REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de julio de 2017
207º y 158º
Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado Alberto José Nelo Pargas, en su carácter de autos. Por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al Capítulo Primero, evidencia esta Juzgadora que trata de la negación de los hechos invocados por el demandado, en tal sentido no constituye una prueba como tal. Asimismo, en relación con el Capitulo señalado por la parte demandada-apelante como VIII, en cuanto al merito de los autos, esta Juzgadora en aplicación del principio de exhaustividad, al momento de dictar su fallo los apreciara y les dará el valor probatorio que de ellos emanen, sin embargo debe informársele a la parte promovente, que al momento de que el Juzgado A-quo remitió las presentes actuaciones envió los Discos Compactos contentivo de las Audiencias que fueron realizadas en dicha instancia, en consecuencia se niega por improcedente su pedimento de que se oficie para recabar los mismos. Igualmente, con relación a la promoción de las posiciones juradas, este Tribunal ordena la notificaciòn del Ciudadano Daniel Alexander Domínguez Duarte a los fines de que absuelva las mismas, al momento en que se realice la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En relación a la ratificación de las pruebas documentales invocadas por la parte demandada-apelante, ténganse para ser apreciadas en su oportunidad. En cuanto a la inspección judicial, la misma no es de los medios probatorios permitidos en alzada, sin embargo de manera oficiosa el Juez puede hacer uso de ella por el principio de inmediación, pero en el presente caso no se considera necesaria la realización de dicha inspección judicial, por cuanto cursa en autos una realizada por el Juzgado A-quo que está siendo ratificada su valor probatorio por la parte apelante. En cuanto al juramento decisorio, el mismo se puede definir como el medio de prueba legal por el cual, una de las partes, a pedido de su adversario o del juez, afirma o niega la verdad de los hechos contenidos en la fórmula, observando el rito de la religión que profesa, o jura por su honor y su conciencia, teniendo la función de hacer plena prueba. Es una prueba supletoria de la cual las partes pueden servirse sólo cuando sea imposible o sumamente difícil reproducir otras pruebas. El juramento versa sobre un hecho determinado y personal de aquél a quien se le infiere, del cual las partes hacen depender la decisión del asunto. Adicionalmente, del artículo 420 del Código de Procedimiento Civil se infiere que la referida fórmula del juramento debe ser una; es decir, no puede tratarse de un interrogatorio. Debe redactarse una sola pregunta que, además, debe ser breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos litigiosos, o del conocimiento de éstos, de forma tal que la respuesta sirva para decidir el asunto, en consecuencia, se niega la admisión del juramento decisorio promovido, por no proponerse conforme a las formalidades establecidas en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÉREZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se libro boleta de notificación.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 981-17