JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 1008-17
EXPEDIENTE Nº: 1104.
JUEZA: Dra. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Rosa María Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.2.346.116, domiciliada en Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 7.560.613, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, sector Pueblo Nuevo, casa número 9-4, Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
DEMANDADO: Demandado: José María Páez García, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.7.267.796, domiciliado en Tinaquillo estado bolivariano de Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Franklin Antonio Vanezca Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.6.349.680, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 181.514, domiciliado en Tinaquillo estado Bolivariano de Cojedes.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Ramón Enrique Morean V., en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Rosa María Sánchez, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar la demanda de Querella Interdictal por Despojo, intentada por la ciudadana Rosa María Sánchez, contra el ciudadano José María Páez García.
Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se cumple con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; en consecuencia, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se deja transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 eiusdem.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), vencido como se encuentra el lapso estatuido en el artículo 118 nombrado, se fija la oportunidad para que las partes consignen los Informes correspondientes, tal como lo prevee el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho, ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten las observaciones a que se contrae el artículo 519 del Código Procedimental Civil; haciendo uso de este derecho la parte actora, reservándose esta Superioridad, el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte querellante, que ha habitado por más de diez (10) años, en un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la calle Cedeño entre avenidas Miranda y Ricaurte de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, el cual, está comprendido entre los siguientes linderos particulares: Norte: Casa y solar que es o fue de Ofelia de Requena; Sur: con la calle Cedeño que es su frente; Naciente: Con terrenos que pertenecen a la solicitante María Sánchez; y, Poniente: Casa y solar que es o fue de la sucesión Araujo o Arrollo(sic), con las siguientes medidas: veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) aproximadamente y veinticuatro metros (24,00 Mts) de fondo aproximadamente, el cual pertenece a un terreno de mayor extensión, cuyas medidas y linderos son: veinticuatro metros (24 Mts.) de frente por la avenida Miranda y cuarenta y siete metros con sesenta y cinco decímetros (47,65 Mts) de fondo, cuya ubicación es en la avenida Miranda cruce con calle Cedeño de la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes, y sus linderos generales son: Naciente: Avenida Miranda; Poniente: Casa y solar que es o fue de María Araujo o familia Arroyo; Norte: Casa y solar de Ofelia de Requena; y, Sur: Calle Cedeño.
Indica asimismo, que comenzó a ejercer la posesión de dicho inmueble conjuntamente con su familia, desde el día siete (7) de mayo del año 2008, consignado inspección ocular extra litem que demuestra ello, arguyendo que lo primero que hizo fue construir una cerca perimetral y un portón que servía de acceso al inmueble por el lindero Sur, iniciando la construcción de unas bienhechurías con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con una sala de baño anexa que le sirvieron de habitación familiar, hasta que el ciudadano José María Páez García en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014, ocupó dicho lote de terreno en forma violenta y sin su autorización, manfifestándole que debía irse, pues, él le había comprado el lote de terreno al ciudadano Félix Enrique Mendoza, procediendo ese día a vaciar seis (6) camiones de granzón y retirar o desmontar el portón de alfa-gol(sic) que alega había construido hace muchos años, colocando en su lugar, un portón fabricado en láminas de hierro y vigas de hierro de aproximadamente seis metros (6 Mts) de ancho por tres metros (3 Mts) de alto, colocando en la entrada, dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada de la parte interior de dicho lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño), como lo venía haciendo desde el día veintidós (22) de febrero del año 1974, hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, en que fue despojada de la posesión pública, pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca y con ánimo de verdadera dueña, tomando el precitado ciudadano, la Ley en sus manos, destruyendo las bienhechurías que sobre el referido lote de terreno tenía construidas.
Finaliza esgrimiendo, que a pesar de haber agotado gestiones extrajudiciales, en varias ocasiones, al dirigirse al ciudadano José María Páez García, este hizo caso omiso a sus llamados de atención, procediendo el veintisiete (27) de noviembre del año 2014, a destruir las bienhechurías que había construido hace más de diez (10) años y a construir otras, razón por la cual provino a interponer la presente querella.
