REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROCESADORA DE FRUTAS EZEQUIEL ZAMORA R.L.”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 20 de septiembre de 2005 e inscrita por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), bajo el expediente Nº 89.691.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA PACHECO HERNANDEZ y RAMSES RICARDO GÒMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.725.818 y V-13.788.176, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.196 y 91.010, en su orden, según se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 07 de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 65, Folios 11 hasta el 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.
ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
ASUNTO: Acción de Amparo Constitucional
EXPEDIENTE Nº: 980-17
-II-
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ADRIANA PACHECO HERNANDEZ y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.725.818 y V-13.788.176, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.196 y 91.010, en su orden, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa “Procesadora de Frutas Ezequiel Zamora R.L.”, según se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 07 de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 65, Folios 11 hasta el 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional los Co-Apoderados Judiciales de la accionante señalan entre otros argumentos, los siguientes:
Que acuden en su condición de agraviada con fundamento en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, sentada en el fallo Nº 07, de fecha 01/02/00, expediente Nº 00-10, Caso: José Amado Mejía Betancourt y otro, el artículo 27 Constitucional y los artículos 1, 2 y 5 de la LOA, con el objeto de interponer Acción de Amparo Constitucional en contra del Decreto Nº 0006/2017, de fecha 03/07/2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Nº Extraordinaria 509 de la misma fecha y notificado mediante acto administrativo s/n de fecha 04/07/2017 emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora.
Que en fecha 02/08/2007 suscribió un contrato de concesión (de naturaleza contrato administrativo), para la producción de pulpas de frutas y su utilización para la diversificación de la producción.
Que en dicho contrato administrativo, ambas partes en la clausula tercera, parágrafo segundo, se dejó constancia del inventario de su representada a la fecha de la contratación, estando constituido por una serie de equipos de muebles todos propiedad de su representada, los cuales suman diecinueve (19).
Que en la notificación del acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional, en donde sin procedimiento administrativo alguno debidamente llevado, decide rescindir unilateralmente la referida concesión, invocando en su motiva, el incumplimiento de las clausulas tercera, quinta, octava y decima tercera del contrato de concesión, señalando en el artículo 3 que “Los equipos e instrumentos de trabajos que se encuentran dentro de la Despulpadora de frutas “Ezequiel Zamora”, no podrán ser retirados de sus instalaciones para garantizar la producción, salvo autorización expresa del ciudadano Alcalde. Toda contravención a esta normativa será sancionada con las correspondientes normas vigentes en la materia”.
Que el agraviante se apoderó arbitrariamente de los equipos propiedad de su representada, al igual que de toda la materia prima que es propiedad de su representada, pues esta no se encuentra incluida dentro del inventario de bienes del municipio agraviante, según se evidencia del acta de inspección que fuere levantada en fecha 04/07/2017.
Que las instalaciones estaban acondicionadas por su representada para la operatividad de la actividad agraria que allí se ejerce; una vez notificado del referido decreto, en ese mismo dia, por funcionarios del agraviante, violando las normas de bioseguridad porque entraron a la planta sin respetar cadenas de frio de las pulpas de frutas, ni tiempo de encendido y apagado de las calderas, con la inminente propagación de microorganismos y otros agentes contaminantes, encontrándose en riesgo la producción de las pulpas de frutas, pues dada la turbación del agraviante se alteró el proceso productivo.
Que denuncia como violados los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la propiedad y a la garantía de seguridad agroalimentaria, consagrados en los artículos 26, 49, 116 y 305 Constitucionales.
Que en relación a la tutela judicial efectiva, la cual no es únicamente el acceso a la vía judicial mediante los mecanismos legales previstos por el legislador, la cual también comporta frente a los actos administrativos que emanen de la Administración Pública, el acceso a la vía administrativa antes de que emane la manifestación de voluntad. En el presente asunto, siquiera eso tuvo su representada, el goce de este derecho constitucional.
Que en relación al debido proceso, el cual no opera solamente en los procesos judiciales, este derecho constitucional también existe en sede administrativa, particularmente a la hora de que la Administración pública pretenda ejercer sus potestades de interpretación contractual, incluso ante el ejercicio de la materialización de las clausulas exorbitantes-que no desconocen en esta acción-como lo es la rescisión unilateral contractual de la que fue objeto su representada, cuando el agraviante dicta un acto administrativo en franca violación directa de dicho derecho, es decir sin el amparo de un debido procedimiento administrativo.
Que la naturaleza jurídica de la rescisión contractual en manos de la Administración Pública al nivel que sea (estatal, estadal, local, descentralizada), comporta la imposición de una sanción, que tanto en la doctrina patria, como ante la jurisprudencia vinculante en casos particulares, implica la apertura de un procedimiento, la notificación, los descargos, las pruebas, la llevanza de un expediente administrativo, de un debido procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresos en esta materia y finalmente a una decisión administrativa motivada a los descargos expuestos.
