REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, veintiséis (26) de julio del año dos mil diecisiete (2017)
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-0000024.
PARTE ACTORA: LISETH CAROLINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº. 17.067.888.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS PEREZ LEON y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNEROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 245.984 y 245.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSE SAEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 10.559.045.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SANGRA JOSEFINA HERRERA URDANETA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO y DORIS JOSEFINA SOLORZANO BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.471, 217.813 y 217.848, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2017-000024, interpuesto por la ciudadana LISETH CAROLINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº. 17.067.888, debidamente representada por los Abogados ARGENIS PEREZ LEON y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNEROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 245.984 y 245.983, respectivamente, parte demandante en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2016-000135, mediante la cual apela de la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio de 2017, que declaró el Desistimiento de la Acción, incoado contra el ciudadano DOMINGO JOSE SAEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 10.559.045, debidamente representado por los Abogados SANGRA JOSEFINA HERRERA URDANETA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO y DORIS JOSEFINA SOLORZANO BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.471, 217.813 y 217.848, respectivamente.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de julio del año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Difiriéndose el Dispositivo Oral del fallo para el día trece (13) de julio del año 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego;
“Que la ciudadana Liseth Chirinos, no pudo acudir a la audiencia del día 19 de junio a la audiencia de Juicio que tenia pautada, en virtud que se encontraba en el Centro Médico Hospital “Egor Nucette”, visto que presento un fuerte dolor abdominal y tuvo que acudir el día domingo 18/06/2017 al Centro Hospitalario teniendo así mediante el reposo medico que voy a consignar en este momento dos (02) días de hospitalización en el mismo centro Hospitalario, razón por la cual no pudo asistir y en virtud de ello, tuvimos que presentar la apelación que presentamos y consignar en la misma apelación un Poder Apud-Acta, para poder representar a esta trabajadora, tratando asi pues de que en un futuro no se pudiera presentar lo mismo que se presento en esa oportunidad, sabemos que para nadie es un secreto que no estamos a expensas pues de que cualquier circunstancia en contra de la voluntad y esta no es una de las que se pueda presentar.”
Expone en su contra replica, el apoderado judicial de la accionante que “si estuvo en el tribunal en día 19 ; pero para nadie es un secreto como la contra parte lo está indicando que no tenía la condición ni cualidad para representar a la trabajadora, en virtud que no contaba con un poder para representarla en la instancia en la cual nos encontrábamos para ese momento, y en virtud que no se presentaba, trato de ubicar a algún familiar; porque yo no tenia teléfono y lamentablemente resulto infructuoso hasta tres (03) días en que trate de ubicarla, acudí a la secretaria, apelamos a la incomparecencia y presentando asi la constancia medica que justificara en original para poder demostrar la buena fe de esa situación consigamos el poder apud acta
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… En el día hábil de hoy diecinueve (19) de junio del año 2017, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza titular, Abg. YRENE PERNALETE MENDOZA, con la asistencia del ciudadano Secretario. Luego del llamado realizado por el ciudadano Alguacil a las partes, se dejo constancia que no compareció la parte accionante de autos, ciudadana LISETH CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.067.888, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante, la ciudadana Jueza, en aplicación a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar el Desistimiento de la Acción, en orden de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA: El DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta Instancia Superior, a los fines de la decisión observa;
Señala el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos”.
“ Si no compareciere la parte demandante se entendera que desiste de la acción, en este caso, el Juez de Juicio dictara un auto en forma oral, reduciendo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes”
“Si fuera el demandando que no compareciera a la audiencia de Juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión ; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
“En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal”.
“En los casos de apelación, el Tribunal Superior del trabajo respectivo, decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediera del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley”.
“Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto”
De la norma in conmento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de Juicio, se debe declarar el desistimiento de la acción. El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandante; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y; por Fuerza Mayor, se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del que hacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación de la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que su representada no pudo concurrir a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha diecinueve (19) de junio del año 2017 a las 09:30 a.m. por motivo que obedece en presentar problemas de salud.
De las pruebas presentadas, en el presente recurso de apelación por la parte actora;
Documental:
Constancia médica, folio ocho (08), emitida por el Hospital “Egor Nucette” de San Carlos estado Cojedes, suscrito por el Dr. David A. Alvasa, Medico Integral Comunitario, Rif V-20949414-7, MPPS: 104851. La cual no fue impugnada ni atacada en la audiencia, razón por la cual se le otorga valor probatorio
Se evidencia del medio probatorio aportado por la parte actora y recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia de juicio, día 19 de junio del 2017, no pudo asistir a la audiencia, al encontrarse recluida en el Hospital “Egor Nucette” por presentar cólico nefrítico, que se justifican en circunstancias imprevista y fortuita que a criterio de este Juzgador le eran imprevisibles, por cuanto se encontraba enferma, como lo determino el médico tratante. Así se establece.
Concluye esta alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta Instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendida dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana LISETH CAROLINA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº. 17.067.888, debidamente representada por los Abogados ARGENIS PEREZ LEON y JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNEROS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 245.984 y 245.983, respectivamente, parte demandante en el asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2016-000135, mediante la cual apela de la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de junio del año 2017, que declaró el Desistimiento de la Acción, en contra el ciudadano DOMINGO JOSE SAEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 10.559.045, debidamente representado por los Abogados SANGRA JOSEFINA HERRERA IRDANETA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO y DORIS JOSEFINA SOLORZANO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 159.471, 217.813 y 217.848, respectivamente. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2017.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana (08:42 a.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
HP01-R-2017-000024.
OAGR/asr.-
|