Mientras que el querellado, ciudadano José María Páez García, mediante su apoderado judicial, negó en todas y cada una de sus partes las pretensiones invocadas por la demandante en su libelo de demanda, por considerar que no están ajustadas a derecho ni a la realidad, pues, asevera que lo verdaderamente cierto es, que dicha actora sólo fue pisataria verbalmente, ya que realmente, quienes pernoctaban de día y de noche, hasta el momento de la negociación, y que poseen un vínculo familiar, eran los nietos y su ex yerno, ciudadano Félix Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V. 4.868.443, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, de quien adquirió la propiedad del bien, hace más de tres (3) años, de manera pública y notoria, y que en virtud de ello, los ciudadanos: José María Páez García y Luisa Mireya Míreles Guerra, construyeron un Mini Centro Comercial, de tres (3) pisos, con su propio peculio, según documento autenticado ante la Notaría Pública, bajo el trámite Nº 129. 2015, de fecha diez (10) de marzo de 2015, también se anexa copias de cheques y estado de cuenta de la venta al apoderado de la parte actora, abogado Ramón Morean, sus nietos y al ciudadano Félix Enrique Mendoza, los cuales se anexan marcados con la letra “K”, y con documentos de compra venta privados con firmas y huellas de todos; continúa alegando la parte querellada, que la demandante falseó, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, ya que los dos (2) testigos presentados por ella (Justificativo de Testigos a través del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes) no viven, ni laboran en el sector.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente causa se inició mediante querella interdictal restitutoria por despojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, por la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida al inicio por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean Villegas, contra el ciudadano José María Páez García, quienes se encuentran debidamente identificados en actas, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le da entrada en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), bajo el numero 5776 (nomenclatura interna del Tribunal A-Quo).
En fecha tres (3) de diciembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa admitió la querella, decretándose la constitución de una caución por un monto de Un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1.250.000,00), para responder por los daños y perjuicios que puedan causar su solicitud en caso de declararse sin lugar, para luego ordenar la restitución de la posesión del indicado inmueble.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, manifiesta al Tribunal no estar dispuesta a constituir garantía o fianza en el presente proceso y solicitó se proceda de acuerdo a la ley, determinada dicha circunstancia a la situación económica del país.
En esa misma fecha, veintiuno (21) de enero del año 2016, la ciudadana Rosa María Sánchez, asistida por el profesional del derecho Ramón Enrique Morean, otorgó poder Apud Acta al referido ciudadano y por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó tener al precitado profesional del derecho como apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la presente litis, negando la medida preventiva típica de secuestro solicitada por la parte querellante y ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que adquiriera firmeza el fallo, debiéndose citar al querellado conforme a lo indicado en la precitada norma procesal civil. No hubo condenatoria en costas.
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, sin que ninguna de las partes ejercieran tal derecho.
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal acordó la citación del querellado, ciudadano José María Páez García, indicándose que la causa se tramitaría por el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, librándose orden de comparecencia, con la indicación de que se expedirían las copias fotostáticas certificadas respectivas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios, los cuales fueron suministrados por el abogado Ramón Enrique Morean, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia del veinticuatro (24) de febrero del año 2016, siendo acordado su pedimento por auto de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2016.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2016, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano abogado Denison Infante, consignó compulsa donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora y fue atendido por la ciudadana Mireya Mireles, quien le manifestó que el ciudadano José María Páez García, no se encontraba en el inmueble, haciendo imposible la práctica de la citación personal.
El día veintitrés (23) de septiembre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de actas, suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del ciudadano José María Páez García; siendo acordada por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel.
Por diligencia de fecha seis (6) de octubre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le hiciese entrega del cartel de citación para ser publicado en el diario Ciudad Cojedes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, asimismo, se acordó librar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón Enrique Morean V., consignó ejemplar del Diario “Ciudad Cojedes” publicado en fecha catorce (14) de octubre del año 2016, siendo agregado a las actas en esa misma fecha.
Mediante diligencia del nueve (9) de noviembre del año 2016, el abogado Ramón E. Morean V., retiró el cartel de citación para ser publicado conforme a lo establecido en el artículo 223 de la norma adjetiva civil y el día veintinueve (29) de noviembre del año 2016, consignó ejemplares del diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2016 y del diario “Ciudad Cojedes” de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.
El día cinco (5) de diciembre del año 2016, La ciudadana Secretaria Temporal de este Juzgado, abogada Jaimar Linares, dejó constancia en actas, mediante nota secretarial, que fijó el Cartel de citación en la morada del ciudadano José María Páez García.
El día dieciséis (16) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano José María Páez García, presentó constante tres (3) folios útiles y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
El día diecinueve (19) de enero de 2017, se abrió una segunda (2ª) pieza al expediente, en virtud de lo voluminoso de la causa.
El mismo día diecinueve (19) de enero de 2017, el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito de pruebas con anexos, en el cual niega, rechaza, contradice e impugna las pruebas aportadas por la parte querellada en la presente causa, en su escrito de contestación de demanda, cuyas letras asignadas son “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G”,”H”, “I”, y “K”, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha veinte (20) de enero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó un escrito complementario de pruebas, aclarando en el mismo, que el Justificativo de Testigos que fue evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, es de fecha 24/11/2015, siendo esta la fecha correcta, e incorrecta la fecha 06/11/2015, el cual se agregó a las actas en esta misma fecha.
