REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 13 de julio de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000023

PARTE RECURRENTE: PEDRO JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, IPSA Nº 134.440.
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, cédula de identidad Nº V-10.733.142
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abogado JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA Nº 134.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, cédula de identidad Nº V-10.733.142, parte Tercera Interesada en el asunto principal Nº HP01-N-2016-000001; contra el auto de fecha 22/06/2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el cual le negó oír el referido recurso de apelación. Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio (06) al ocho (08) y su vuelto inclusive, cursa diligencia de fecha 29 de junio de 2017, en la que se lee, presentada por el recurrente:
“..Solicité al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes, actuando en sede Contenciosa Administrativa, tuviera a bien decretar la Perención de la Instancia, en virtud de haberse cumplido los requisitos contemplados en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que opere de plena derecho la Perención de la Instancia …(Omissis)…ya que negó la apelación pedida, mediante sorpresivo auto proveído, es decir, con fecha 22 de junio de 2017, inserto a los Folios 03 y 04, anexo al presente marcado con letra “D”, bajo el criterio de que dicho auto apelado es de mero trámite; lo cual difiero totalmente y absolutamente por cuanto los referidos y aquí cuestionado Autos, tal y como ha quedado demostrado causan repito e insisto un Gravamen Irreparable a mi representado…(Omissis)…”

Al folio once (11) cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 16 de junio del año 2017, en el que se expone por el Tribunal a quo:
“…(Omissis)… Vista la diligencia de fecha 21 de junio del presente año, suscrita por el Abg. PEDRO JESUS CASADIEGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.440, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado en el Asunto Principal que da origen al presente recurso, por medio de la cual expone:
“… Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad judicial con la finalidad de APELAR como en efecto APELO en todas y en cada una de sus partes de su DECISIÓN proferida mediante auto de fecha 16 de junio del año 2017, inserta a los folios 207 y 208 de la presente causa, por considerar esta representación judicial que la misma es contraria al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado del Tribunal).
Quien suscribe con el carácter de Directora del proceso a los efectos de proveer lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Indica el Profesional del Derecho diligenciante en su documento que apela de la “…DECISIÓN proferida mediante auto de fecha 16 de junio del año 2017, inserta a los folios 207 y 208 de la presente causa…”, lo cual necesariamente esta Juzgadora, con el debido respeto del Abogado difiere en su totalidad de la característica que él pretende darle a la actuación procesal publicada por este Tribunal, entiéndase auto, por lo cual la actuación procesal es simplemente eso, un auto con característica de mero trámite, y no una decisión como lo indica el diligenciante...(Omissis)…”

Motiva.
Esta alzada hace las siguientes consideraciones al presente recurso. En primer término, es menester indicar, que no corresponde a esta Alzada a través del presente recurso de hecho, el pronunciarse sobre cuestiones de fondo, sino precisar si el auto de fecha 16 de junio del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tiene o no apelación.
De esta manera, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación en contra de un auto de fecha 22 de junio de 2017, señala:
“…Vista la diligencia de fecha 21 de junio del presente año, suscrita por el Abg. PEDRO JESUS CASADIEGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.440, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del Tercero Interesado en el Asunto Principal que da origen al presente recurso, por medio de la cual expone:
“… Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad judicial con la finalidad de APELAR como en efecto APELO en todas y en cada una de sus partes de su DECISIÓN proferida mediante auto de fecha 16 de junio del año 2017, inserta a los folios 207 y 208 de la presente causa, por considerar esta representación judicial que la misma es contraria al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Resaltado del Tribunal).
Quien suscribe con el carácter de Directora del proceso a los efectos de proveer lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Indica el Profesional del Derecho diligenciante en su documento que apela de la “…DECISIÓN proferida mediante auto de fecha 16 de junio del año 2017, inserta a los folios 207 y 208 de la presente causa…”, lo cual necesariamente esta Juzgadora, con el debido respeto del Abogado difiere en su totalidad de la característica que él pretende darle a la actuación procesal publicada por este Tribunal, entiéndase auto, por lo cual la actuación procesal es simplemente eso, un auto con característica de mero trámite, y no una decisión como lo indica el diligenciante.”
Ahora bien, es menester indicarla que esta Alzada observa, que la presente causa se encontraba a la espera de que se notificara al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y a la Fiscal General de la República; designándose correo especial al hoy recurrente, comisión que se encargo en cumplir, sin que se observara su cometido.
De acuerdo a lo señalado por la Juez a quo, la misma en el referido auto actuó de conformidad con las facultades indicadas en la Ley, señala que es su deber, el impulsar el proceso, como rectora del mismo, ante la solicitud del recurrente se le insto a realizar la designación como correo, y al no cumplir con el mismo se indico en el referido auto las medidas a tomar, sin que lo acordado resolviera un asunto de fondo o dirimiera alguna incidencia.
Observándose en el presente caso, que el auto dictado por la Juez a quo, niega la apelación contra un auto, en el cual la Juez como rectora del proceso no acordó una solicitud de perención, al considerar la necesidad de practicar las notificaciones pendientes, siendo comisionado el recurrente, sin que se observe, que se vulneraran derechos de las partes, ni se causara un perjuicio irreparable.
En consecuencia el referido auto, se encuentra dentro de los actos necesarios para el desarrollo e impulso del proceso y constituye por consiguiente, un auto de mero trámite, de mera sustanciación o de mera ordenación procesal, el mismo no causa lesión o gravamen a la parte denunciante, ya que no decide puntos controvertidos, se limita a impulsar el procedimiento de conformidad con la Ley. Por lo tanto no puede ser objeto de recurso de Apelación. En base al precedente análisis, esta Alzada declara Sin Lugar el Recurso de Hecho ejercido. Por lo que Se confirma el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JESÚS CASADIEGO RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA Nº 134.440, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAFAEL ROBLES NATERA, cédula de identidad Nº V-10.733.142, parte Tercera Interesada en el asunto principal Nº HP01-N-2016-000001; contra el auto de fecha 22/06/2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por lo que se confirma el auto recurrido.
No Hay condenatoria en Costas en el presente recurso dada la naturaleza del mismo.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los trece (13) días del mes de julio del año 2017.
EL JUEZ


Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

HP01-R-2017-000023.
OAGR/JJGM.-