JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 1007/17
EXPEDIENTE Nº: 1114
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ESTELA DE JESÚS GARCÍA DE CAJIAO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.419.554, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y BRENDA PATRICIA QUIROGA MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.536.177 y V-19.989.310, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 103.962 y 217.856, con domicilio procesal en la avenida Ricaurte, entre avenida Socorro y calle Silva, Centro Comercial y Profesional Villa Center, 2º piso, oficina Nº 18, Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADO: ADRIÁN JOSÉ FLORES TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.841, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PIVA MORENO, titular de las cédula de identidad Nº V-19.218.564, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.627.
MOTIVO: DESALOJO (apelación de auto).
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2017, por la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, ciudadana Estela de Jesús García de Cajiao, contra el auto de fecha 02 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual suspende la ejecucion de la sentencia por ciento ochenta (180) día hábiles de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Gládys Gutiérrez, a fin de solicitar asignación de refugio o reubicación habitacional al ciudadano Adrián José Flores Torrealba. A tal efecto, se libró oficio 243-2017, al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Cojedes. Ello en virtud de la demanda por desalojo intentada por la ciudadana Estela de Jesús García de Cajiao, contra el ciudadano Adrián José Flores Torrealba.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente demanda fue interpuesta al inicio por la abogada Zeila Francisca Macero Campos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Estela García de Cajiao, el 17 de septiembre de 2015, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Regional, marcada “a”, documento de propiedad del bien inmueble objeto de litigio, marcado “b”, copia de contrato de arrendamiento, marcada “c”, copia de contrato de opción a compra-venta, marcada “d”, copia certificada de actuaciones, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Regional, marcada “e”, copia simple de poder, marcada “u”, copia certificada de actuaciones realizadas en el expediente administrativo Nº MC-030129788-016017, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Coordinación Regional, marcada “o”:
Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la audiencia de mediación, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la citación del demandado.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación, en virtud de que no fue posible localizar al demandado.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada actora, solicitó la citación por carteles.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el tribunal acordó librar cartel de citación.
En fecha 12 de enero de 2016, la apoderada actora, consignó los ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes, del 08 de enero de 2016, y Ciudad Cojedes, del 12 de enero de 2016, donde aparecen publicados los carteles de citación librados por el tribunal.
En fecha 13 de enero de 2016, compareció el demandado, a los fines de darse por citado.
En fecha 18 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de mediación, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de enero de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de mediación, comparecieron ambas partes, solicitando se prolongue la presente audiencia para el décimo quinto (15º) día de despacho, a fin de llegar a un acuerdo en la presente causa; acordando el tribunal lo solicitado.
En fecha 07 de marzo de 2016, oportunidad fijada para la audiencia de mediación, comparecieron ambas partes, no lográndose mediación alguna, por lo que, se acordó aperturar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de marzo de 2016, compareció el demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos expuestos por la actora en su libelo, ofreciendo como medios probatorios, las testimoniales de los ciudadanos Miguel Ángel Rivero Solórzano, Miguel Antonio Rodríguez Morales, Lesbia Olivero, Cricely Wilerma Morales Jiménez y Milagros Emilia del Rosario Amaro Farfán; invocando el mérito favorable de los autos, solicitando se oficie a la Dirección Regional del SAIME Cojedes, a fin de que informe sobre el registro de movimientos migratorios de los ciudadanos Estela García de Cajiao y Harold Nayib Cajiao.
En fecha 18 de marzo de 2016, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado.
En fecha 01 de abril de 2016, el tribunal de la causa, procedió a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose el lapso de ocho (8) días para promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el demandado, a los fines de promover pruebas, ratificando los medios probatorios ofrecidos en la contestación a la demanda y apelando del auto de fijación de los hechos en la causa.
En fecha 14 de abril de 2016, la parte actora, presentó su escrito de pruebas, promoviendo como documentales, los instrumentos anexados al libelo de la demanda, consignando copia del certificado de registro de vivienda principal, SENIAT-1230944, marcada “a1”, promoviendo, copia certificada de acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos Adrián Flores y Damelis Ruiz, marcada “a2”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco, estado Cojedes, bajo el Nº 16, folio 75, del 08 de mayo de 2013, marcada “a3”, informe médico, marcado “a4”, contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Estela García y Migdalia Sequera, comunicaciones dirigidas a la ciudadana Estela García, suscritas por la ciudadana Migdalia Sequera, en las que le exige la entrega del anexo donde vive actualmente, marcadas “a5”. Asimismo, ratifica las testimoniales de los ciudadanos Wilfredo García y Migdalia Sequera.