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas y ratificadas en el presente litigio.
Por diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José María Páez García y Luisa Mireya Mireles Guerra, identificados en actas, consignó promoción de pruebas con anexos, donde indica al ciudadano Félix Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 4.868.443, como testigo principal y promueve los documentos identificados con la letra “A”, también a los nueve (9) testigos identificados en la contestación de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se agregaron a las actas los recaudos anexos consignados por la parte querellada; se admitieron para ser valoradas en la definitiva los documentales consignados en copia simple, y en cuanto al testimonial promovido ciudadano Félix Enrique Mendoza, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto en esta misma fecha vence el lapso probatorio en la presente causa, el cual fue prorrogado por una sola vez y por un solo día.
En el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó el acto de reconocimiento de contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el cual, las testigos ciudadanas Begoña Josefina Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad números V. 10.327.838 y V.18.868.915, rindieron su declaración; se verificó el acto de interrogatorio de los testigos, ciudadanos Dilan Moisés Velásquez Sánchez y Senda Coromoto Sánchez, promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte querellante. Asimismo, se declaró desierto el acto de interrogatorio del testigo ciudadano Freddy Argenis Ruiz Quintana; de igual forma, se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado otorgado en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008, marcado con la letra “G”, del ciudadano Luís Molina, promovido por la parte querellante, todos identificados en actas y se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial acordada por este Tribunal, dejándose constancia mediante acta, de los particulares indicados en los escritos de prueba.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de pruebas y su prórroga, y se fijó el lapso de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos, conforme a lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2017, el abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó para su confrontación, 1-copias certificadas de Informe, Oficio conclusivo y documentos presentados (Constancia de Residencia y de Permanencia por 30 años del ciudadano Félix Mendoza, como verdadero pisatario, derecho de palabra y plano de ubicación) revisado por la Comisión de Urbanismo y Ejidos y emitido por la secretaria (E) del Concejo Municipal Bolivariano de Municipio Autónomo de Tinaquillo, de fecha 08/10 y 31/10 del año 2011, y solicitada la copia certificada el 2 de febrero de 2017; 2-copia certificada del Acta de Convenio, emitido por la Prefectura del Municipio Tinaquillo, el día 12 de abril del año 2012, contra las pruebas escritas presentadas ante este Tribunal, del compendio marcado con la letra “A”, folios 121 al 135 en el legajo segundo de dicho expediente; en esta misma fecha fueron agregados a las actas.
En fecha seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, en su carácter de apoderado judicial, presentó diligencia impugnando el escrito presentado por la parte querellada en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, de el mismo modo, impugnó las copias que se hicieron acompañar marcadas con la letra “A”, asimismo, impugna las publicaciones en el diario El Nacional, de fecha cinco (5) de mayo del año 2011 y en el diario Las Noticias de Cojedes, de fecha cinco (5) de mayo del año 2011, 14 y 15 de abril del año 2011, plano o croquis de la Cooperativa El Zamorano de Cojedes.
El día seis (6) de febrero del año 2017, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos, y en la misma fecha y por separado, fue presentado el escrito de alegatos del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada; siendo agregados ambos al expediente.
Por auto de fecha seis (6) de febrero del año 2017, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que las partes presentasen sus alegatos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el mismo artículo 701 eiusdem; lapso que fue prorrogado por auto de fecha diecisiete (17) de febrero, por un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue parcialmente modificado en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, ya que por error material, se colocó la prórroga de tres (3) días de despacho siguientes, cuando lo correcto era cuatro (4) días de despacho siguientes, por ser la mitad del lapso para sentenciar de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 701 eiusdem, en virtud de que el artículo 251 establece una prórroga de hasta treinta (30) días continuos, que equivale a la mitad del lapso ordinario de sentencia de sesenta (60) días establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del año 2017, el práctico designado por este Tribunal para la inspección judicial, ciudadano Edgar Alexander Vera Román, identificado con la Cédula número V.18.321.029, consignó informe fotográfico constante de cuarenta y cuatro (44) tomas fotográficas, en veintidós (22) folios útiles, el cual fue agregado por auto de la misma fecha.
En fecha veintittrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando Sin Lugar la Querella Interdictal por Despojo intentada por la ciudadana Rosa María Sánchez, contra el ciudadano José María Páez García.
