REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 10 de julio del año 2017.
Años 207° y 158°

Exp. Nº HP01-R-2017-000014

ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2015-000042
PARTE ACTORA: AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.408.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARGARDO TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo C.V.A. AZUCAR, S.A.
CO-APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS JAVIER VIVAS TERAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 145.477.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2017-000014, interpuesto por el Abg. Argardo Torrealba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.408, parte accionante en el asunto principal Nº HP01-L-2015-000042, mediante la cual apela de la Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de CVA AZUCAR S.A.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, diligencia que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación, motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintidós (22) de junio de 2017, a las diez mañana (10:00 a.m.) y difiriéndose el dispositivo del fallo para el día veintinueve (29) de junio de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia, que el actor interpuso reclamo de prestaciones sociales por la Inspectoría del trabajo y ante los Tribunales del Trabajo, no compareciendo la accionada a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, que conforme a sentencia de la Sala Constitucional numero 810, existen circunstancia, como en el presente caso. Que el actor trabajo como chofer de gandola de caña, se reclamó sólo 100 horas extras por año y no fue acordado. Que la Juez declaró parcialmente la demanda, no reconociendo los conceptos que se demanda como la indemnización por despido injustificado, que se alegó una gaceta oficial del 27 de mayo de 2014, sobre la junta interventora de CVA Azúcar. Que se ataca la sentencia en virtud de que hay pruebas que indica que es un contrato a tiempo indeterminado y en consecuencia se debe de reconocer la indemnización por despido. Que se debe de acordar el pago de las 100 horas extras, que no hubo oposición de la parte demandada, solicitó la apelación de la totalidad de la demanda, no hubo oposición, al haber admisión total de los hechos de la parte demandada, que es ente privilegiado. Que se apela de los dos conceptos no acordados horas extras y indemnización por despido, por no haber contestación de la demanda ni haber pruebas.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)… Ahora bien, visto lo que constituye un acto administrativo, y siendo que el motivo de la terminación da la relación laboral del demandante lo fue un acto del poder público, vale decir, un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, siendo éste un hecho público, notorio y comunicacional, considera esta Juzgadora, que la terminación laboral concluyó por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39, literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, vale decir, por la emisión de un acto del Poder Público, y no por despido injustificado, como lo alega el accionante en su libelo, por lo que forzosamente quien sentencia debe declarar improcedente la reclamación por indemnización…(Omissis)…”
MOTIVA
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó en la audiencia del Recurso los siguiente: Que se apela de la sentencia en cuanto a los conceptos no acordaos por la Juez a quo, como lo son la indemnización por despido injustificado y el pago de cien (100) horas extras anuales, indica que hubo confesión ficta.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En cuanto a lo alegado por la parte accionada sobre la confesión ficta en virtud de la no comparecencia de la accionada de autos a la audiencia preliminar y la falta de contestación de la demanda, en este sentido es oportuno indicar sentencia de la Sobre los entes que gozan de privilegios y prerrogativas procesales, en este sentido la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde ex presamente se estableció que:
“(...) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…(...)”

De lo anterior se colige que la accionada por ser un ente del Estado Venezolano, por ende goza de privilegios procesales, razón por la cual no opera la confesión ficta, sino por el contrario se debe tener por contradicha la acción operando la inversión de la carga de la prueba para el actor, quien debe de probar sus alegatos expuestos en la demanda, motivo por el cual se desecha lo alegado en este sentido por el recurrente de autos. Así se decide.
En relación al pago de la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras, alegando que debió ser acordado el despido por el Inspector del Trabajo. En casos análogos han sido de conocimiento de este Circuito Judicial Laboral del Estado Cojedes, como lo fue el asunto HP01-L-2014-000079, en el cual se estableció lo siguiente:
En relación a la causa de terminación de la prestación de servicio personal considera quien juzga, que obedeció a una causa ajena a la voluntad para la extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes, tal como se encuentra establecida en el artículo 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril del año 2006, aún en vigencia, el cual indica:
“… Artículo 39 RLOT: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación del trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
e) Los actos del poder público…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, considera prudente por parte de esta Juzgadora, a los efectos de motivar la causa de la terminación de la relación laboral, hacer un reencuentro con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), para encuadrar la razón alegada por el apoderado judicial de la accionada de autos en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó, que la relación laboral concluyó debido al decreto dictado por el Presidente de la República el el cual se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A y sus empresas filiales.
Indica la LOPA, en sus artículos:
“… Artículo 15: Los decretos son la decisiones de mayor jerarquía dictada por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes correspondan la materia o por todos cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además por otros Ministros…”.