En fecha 25 de abril de 2016, el demandado realizó oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por el demandado, acordando oficiar a la Oficina de Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección Regional Cojedes, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos Estela García y Harold Cajiao.
En fecha 21 de junio de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la actora en el libelo de la demanda, declarando inadmisibles las pruebas promovidas mediante escrito del 14 de abril de 2016.
En fecha 14 de julio de 2016, se recibió oficio emanado del jefe de la Oficina SAIME San Carlos, Cojedes, informando sobre lo solicitado por el tribunal.
En fecha 25 de julio de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 01 de agosto de 2016.
En fecha 01 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes. En la misma fecha, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2016, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, declarando, sin lugar la demanda; siendo apelado el referido fallo por la ciudadana Estela de Jesús García de Cajiao, parte demandante; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada en esta instancia por auto de fecha 19 de octubre de 2016, bajo el Nº 1086.
En fecha 18 de enero de 2017, el tribunal declaró la reposición de la causa, al estado de la fijación de la audiencia oral, y en consecuencia, declara nulas y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones realizadas ante esta Alzada, con posterioridad al auto de entrada de fecha 19 de octubre de 2016, ordenándose notificar a las partes del presente auto, y acordándose fijar la audiencia oral, para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 10 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandante, debidamente practicada.
En fecha 20 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada, sin practicar.
En fecha 20 de febrero de 2017, la apoderada actora, vista la diligencia del alguacil, solicitó la notificación por cartel.
En fecha 22 de febrero de 2017, se acordó librar cartel de notificación, a la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció la demandante, a los fines de otorgar poder apud acta a las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales.
En fecha 06 de abril de 2017, la apoderada actora, consignó ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, en el cual, aparece publicado el cartel de notificación librado a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2017, se celebró audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, compareciendo ambas partes. En la misma fecha, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de abril de 2017, esta Alzada consigna a las actas el texto íntegro del fallo, anunciando en su contra recurso de casación, el ciudadano Adrián José Torrealba, asistido de abogado.
En fecha 24 de abril de 2017, este Juzgado niega el anuncio del recurso de casación por cuanto no se cumple con el requisíto exigido para su admisibilidad.
En fecha 22 de mayo de 2017, se cuerda remitir el expediente a su tribunal de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio salida y se remitió con oficio número 058/17.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa recibe el expediente, dándole entrada bajo su mismo número.
En fecha 30 de mayo de 2017, la abogada Carmen Aminta Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia
En fecha 31 de mayo de 2017, el ciudadano Adrián José Flores Torrealba, demandado en esta causa, solicita el plazo de 180 días continuos estipulado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto hoy en día no tiene para donde irse con su familia. Consignó los recaudos que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 02 de junio de 2017, el Tribunal a quo suspende por ciento ochenta (180) día hábiles, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Gládys Gutiérrez, a fin de solicitar asignación de refugio o reubicación habitacional al ciudadano Adrián José Flores Torrealba. A tal efecto, se libró oficio 243-2017, al Coordinador Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Cojedes.
En fecha 09 de junio de 2017, la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.962, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana Estela de Jesús García de Cajiao, ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, suspende la ejecución de la sentencia por ciento ochenta (180) día hábiles, de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario y la Sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Cosntitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Gládys Gutiérrez, a fin de solicitar asignación de refugio o reubicación habitacional al ciudadano Adrián José Flores Torrealba.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de junio del año 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicta auto mediante el cual ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia por ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley contra el desalojo arbitrario y la sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2017, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia por ciento ochenta (180) días hábiles de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley contra el desalojo arbitrario en concordancia con la sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordando oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); en el juicio que declaró con lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble, incoara la ciudadana: Estela García de Cajiao, en contra del ciudadano: Adrian José Flores Torrealba. Y así se establece.-
Al respecto, esta alzada debe destacar, que mediante sentencia N° 1213 del 03 de octubre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que para poder proceder a la ejecución forzosa de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble, a los fines de garantizar el destino habitacional de la parte afectada por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se establece un plazo de suspensión para la ejecución de la sentencia de hasta un máximo de 6 meses, vencido el cual, el tribunal se encontrará habilitado para ejecutar su decisión. Al respecto, se señaló que:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.733 de fecha 26 de octubre de 2015, establece que los desalojos forzosos en causas inquilinarias quedan prohibidos.