En fecha seís (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado Ramón Enrique Moreán Villegas, en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se oye la apelación en esa instancia en ambos efectos y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil competente, a los fines de que conozca dicha apelación, en consecuencia, se ordena librar por secretaría, el cómputo de días de despacho respectivo.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió expediente número 5776, constante de dos (2) piezas, la primera de: trescientos cuatro (304) folios útiles y la segunda de: doscientos treinta (230) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo del juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo, seguido por la ciudadana Rosa María Sánchez, contra el ciudadano José María Páez García, a los fines para que conozca de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Enrique Moreán Villegas, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete dos mil dieciséis (2017).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada al expediente, bajo el número 1104, de la nomenclatura interna del este Juzgado Superior, recibido del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo que se deja transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes soliciten la constitución de asociados.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, por lo que, esta Superioridad fija el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus informes, en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, haciendo uso de tal derecho, ambas partes, por escritos presentados en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, el Tribunal acuerda agregarlos a los autos que conforman el presente expediente, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, en su escrito de Informes:
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada señala:
Como Puntos Previos alegó que:
Invoca el beneficio de su representado el hecho cierto e incuestionable resultante de las actas y sentencia cursantes en el expediente signado bajo el Nº 5776, del “a quo”, en cuanto a la falta de cualidad de la querellante para la presente acción judicial (posesión legítima) y los hechos, circunstancias e incongruencias de parte del libelo como los testimoniales falsos, que desconoce, rechaza y contradice.
Que si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor y no cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria, ni procede la condena al pago de los daños y perjuicios causados por el despojo.
Que la casación ha mantenido que la ejecución el interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir, porque ello equivaldría a declarar a quien la ejecutó, “constructor de mala fe en terreno ajeno” cuando el juicio interdictal sólo versa sobre la posesión.
Que la restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte de cualquier poseedor legítimo.
Que no hay caución suficiente porque las bienhecurías (Mini Centro Comercial de dos (2) pisos, levantada en tres (3) años, pacífica e ininterrumpidamente, con el conocimiento de toda la comunidad del sector (público y notorio), y con el permiso y reconocimiento de Ingenería Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, superan en demasía el valor del terreno.
Asímismo delató la falta de cualidad de la querellante, por cuanto no era poseedora legítima al no demostrar su legalidad y legitimidad de las acciones que pretende tener derecho, razón por la cual no podía ejercer en nombre propio la acción interdictal de marras y que lo que si es verdaderamente cierto y ampliamente demostrado durante el juicio, es que el ciudadano Felix Enrique Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.868.443, era poseedor legítimo al momento de que su representado comprar el terreno.
Que la tenencia de la querellante no reúne los atributos que la ley exige para que sea calificada como posesión legítima, los cuales deben ser concurrentes, pues, de llegar a faltar uno de ellos, la posesión no sería legítima, razón por la cual se requiere la concurrencia de todos los requisitos, a saber, que la posesión sea continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que los testigos no declaran sobre todos los atributos de la posesión legítima y al no hacerlo, deponen sobre conceptos jurídicos, lo cual trae consigo que sus declaraciones no puedan ser apreciadas, en razón de que los testigos sólo deben declarar sobre hechos de manera que el juez pueda subsumirlos en dichos conceptos.
Que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y confirmarse la sentencia del A-Quo, pues, del análisis del material probatorio y de los alegatos que la parte querellante promovió para demostrar los hechos del supuesto despojo, quedó evidenciado que la querellante no probó el supuesto despojo, al corresponderle la catga de la prueba.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Enrique Morean Villegas, denuncia:
El vicio de incongruencia negativa al no apreciar el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, la prueba testifical, la cual se encuentra mencionada en la dispositiva de dicha sentencia al folio 216, por lo que solicita ante esta Alzada, la Nulidad de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, que riela a los folios 213 al 223 del expediente, según los principios que asisten a la demandante establecidos en los artículos 257, 26, 49 numeral primero, en consecuencia solicita la nulidad por Incongruencia Negativa de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia que venció el lapso para la consignación de los informes, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que las partes presenten observaciones a los informes presentados, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el abogado Ramón Enrique Moreán Villegas, en su carácter de apoderado actor, consigna constante de quince (15) folios útiles, sin anexos, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, por lo que se acuerda agregarlo a los autos para que conformen el presente expediente.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Enrique Morean Villegas, esgrime:
Rechaza, niega, contradice e impugna, las afirmaciones inherentes al presente proceso presentadas por la parte querellada, en los informes, por ser las mismas infundadas, a la luz de las observaciones que se les hacen a los puntos previos contenidos en dicho Informe, por ser totalmente falso que la accionante tenga falta de cualidad para sostener el presente juicio, espojada por el ciudadano José María Páez García.
