------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre -------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. 111,76 = 6.705,77


Año 2014
Enero a Marzo ---------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ----------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre -------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. 184,25 = 11.054,82


Año 2015
Enero a Marzo --------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------ 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ---------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre ------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. 364,49 = 21.869,21


Año 2016
Enero a Marzo ---------------- 1º trimestres 15 días
Abril ------------------------------ 2º trimestres 5 días

Total = 20 días x Bs. 437,70 = 8.753,98



Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 49.151,59

Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
15-11-2012 al 15-11-2013 60,00 111,76 6.705,77
15-11-2013 al 15-11-2014 62,00 184,25 11.423,31
15-11-2014 al 15-11-2015 64,00 364,49 23.327,16
15-11-2015 al 22-04-2016 28,33 437,70 12.401,47
Total = 214,33 1.098,20 53.857,71


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 53.857,71


Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días x 3 años = 90 días x 437,70 = 39.392,90

Total literal “C”; Bs. 39.392,90

En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “B”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 53.857,71.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 53.857,71.

UTILIDADES:
Años 2012 5 días x 68,25 = 341,25
Años 2013 30 días x 99,10 = 2.973,00
Años 2014 30 días x 162,97 = 4.889,11
Años 2015 30 días x 321,61 = 9.648,18
Años 2016 10 días x 385,26 = 3.852,61

Total de Utilidades: Bs. 21.704,15

VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (NO DISFRUTADA)

Conforme a lo indicado en la contestación de la demanda se le adeuda al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 112.500,00
Para un total general de los conceptos reclamados por el demandante, la cantidad de Bs. 241.919,57.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 34 al 37; se evidenció que al demandante le otorgaban pago por los conceptos de prestaciones de antigüedad y utilidades para un total de Bs. 43.419,00, por lo cual se hace necesario realizar la deducción por los conceptos cancelados, de la siguiente manera: Bs. 241.919,57- Bs. 43.419,00 = Bs. 198.500,57. Y así se decide.

TOTAL GENERAL, EN CONSECUENCIA CORRESPONDE A LA DEMANDADA PAGARLE AL DEMANDANTE LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 198.500,57). Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad hasta la fecha en que termino la relación laboral.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago; es decir, desde el 22-04-2016. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 22-04-2016 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente al receso judicial y navideño del año 2015 y al receso judicial del año 2016. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Queda en los anteriores términos modificado el fallo recurrido.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara: Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido y Parcialmente Con lugar la Demanda. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia definitiva de fecha 23/01/2017 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la entidad de trabajo AUTO ALINEACION LA AVENIDA 2009, C.A. en el asunto principal signado bajo el número HP01-L-2016-000051. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. Condenándose a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 198.500,57, al actor. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes julio del año 2017.

EL JUEZ ACCIDENTAL


Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR


Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS


HP01-R-2017-000007.
JJGM/zvr.-