Este Juzgador igualmente, ratifica su criterio esbozado en el asunto HP01-R-2016-000014, en el cual se declaro los motivos, sobre la improcedencia de la indemnización por despido injustificado en casos análogos como el de auto, en tal asunto se indicó lo siguiente al respecto:

“…. Es criterio de este Tribunal, que conforme a lo antes señalados, visto lo que constituye un acto administrativo, y determinado como fue en la audiencia de juicio y del recurso que el motivo de la terminación da la relación laboral de los accionantes lo fue un acto del poder público, el cual constituye un acto administrativo, con mayor especificidad, un decreto dictado por el ciudadano Presidente de la República, por medio del cual decidió ordenar la Intervención, Liquidación y Supresión de la empresa del Estado C.V.A Azúcar, S.A y sus empresas filiales, tal como se aprecia en la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269, el Decreto Presidencial Nº 474, en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que forzosamente se declara improcedente la reclamación por indemnización por despido injustificado. Así se decide…”
De acuerdo con lo antes señalado, resulta para este Juzgador forzoso declarar en el presente asunto la improcedencia de la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora y recurrente. Así se decide.
En cuanto al segundo punto apelado, es relación al pago de horas extras reclamadas, indicando que se reclamo el pago de cien (100) horas por año, indicando que se reclamo su pago conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social. :
En este sentido esta Alzada comparte el criterio de la a quo, sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que la carga probatoria con respectos a aquellos conceptos extraordinarios de la relación laboral al ser exorbitantes y estar fuera del marco legal le corresponde al accionante demostrar. Indica la a quo, y según el libelo de demanda, que no las determinó detalladamente, sólo limitándose a indicar que presuntamente las laboró, además de no probar tal circunstancia.
De igual modo es oportuno señalar, que conforme a los privilegios con los cuales goza el ente demandado, la demanda fue contradicha en su totalidad, por lo que es indudable la carga probatoria del actor en relación a este concepto, y al no ser probado el mismo es improcedente como señaló la a quo. Así se decide.
Conforme a lo anterior se ratifica el fallo en el cual se condena a la demandada a cancelar al actor AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIA, los siguientes conceptos:

Fecha de inicio: 13/12/2013.
Fecha de egreso: 22/08/2014.
Tiempo de servicio 8 meses y 9 días.
Año 2013-2014:
Bs.14.966,66 mensual /30 días= Bs. 498,88 diario
Alícuota de bono vacacional= 15 días x 498,88= 7.483,2/360= 20,78
Alícuota de utilidades= 30 días x 498,88= 14.966,4/360= 41,57
Bs. 498,88+20,78+41,57= Bs. 561,23 salario integral.

PRESTACIONES SOCIALES. (Anterior antigüedad).
Artículo 142 literal A, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Año 2013.
Desde Diciembre---------------------------5 días

5 días x Bs. 561,23 = Bs. 2.806,15
Año 2014.
Desde Enero - marzo---------------------------1º trimestre 15 días
Abril - Junio ---------------------------- 2º trimestre 15 días
Julio - agosto ---------------------------10 días.

40 días x Bs.561, 23 = Bs. 22.449,20

Total Garantía de Prestaciones Sociales: Bs. 25.255,35 literal A, artículo 142 LOTTT.

VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Desde el 13-12-2013 al 13-12-2014 = 15 días + 15días = 30.
Fracción Desde el 13/12/2013 al 22-08-2014 = 8 meses corresponde Fracción:
8 meses x 30 días/12 meses = 20 días.
Para un total de 20 días por el último salario básico: 20 días x Bs. 498,88 = Bs. 9.977,60.
Total por conceptos de vacaciones y bono vacacional Fraccionado Bs.9.977,60.

çUTILIDADES. De conformidad con los establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Fracción año 2013-2014: 30 días x 8 meses/ 12 meses = 20 días
Para un total de 20 días, por el último salario básico: 20 días x 498,88 = Bs. 9.977,60.

Total por concepto de utilidades fraccionada Bs. 9.977,60

BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKETS:
El demandante en su escrito libelar reclama el beneficio de alimentación en base a 175 días a razón de Bs. 63,50 (folio 7 del escrito libelar).
Se ordena su pago de la siguiente forma:
Fracción año 2013-2014: 8 meses x 252 cupones / 12 meses= 168 cupones
Total cupones 168 cupones x 0,75 % (177 unidad tributaria actual)= 168 cupones x Bs. 132,75= Bs. 22.302,00.
Total Bono de alimentación la cantidad de VEINTIDOS MIL TRECIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.302,00).

TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.512,55). Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda prestaciones sociales a los accionantes se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 22/08/2014. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente en concordancia con preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada 27/04/2015 (folio 32), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales y Navideños del año 2015 y 2016; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De acuerdo con lo antes señalado este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y recurrente, en contra de sentencia de fecha 19 de enero del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Por lo que se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva de fecha 19 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.723.408; contra la entidad de trabajo C.V.A AZUCAR S.A., hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Por lo que se ratifica la sentencia recurrida. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte in fine.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes julio del año 2017.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.












OAGR/JJGM.
HP01-R-2017-000014