Que el artículo 783 del Código Civil establece la caducidad de la acción que durante un (1) año tiene la parte accionante para intentarla, lo cual, a simple vista y por los hechos alegados en el libelo, fueron edificados el día 27 de noviembre de 2014, transcurriendo el lapso de once (11) meses, con veinticinco (25) días, a la fecha de la presentación de la emanda, lo cual significa que no había transcurrido el lapso de caducidad establecido en la norma citada.
Que constatados los hechos con las pruebas aportadas y debidamente evacuadas que rielan a las actas procesales que conforman el expediente apelado, conformando las mismas, indicios y pruebas indirectas que vienen a clarificar los hechos investigados en la presente causa.
Que la demandante si tiene legitimidad y legalidad (cualidad) en la presente acción lo cual alega el querellado infundadamente.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se deja constancia de que venció el lapso para la consignación de las observaciones a los informes en la presente litis, por lo que se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la correspondiente sentencia, tal como lo instituye el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente proceso, la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
Ahora bien, en fecha 06 de Marzo de 2017, la ciudadana: Rosa María Sánchez, apela de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 23 de Febrero del año 2017, en la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo, introdujo en contra del ciudadano: José María Páez García.
El Fundamento Jurídico de la querella Interdictal Restitutoria, se encuentra establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gatos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En los juicios interdictales, lo único que se discute es el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en así a la posesión y no a la simple tenencia, esto es, que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso, el interesado debe demostrar ante el Juez, tanto la posesión que ejerce, como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el Juez podrá decretar la restitución, exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto, la prueba de los hechos alegados y, además, que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil. En los interdictos posesorios, tal como lo es el restitutorio, se sigue el procedimiento especial que establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, con las observaciones que sobre el mismo realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocidas en el foro nacional, mientras que en el caso de las demandas por pagos de daños, tanto de lucro cesante como lucro emergente, en el campo del derecho civil, por no tener un procedimiento especial se ventilarán las controversias que se susciten entre las partes por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 338 del citado texto procesal, salvo que tales daños tanto el lucro cesante como el lucro emergente pudieran emanar de un juicio laboral o de un juicio de tránsito cuyo trámite se realizaría por las leyes especiales que tienen relación con las señaladas materias; de tal manera, que demandar desde el punto de vista civil conjuntamente con la acción interdictal restitutoria se incurría en una acumulación prohibida por ser incompatibles los procedimientos, en orden a lo expresado en el artículo 78 ibídem.
Sobre la Naturaleza de las acciones Interdictales, ha dicho el reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” que:
“La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”;
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
En relación a los presupuestos sustantivos de la querella Interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
“1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica:
“El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”
En tanto el tratadista Emilio Calvo Baca, con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
“El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.
Para Fornieles, al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual, el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo, sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.
En este orden de ideas, el maestro J.R. Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
“• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus Possidenti”.
La doctrina nacional ha señalado, que el propósito de las acciones interdictales, más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca, es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la sala, que como consecuencia, la acción Interdictal, es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto, pues, puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría expresa que:
“La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. Pág. 780).
Con respecto a los requisitos del Interdicto Restitutorio o Posesorio: El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:
A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.
B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.
El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido, como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez, que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
“a) Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo”.
De estos requisitos se desprende, que la posesión debe ser mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
En este mismo sentido, cabe señalar, que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto Hernando Devis Echandía, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
“Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, y ubicándonos entre los requisitos esenciales para la admisibilidad de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, los siguientes:
a.) Demostrar la ocurrencia del Despojo,
b.) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas
c.) Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicios, entre otros.-
Conforme lo antes expuesto, el querellante, en su escrito de querella, además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión, la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…)
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…).
En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción Interdictal por restitución de la posesión, debe verificar la ocurrencia del despojo, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.
Posteriormente la expresada Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”
Es así, como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada, el Juez es subsidiariamente responsable.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión.
Ahora bien, en materia de interdictos posesorios, los títulos de propiedad del objeto litigioso no son suficientes para demostrar la posesión del mismo, y así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 324 de fecha 09 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, al establecer:
“…Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991).”
Se refiere la anterior decisión, a que en el juicio interdictal lo que se discute es la posesión, más no la propiedad y en el caso en que se presente un título de propiedad, debe adminicularse eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben.
