JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 1009/17
EXPEDIENTE Nº: 1115
JUEZA: Dra. Mirla B. Malavé S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ana Lucia Cifuentes de Valencia, titular de la cédula de identidad Nº V.25.332.593, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados: Joel Humberto Ramirez Caicedo y Oscar Valencia Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.8.109.460 y V.25.603.720, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.341 y 251.915, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: Herederos desconocidos de los ciudadano Rafael María Sánchez (╬), titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.200 e Inés Azconegui de Vera (╬); y la ciudadana Haydeee Josefina Martínez de Inojosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.054.868, de este domicilio, en su carácter de Heredera conocida de la última de cujus.
APODERADO JUDICIAL: Ramón Enrique Morean Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.560.613, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.463, quien representa legalmente a la ciudadana Haydeee Josefina Martínez de Inojosa.
DEFENSOR JUDICIAL: Eudes Bladimir Moreno López; titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.563.585, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.747, quien representa legalmente a los Herederos desconocidos de los ciudadano Rafael María Sánchez (╬) e Inés Azconegui de Vera (╬).
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2017, por el abogado Joel Ramirez Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.9341, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró: la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, en contra de los Herederos desconocidos de los ciudadano Rafael María Sánchez (╬) e Inés Azconegui de Vera (╬).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; desistiendo la representación legal de parte apelante, el día miércoles veintiseís (26) de julio de 2017, del recurso interpuesto, reservándose esta Alzada, el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, asistida al inicio por el abogado Joel Ramirez Caicedo, quien posteriormente se constituiría como su apoderado judicial, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes, recayendo el conocimiento, tramitación y sustanciación de la causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha cinco (05) de junio de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia interlocutoria declarando la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, en contra de los Herederos desconocidos de los ciudadano Rafael María Sánchez (╬) e Inés Azconegui de Vera (╬); y todas las personas que se crean con derecho, apelando de la misma el día 16 de junio de 2017, el abogado Joel Humberto Ramirez Caicedo, en su carácter de coapoderado judicial de la demandante, ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión del expediente a esta Superioridad, quien le da entrada por auto de fecha tres (03) de julio de 2017, bajo el número 1115.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha once (11) de julio de 2017, se fijó el décimo día para presentar informes.
El día veintiséis (26) de julio de 2017, oportunidad legal establecida para el vencimiento de la consignación de Informes en esta causa, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, comparece el abogado Oscar Valencia Jaramillo, coapoderado judicial de la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, parte actora, a fin de desistir del recurso de apelación ejercido en juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, de donde se desprende, el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Oscar Valencia Jaramillo, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, parte demandante, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre dicho desistimiento, para lo cual observa lo siguiente:
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor, ante el juez, por la cual abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos, tiene por objeto la renuncia de la situación procesal que se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sutanciación de los medios utilizados por la parte apelante, a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, ello resultando que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer, que el acto por el cual la parte desiste del recurso de apelación, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Así se establece.
Con relación al desistimiento de los recursos, el procesalista Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues, habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 559, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar, Exp. Nº. 05-751), en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia posistiva y precisa que hace el actor interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(Omissis)
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien, no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(Omissis)
El Dr. Arístides Rángel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso….se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implicitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario”…”
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto, que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente, en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quien juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto, es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada…”
Este Juzgado acoge y hace suya la jurisprudencia vertida en el fallo precedentemente transcrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, procede a verificar en el caso de auto, si se encuentran o no, satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo exámen.
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por la representación legal de la parte apelante, abogado Oscar Valencia Morillo, en fecha veintiséis de julio de 2017, cursante al folio doscientos dieciocho (218) del expediente, teniendo facultad para desistir, según se evidencia del poder especial apud acta otorgado en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, al abogado Oscar Valencia Morillo, inserto al folio ciento setenta y siete (177) y su vuelto. Así se constata.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del referido escrito se videncia, que el acto de desistimiento sub examine, fue formulado por el abogado Oscar Valencia Morillo, coapoderado jucidical de la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, parte demandante (apelante), de manera pura y simple y además, no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades. Así se aprecia.
Ahora bien, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, y vista la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, resulta procedente en derecho, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, y por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumado el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joel Ramirez Caicedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.341, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaró: la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana Ana Lucia Cifuentes de Valencia, en contra de los Herederos desconocidos de los ciudadanos Rafael María Sánchez (╬) e Inés Azconegui de Vera (╬) y todas las personas que se crean con derecho.
Segundo: No hay condenatoria en costas, vista la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1115
MBMS/SmV.
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