JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 1006/17
EXPEDIENTE Nº: 1112
JUEZA: Dra. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.140, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.644, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.340, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes
DEMANDADA: NORKY MARIELY SOLANO VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.329.100, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes, en su condición de heredera conocida del ciudadano ÁNGEL WILFREDO MARTÍNEZ HERRERA (†), titular de la cédula de identidad Nº V-9.532.073
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO LUIS MORALES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.537.852, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.892, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes
TERCERA INTERVINIENTE: SARA YOSMAR MARTÍNEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.999, domiciliada en San Carlos, estado Cojedes
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSAURA HERRERA DE UZCÁTEGUI, ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS y NÉSTOR LUIS GUTIÉRREZ CARDOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.998.728, V-7.251.801 y V-7.044.894, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.670, 86.685 y 87.642, con domicilio procesal en la calle Páez, entre Carabobo y Figueredo, edificio Izamat, local 1, San Carlos, estado Cojedes
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación de sentencia interlocutoria).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de abril de 2017, por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, tercera interviniente, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se publiquen nuevamente los carteles establecidos para el llamado de los herederos desconocidos del de cujus Ángel Wilfredo Martínez (†) por inútil, dejando constancia que la causa se encuentra en fase de citación de la parte demandada, debiendo la parte actora solicitar la designación del defensor judicial con quien, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento, se entienda la citación, salvo que la ciudadana Sara Martínez, demuestre su cualidad de heredera del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez (†); en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, contra el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez (†).
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, desistiendo la apelante del recurso interpuesto; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, intentó el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 2016.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante decisión del 05 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se publiquen nuevamente los carteles establecidos para el llamado de los herederos desconocidos del de cujus Ángel Wilfredo Martínez (†) por inútil, dejando constancia que la causa se encuentra en fase de citación de la parte demandada, debiendo la parte actora solicitar la designación del defensor judicial con quien, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento, se entienda la citación, salvo que la ciudadana Sara Martínez, demuestre su cualidad de heredera del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez (†); apelando de la misma la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, apoderada judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, tercera interviniente, en fecha 21 de abril de 2017, oyéndose la apelación en un solo efecto y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto del 31 de mayo de 2017, bajo el Nº 1112.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 07 de junio de 2017, se fijó el décimo (10º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, únicamente, por la parte demandante, el 22 de junio de 2017.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017, vencido el lapso de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los informes.
En fecha 28 de junio de 2017, la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, tercera interviniente, desistió del recurso de apelación interpuesto, solicitando se dé por terminado el procedimiento y la devolución al tribunal a-quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones que corren insertas en el expediente, se desprende, el desistimiento del recurso de apelación, formulado por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, tercera interviniente.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el desistimiento formulado por la tercera interviniente en el presente juicio, para lo cual, observa lo siguiente.
El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido conteste tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria al establecer, que el acto por el cual la parte desiste del recurso de apelación, el mismo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Así se establece.
Con relación al desistimiento de los recursos, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar, Exp. Nº 05-751), en su parte pertinente, estableció:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
(Omissis)
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(Omissis)
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…”
Este Juzgado, acoge y hace suya la jurisprudencia vertida en el fallo precedentemente transcrito, de conformidad con lo previsto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen.
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente propuesto por la propia apelante, abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en fecha 28 de junio de 2017, cursante al folio veintidós (22) del expediente, teniendo facultad para desistir, según se evidencia de la copia simple del poder otorgado por la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera a los abogados Rosaura Herrera de Uzcátegui, Elba Xiomara Fagundez Heras y Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, el 10 de agosto de 2016 (folios 23-25). Así se constata.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del referido escrito, se evidencia, que el acto de desistimiento sub examine fue formulado por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, apoderada judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, tercera interviniente (apelante), de manera pura y simple y además, no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades. Así se aprecia.
Ahora bien, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, y vista la no afectación del orden público, tratándose de una materia sobre la cual no existe prohibición expresa de la ley, resulta procedente en derecho, declarar consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sara Yosmar Martínez Herrera, tercera interviniente, contra la decisión de fecha 05 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se publiquen nuevamente los carteles establecidos para el llamado de los herederos desconocidos del de cujus Ángel Wilfredo Martínez (†) por inútil, dejando constancia que la causa se encuentra en fase de citación de la parte demandada, debiendo la parte actora solicitar la designación del defensor judicial con quien, una vez aceptado el cargo y prestado el juramento, se entienda la citación, salvo que la ciudadana Sara Martínez, demuestre su cualidad de heredera del ciudadano Ángel Wilfredo Martínez (†); en el juicio por Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano Juan Carlos Zamora Rangel, contra el ciudadano Ángel Wilfredo Martínez (†), y en consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dra. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1112
MBMS/MNRR.
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