De tal manera, que el Artículo 783 del Código Civil Venezolano establece:
“…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil, en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia, ello, como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.
b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste, la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso Interdictal.
c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.
d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.
e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo, caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último.
f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Resulta necesario tener en cuenta, que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso, el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
El Literal e) De la fecha exacta en la que ocurre el despojo: Es de advertir que resulta un requisito impretermitible señalar la fecha exacta, siendo que es necesario a la letra del artículo 783 del Código Civil, expresar la indicada fecha exacta, en vista del lapso de caducidad legal, como consecuencia de la misma.(En negrillas del tribunal)
Ahora bien, del escrito de informe presentado por la parte querellante, con respecto a la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo, alega que no fue valorada la prueba de los siguientes testigos: Begoña Retaco, Mileidy Carolina Pérez Pérez, Rafael Antonio Velásquez Flores y Dilan Moises Velásquez Sánchez y a su decir no fueron concatenados con las demás pruebas, al respecto se observa lo siguiente:
En Sentencia de fecha 23 de Febrero del año 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción del Estado Cojedes, realizó la siguiente Valoración:
“En lo concerniente al justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, donde rindieron su declaración las ciudadanas Begoña Retaco y Mileidy Carolina Pérez Pérez, identificadas con las cédulas números V.10.327.838 y V.18.868.915, quienes en esa oportunidad alegaron que: 1) Conocen a la ciudadana Rosa María Sánchez de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años; 2) Les consta la existencia del bien inmueble que alega la actora ocupaba; 3) La actora venía ejerciendo una posesión pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña por más de diez (10) años sobre el lote de terreno identificado por la actora y que sobre el mismo tenia construida una cerca perimetral y un portón que servía de acceso por el lindero Sur (Calle Cedeño) y que inicio la construcción de unas bienhechurías con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con sala de baño con platabanda, las cuales le sirvieron de habitación familiar hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 4) El señor José María Páez García ocupó dicho inmueble sin su autorización en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2014; 5) El señor José María Páez García se dirigió a la ciudadana Rosa María Sánchez indicándole que tenía que desocupar el lote de terreno, pues se lo había comprado al ciudadano Félix Enrique Mendoza; 6) El señor José María Páez García el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, coloco en la entrada del lote de terreno por el lindero Sur (Calle Cedeño) dos (2) candados anti cizalla marca X Fort y una cerradura en la puerta que da acceso a la parte interior del lote de terreno, impidiéndole el acceso a la única entrada a la parte interior de dicho lote de terreno; 7) Fundamentando sus dichos ambas con la siguiente expresión: “Doy razón fundada de lo antes dicho”. Sus dichos fueron ratificados ante este Tribunal en fecha veinticinco (25) de enero del año 2017. Así se observa.-
Las indicadas testigos adicionalmente rindieron testimonio ante este Tribunal en fecha treinta (30) de enero del año 2017 (FF.117-118; 2ª pieza). Así consta en actas.-
Aunque en principio, parecieran contestes en indicar sin contradicciones, exageraciones, pareciendo decir la verdad sobre los hechos sobre los cuales les fueron solicitados sus declaraciones, es importante acotar que dichos testimonios no son válidos para dejar constancia de la existencia de la supuesta construcción de bienhechurías por parte de la actora (pared perimetral y el bien inmueble con bloques de alfa-ragua, piso de cemento, techo de zinc, puertas de hierro, con sala de baño con platabanda), pues, para ello, la Ley exige previamente la declaración de testigos mediante un título supletorio, en el cual deben constar el título de propiedad del lote de terreno en caso de ser propietaria o la autorización de la Alcaldía, en caso de ser un terreno ejido, con la correspondiente autorización de la Oficina de Ingeniería Municipal en ambos casos para la construcción de dichos bienhechurías, una vez evacuado el citado titulo supletorio el mismo debe ser protocolizado ante el Registro Público del lugar donde se encuentra el inmueble donde están enclavadas las mejoras, para que pueda existir la presunción de posesión de las mismas a favor de la persona que evacuó el justificativo, pues, dicho instrumento no demuestra propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 100/2001, expediente número 2000-0278 (Caso: Carmen Lina Provenzali Yusti vs. Romelia Albarrán de González), criterios reiterados por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en su decisión número 2399/2006 del dieciocho (18) de diciembre del año 2006, expediente signado 2004-3124 (Caso: Anuar Carlos Nahim Naime) y por la Sala Político Administrativa en sentencia 1523/2009 de fecha veintiocho (28) de enero, expediente signado 1998-14681 (Caso: Arnaldo Maglione Castillo y Régulo Orozco Henríquez contra República de Venezuela), y una vez adquirida la propiedad del lote de terreno donde están enclavadas, poder consolidar su derecho de propiedad sobre esas bienhechurías o mejoras con fundamento en el artículo 549 del Código Civil venezolano vigente; en consecuencia, es inconducente dicho justificativo de testigos para demostrar propiedad sobre bienhechurías y no puede valorarse en tal sentido. Así se precisa.-
