REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO (43) SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 206° y 158°
San Carlos, doce (12) de julio del año 2017.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-0000010.
PARTE ACTORA: CELIS MATUTE REHNY WILFRED
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA AGUILERA ESCORCHA
PARTE DEMANDADA: CLINICA QUIRURGICA JESUS DE NAZARET
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RUBEN MIGUEL PEDROZA
MOTIVO: APELACIÓN
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2017-000010, interpuesto por la ABG. MARÍA EUGENIA AGUILERA ESCORCHA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 219.950, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REHNY WILFRED CELIS MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.863, parte demandante y recurrente; contra la decisión de fecha 21/03/2017 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda incoada contra la entidad de trabajo CLINICA QUIRURGICA JESÚS DE NAZARET en el asunto principal signado bajo el número HP01-L-2017-000022.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día siete (07) de junio del año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Difiriéndose para el día veintiocho (28) de junio del año 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, con fundamento en que el apoderado judicial del actor no pudo concurrir a la audiencia, puesto que el día previsto para la celebración de la audiencia presentó problemas de salud, tales como evacuaciones constantes o diarrea, que tal circunstancia amerito asistencia médica, debió acudir ante el ambulatorio de la localidad donde vive, ubicado en la aguadita en fecha 23 de marzo de 2017 en horas de la mañana, en el cual se le aplico tratamiento. Que en virtud de lo anterior se observa que no se acudió a la audiencia por un motivo de fuerza mayor razón por la cual se solicita se declare con lugar el recurso y se ordene reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar . ”
En la oportunidad de la Replica la parte accionada alego:
“Que se impugna el documento presentado por la parte accionada, en virtud de emanara de un tercero y no ser ratificado en la audiencia del recurso, e igualmente no se indica los exámenes practicados a la paciente para determinar la enfermedad.”
En este sentido vista la impugnación hecha a la documental presentada por la parte actora y recurrente en el presente recurso, es ordeno solicitar prueba de informe al ente que emitió la misma, constando en la causa sus resultas.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
(Omissis)… En el día hábil de hoy veintiuno (21) de marzo del año 2016, siendo las 10:00 am, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza Titular, Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA con la asistencia de la ciudadana Secretaria, por la parte accionante de autos, CELIS MATUTE REHNY WILFRED, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.889.863, no compareció ni por si ni representante judicial alguno, y por la parte demandada CLINICA QUIRURGICA JESUS DE NAZARET comparece el Abogado, RUBEN MIGUEL PEDROZA, inscrito en el IPSA bajo los número 193.764. Una vez verificada la incomparecencia de la parte accionante la ciudadana Jueza, en aplicación a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a la declaratoria de Ley: Vista la incomparecencia de la parte demandante, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y por consiguiente terminado el proceso de la demanda incoada por el ciudadano CELIS MATUTE REHNY WILFRED, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.539.319, contra CLINICA QUIRURGICA JESUS DE NAZARET.
…(Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que el actor podrá intentar la acción luego de transcurrido noventa (90) días.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de la prolongación de la audiencia preliminar, en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2017 a las 10:00 a.m. que los motivos obedecen a presentar problemas de salud.
De las pruebas presentadas, en el presente recurso de apelación por la parte actora:
Documentales:
Constancia médica, folio tres (03) del recurso. De fecha 21/03/2017 hora 9:50 a.m. Emitida por el Ambulatorio Medico Rural Tipo II, ubicado en La Aguadita, calle principal, al lado del Liceo U. E Julieta Sánchez, del estado Cojedes y suscrito por el Dr. Gustavo Herandez. Que indica que la ciudadana MARÍA EUGENIA AGUILERA ESCORCHA, presento problemas de salud, evacuaciones liquidas.
De la referida documental se solicito, informe a al centro asistencial antes mencionado, quien mediante oficio de fecha 19 de junio de 2017, informó que la ciudadana antes señalada, efectivamente fue atendida en ese ambulatorio, por presentar síndrome diarreico con deshidratación leve, anexando el registro de morbilidad por ellos llevados, corroborando que la referida ciudadana efectivamente fue atendida ese día. Así se decide.
Se evidencia de los medios probatorios aportados por la parte actora y recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, día 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, no pudo asistir a la audiencia por circunstancia imprevista y fortuita, que se justifican en circunstancias que a criterio de este Juzgador le eran imprevisibles, por cuanto se encontraba enfermo, como lo determino el médico tratante. Así se establece.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Tercero (43) Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por MARÍA EUGENIA AGUILERA ESCORCHA, por lo que se revoca el acta recurrida. Se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio del Año 2017.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
HP01-R-2017-000010.
JJGM/ZVR.-
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