Según el dictamen, se suspenden la ejecución de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino; y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de 20 años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. También se suspende la ejecución de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (Sunavi).
Entre las medidas también se dispone que: “se establezca una metodología que permita la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria, con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta, con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; en aquellos casos que las circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva, con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas".
Instituye la sentencia lo siguiente:
"En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide."
Entre su exposición, la Sentencia de la Sala Constitucional expuso que el ¿Desahucio?, en un estado que pretende, como el nuestro, llegar a un socialismo humanista autóctono, no debe existir la figura super capitalista del arrendamiento, eso en primer lugar, pero como existe y es un hecho, una Ley de nuestra República vino a proteger a los inquilinos, para que, ante la imposibilidad de adquirir una vivienda ni nueva ni usada, por el altísimo costo de las mismas, los inquilinos pudieran permanecer en aquellas que mediante el arrendamiento habían logrado. Pero vino la Sala Constitucional, nada menos que la Sala Constitucional, que debería tener por norte nuestra sagrada Constitución, y de un plumazo los puso en la calle, si el Ministerio no les responde con un refugio que es lo que señala la ley.
En este orden de ideas, se constata de autos, que al momento de la ejecución el Juzgado aquo tal como lo establece la ley adjetiva, procedió a verificar que, la persona afectada por el desalojo y su grupo familiar, tuviesen un lugar distinto donde habitar, y si la parte manifestare que no lo tiene, se sirva oficiar al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda o a la Superintendencia Nacional de Vivienda sede Cojedes, ahora bien el ciudadano: Jose Flores Torrealba, manifestó no poseer vivienda ni para él ni para su grupo familiar. Y así se constata.-
De lo anterior se desprende, que lo ajustado a derecho es oficiar al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda o a la Superintendencia Nacional de Vivienda sede Cojedes, para que se disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el Ciudadano: José Flores Torrealba y su grupo familiar cuyo desalojo ha sido ordenado por este Tribunal, de conformidad con la ley, por juicio de desalojo que le sigue la Ciudadana: Estela García de Cajiao, en contra del Ciudadano: José Flores Torrealba, en consecuencia, motivo este por el cual se ordena, oficiar al ente competente a los fines legales aquí expresados. Y así se decide.-
De la anterior disposición procesal se puede evidenciar, que por mandato expreso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el Juez está facultado para no ejecutar el desalojo de la vivienda ubicada en la Urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima, antes Calle “A”, Parcela H-11, Tinaquillo, Estado Cojedes, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la Ley que prohíbe los desalojos arbitrarios. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a los Ciento Ochenta (180) días hábiles, establecidos mediante auto de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), esta Juzgadora, con base a la falta de motivación, de la cual carece dicho auto, considera que existiendo un límite inferior de Noventa (90) días hábiles y uno superior de Ciento Ochenta (180) días hábiles, no existiendo situaciones atenuantes o agravantes para determinar la aplicación de alguno de esos dos limites, es por lo que en base a la equidad, se aplica la media y se le otorga un lapso de Ciento treinta y cinco(135) hábiles administrativos, para que se ejecute el respectivo desalojo. Y así se establece.-
En razón de lo anterior, en opinión de esta sentenciadora, impretermitiblemente debe declararse Parcialmente Con Lugar, la apelación interpuesta en fecha 09 de junio de 2017, por la parte actora, por mandato expreso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y siendo así, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana: Estela García de Cajiao. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, en su carácter de apoderada Judicial de la Ciudadana: Estela García de Cajiao, parte accionante en esta causa, en contra del auto de fecha 02 de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE ORDENA, a la parte demandada, Adrian Jose Flores Torrealba, al desalojo de la vivienda ubicada en la Urbanización Tamanaco, Avenida Sorocaima, antes Calle “A”, Parcela H-11, Tinaquillo, Estado Cojedes, en un lapso perentorio de Ciento Treinta y Cinco (135) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha, Dos (02) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). TERCERO: No hay condenatoria en costas, vistas la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Soraya M. Vilorio
Secretaria Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.).
La Secretaria Suplente
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1114
MBMS/SmV.
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