En otro orden de ideas, es importante observar que ambas testigos se limitaron a manifestar que daban “… razón fundada de lo antes dicho”, sin dar mayores explicaciones de modo, tiempo o lugar sobre porque conocen los hechos, como por ejemplo, porque laboran en esa zona, transitan a diario por allí, o cualquier otra explicación que haya llegar a este sentenciador a la certeza de que en verdad conocen los hechos de primera mano; más sin embargo, nada precisan al respecto, evidenciándose de la identificación de las citadas ciudadanas ante el Tribunal de Municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, que la ciudadana Begoña Retaco, vive en “La Candelaria, Sector(sic) 3 de Mayo(sic), calle Los Mangos, casa Nº 03-45,Tinaquillo Estado Cojedes”, mientras que la ciudadana Mileidy Carolina Pérez Pérez, vive en “La Urbanización Villa del Progreso, Terraza Nº 10, Casa Nº 34, Tinaquillo Estado Cojedes”, sitios totalmente distantes del sitio que alegan conocer, por lo que, una vez más, reitera este juzgador, no puede tener certeza de cómo tienen conocimiento de los hechos alegados durante más de diez (10) años, por ello, este Juzgador desecha los dichos de las indicadas ciudadanas por no merecerle confianza respecto a cómo conocen los hechos, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestiman.-
Lo anterior cobra fuerza, en virtud de que las precitadas ciudadanas rindieron declaración anteriormente ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón del estado bolivariano de Cojedes, en fecha treinta (30) de mayo del año 2014 (FF.8-19; 2ª pieza), es decir, un año (1) y cinco (5) meses antes de evacuarse el justificativo que fundamento la presente acción, y en esa oportunidad indicaron que el ciudadano José María Páez García, se había apersonado en el lote de terreno ocupado por la actora en esta causa, ciudadana Rosa María Sánchez, el día veintiocho (28) de noviembre del año 2013, acompañado del abogado Franklin Antonio Vanezca Torres, oportunidad en que le comunico a la querellante que debía “Omissis…salir del lote de terreno que he ocupando(sic) por más de DIEZ (10) años, porque ellos se lo habían comprado al señor FELIX, y hasta ahora no han cesado con las perturbaciones dicen(sic), que ellos van a denunciarme por invasora a la Guardia Nacional de Tinaquillo”, cuando en la querella interdictal la querellante no narra los hechos de esa manera y nunca menciona que tal hecho haya sucedido en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2013, pues, de su libelo puede leerse inequívocamente que “Omissis… el ciudadano:(sic) JOSE(sic) MARIA(sic) PAEZ(sic) GARCIA(sic), el día 27/11/2014, que(sic) el prenombrado ciudadano ocupo dicho lote de terreno en forma violenta y sin mi autorización dirigiéndose a mi persona a(sic) decirme que tenía que irme, desocuparlo(sic) el referido lote de terreno que él había comprado al señor FELIX ENRIQUE MENDOZA”, es decir, que la parte actora nunca menciona en esta querella el hecho referido por las testigos en el justificativo previo y hace ver a este Tribunal que todos los hechos, es decir, la advertencia de desalojo y la supuesta desocupación ocurrieron el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, hecho que causa desconcierto a este juzgador y hacer presumir que las testigos no están siendo contestes con los dichos de la querellante, lo cual hace reiterar su decisión de desechar sus testimonios del acervo probatorio de esta causa. Así se itera.-
Como si no fuese suficiente lo anterior, en esa primigenia oportunidad alegaron las testigos que la actora ocupaba un área perteneciente a una de mayor extensión, particularizadas en Dieciséis metros (16 Mts) de frente por Veinticuatro metros (24 Mts) de fondo, medidas que coincide en su fondo pero no en su frente, pues la ciudadana Rosa María Sánchez alega en esta causa que el lote de terreno que dice poseía hasta el momento del despojo tiene Veintiún metros con cincuenta decímetros de frente (21,50 Mts) y así lo hicieron constar las testigos en el justificativo evacuado en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, contradiciendo totalmente en ese sentido, por lo que, no prestan dichos testimonios fiabilidad a este Juzgador por cuanto, las testigos no coinciden en sus propios dichos, razones todas ellas por las que este sentenciador desecha sus dichos conforme a la sana critica, con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se reitera.-
En lo tocante al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha dos (2) de septiembre del año 2009, donde rindieron testimonio los ciudadanos Domingo Alberto Colmenares Flores y Rafael Antonio Velásquez Flores (FF.16-19; 2° pieza), si bien el mismo puede servir de indicio de la posesión ejercida por la querellante, no es menos cierto que el mismo fue evacuado con por lo menos cinco (5) años y dos (2) meses antes de la ocurrencia del supuesto despojo del que alega fue víctima la querellante, el cual a su decir sucedió el veintisiete (27) de noviembre el año 2014, razón por lo cual, nada aporta sobre el hecho de la posesión actual y la ocurrencia del despojo, deviniendo en inidóneas conforme a las reglas de la sana critica, establecidas dichas reglas valorativas en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.-
En referencia a la valoración que merecen a este juzgador la notificación de fechas nueve (9) de mayo del año 2012, emanada de la Prefectura del antes denominado Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes (FF.20-21; 2ª pieza) y la citación de fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, suscrita por el Jefe de Catastro Municipal de la citada dependencia territorial, las mismas no indican el motivo de tales llamados, como tampoco indican nada en referencia a la posesión que dice ejercer la querellante y la ocurrencia del supuesto despojo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
En lo concerniente a la declaración mediante documento realizada por el ciudadano Julio Luís Molina, en el cual asevera que los ciudadanos Antonio Martínez y Rosa Sánchez, ocupan el inmueble descrito por la accionante en su libelo desde hace más de treinta (30) años, ratificando en ese documento los que dice haber otorgado en fecha treinta (30) de agosto del año 2006 y otros, a los cuales no hace referencia, suscrito según el texto en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008 (F.23; 2ª pieza) y ratificado en su contenido y firma por el mencionado ciudadano ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.111; 2ª pieza), el mismo se valora como indicio de la posesión ejercida por la actora; sin embargo, nada aporta respecto a la posesión que dice ejercía la querellante al momento de la ocurrencia del supuesto despojo y del sujeto que la llevo a cabo, razón por la cual son inidóneas para tal hecho y deben ser desestimadas del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, tal como lo precisan los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Respecto al testigo Dilan Moisés Velásquez Sánchez, quien rindió su testimonio en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017 (F.108; 2ª pieza), se observa que al momento de preguntársele sobre la ubicación del inmueble, indicó que los linderos del terreno ocupado por la actora son “…por el norte la Calle(sic) Cedeño y por el Sur los requena(sic), por el Oeste Araujo y por el Este María Sánchez…” (Respuesta a la tercera pregunta), cuando los linderos verificados por este Tribunal en la inspección realizada son: Norte: Lote de terreno ocupado por el taller Tecnocar; Sur: Calle Cedeño, que es su frente; Naciente(Este): Terrenos y bienhechurías ocupadas por el señor José Luis Zapata; y, Poniente(Oeste): Casa ocupada por la ciudadana María Teresa Bandez (F.137 vuelto; 2ª pieza), evidenciándose que el testigo no conoce siquiera cual es el lindero del frente del inmueble, que es la calle Cedeño, por lo que, no le presta certeza a este Tribunal sobre el conocimiento que dice conocer de los hechos sucedidos y debe ser desechado del acervo probatorio de la causa con fundamento a la sana critica, ello con fundamento en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Por otra parte, en referencia al testimonio de la ciudadana Senda Coromoto Sánchez, quien asevero ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero del año 2017, quien asevera presencio el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, la ocurrencia de los hechos mediante los cuales el ciudadano José María Páez despojo a la actora ciudadana Rosa María Sánchez (F.109; 2ª pieza), este Tribunal en vista que la testigo parece decir verdad y no incurrió en exageraciones o contradicciones, valorara su único testimonio conjuntamente con otras pruebas, conforme a la sana critica fundada en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.- (Negrillas de esta alzada).
Por lo que se demuestra que estos testigos fueron valorados en la sentencia siendo estimados y concatenado con las demás pruebas por el juez de la causa tal como se puede observar en el párrafo anterior y de conformidad con la norma transcrita. Y así se observa.-
Ahora bien, en razón a la prueba testimonial, es considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas que aunque son realizadas por los administradores de justicia, deben ser ratificadas, contestes por las personas que prestan las testimoniales, deben ser, sin contradicción alguna, para poder poseer valor probatorio. Y así se declara.
En lo que respecta a la valoración, de la prueba testimonial, deben cumplir con las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar la posesión previa al despojo y el despojo mismo, pues, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera esta juzgadora de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De tal forma que, como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la presente apelación del interdicto restitutorio por despojo y así debe decidirse en la dispositiva de esta sentencia. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la apelación ejercida por el abogado Ramon Enrique Morean Villegas, en su condición de apoderado Judicial e la Ciudadana Rosa María Sanchez, en contra de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de Febrero de 2017, en el juicio que por Interdicto Restitutorio por Despojo sigue la ciudadana Rosa María Sanchez, en contra del Ciudadano: José María Páez García. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha, Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil Diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30.p.m.).
La Secretaria Suplente
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1104
MBMS/SmV.
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