Que en relación al derecho a la defensa, la cual está íntimamente relacionada con las violaciones anteriormente denunciadas, aun a sabiendas de que el Juez Constitucional por regla no entra a interpretar contratos, su representada tenía y tiene suficientes argumentos en contra de toda eventual rescisión que se pretenda ejercer sobre el convenio, y en contra de la que en efecto se ejerció, ameritando la apertura de un procedimiento administrativo propiamente dicho, en virtud que en primer lugar, quien se atrevió a rescindir el convenio lo hizo invocando clausulas contractuales que nunca han sido violadas, cosas que no se atrevió a comprobar previamente.
Que con dicho argumento, el cual no hacen con la intención de que se entre a emitir pronunciamiento sobre el mismo, sino porque lo que se quiere es poner en evidencia la relevancia necesaria y contundente de la defensa que no se le permitió a su representada.
Que en relación al derecho de propiedad, la agraviante le violó el derecho de propiedad, en el entendido que ésta en el marco del referido contrato, incorporo una seria de bienes muebles descritos, determinados y separados de los bienes muebles del agraviante, es decir, son perfectamente determinables como se evidencia en la clausula tercera, parágrafo segundo del contrato de concesión, que, a los efectos de esta violación denunciada, se dan por reproducidos.
Que entienden el ejercicio del agraviante de una potestad exorbitante de rescisión unilateral, lo que no puede suceder porque está proscrito constitucionalmente hablando, es que se apodere arbitrariamente de todos los bienes muebles y materia prima de su representada, sin indemnización alguna.
Que ha debido dejar la agraviante, que su representada saque sus equipos, maquinarias y demás materia prima, con lo difícil que resulta conseguirla, y aun así, si lo que quería era dichos bienes para garantizar la producción ha debido intentar el procedimiento administrativo expropiatorio, única vía de adquisición forzosa de los bienes.
Que en el presente asunto, el agraviante mediante decreto en forma disfrazada decretó y sus funcionarios dependientes ejecutaron una confiscación de los bienes antes señalados, propiedad privada de su representada, sin previo pago de indemnización, contraviniendo el derecho de propiedad y su garantía constitucionalmente protegidos y por ende además de la responsabilidad en la que incurrieron, tales actos resultan nulos de nulidad absoluta conforme al artículo 25 Constitucional.
Que no está demás denunciar la violación directa de la garantía constitucional a la seguridad agroalimentaria contenida en el artículo 305 Constitucional, pues que en aras de la ejecución del convenio únicamente no se satisface la alimentación segura de los Ciudadanos, sino también a su representada, sin que se pretenda ver la invocación de derechos difusos, es lo cierto, gran parte de la producción de frutas en el caso en concreto, ayuda a evitar la escases de alimentos de la cual todos somos beneficiarios.
Que los actos administrativos objeto de esta acción de amparo, infringen el contenido de los artículos 305 y 307 Constitucionales, por cuanto se encuentra en riesgo la actividad agraria que se desarrolla en las instalaciones del SAMDAS, al haber ingresado personal no calificado en las instalaciones donde se realizan las labores del despulpado, lo cual además de lo anterior, viola las normas Constitucionales que se desdoblan en garantías de todo Ciudadano, entre estos su representada.
Que no les ha parecido correcto transitar el presente caso, siendo la vía idónea la presente acción de amparo como en efecto lo afirman a todo evento, toda vez que cuando se optó por dicha acción, se hizo pensando no únicamente en las violaciones directas a los derechos constitucionales de su representada, sino también adminiculado en el criterio de la inmediatez cogido por la doctrina vinculante en casos similares al presente.
Que ante la presencia de diversos actos administrativos dictados por el ente agraviante, que decidió que fuera suscrito bajo una categoría peculiar, entre una persona jurídica local de derecho público y una persona jurídica privada, sin apertura de procedimiento administrativo alguno, hizo uso de la rescisión unilateral que no es más que el ejercicio de una función administrativa como lo es la aplicación de las clausulas exorbitantes. Sin embargo, una vez que fue notificada su representada, las instalaciones fueron tomadas por personal dependiente del agraviante, no permitiendo la salida de los bienes de su representada sin indemnización alguna, violando la cadena de frio y protocolos de mantenimiento de las frutas, con severos riesgos de contaminación.
Que contra dichos actos administrativos en principio pudiera pensarse que la LTDA tiene previsto el recurso contencioso administrativo agrario, incluso pudiera aparejarse amparo cautelar con efectos suspensivos, más es lo cierto que la pauta que impone la tendencia jurisprudencial de la máxima instancia del Contencioso Administrativo, reiterada, en el contencioso de las actuaciones bilaterales (contratos y convenios), tan solo admite la vía del cumplimiento contractual o incumplimiento descartando toda eventual discusión de nulidad en contra del acto administrativo que rescindió unilateralmente el contrato, pues solamente admite la vía de daños y perjuicios no la nulidad del acto administrativo. Es decir, esta posición jurisprudencial independientemente de la crítica doctrinal que ha recibido, dejaría incólume los inconstitucionales actos administrativos objeto de la presente acción de amparo, con el agregado de la causal de inadmisibilidad en el contencioso agrario prevista en el articulo 162.11 eiusdem en concordancia con el artículo 74 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, vale decir, el agotamiento del procedimiento especial del antejuicio administrativo que como se sabe, requiere de unos sesenta y cinco (65) días hábiles desde su inicio hasta su finalización.
Que se pudiera pensar en la viabilidad de las medidas cautelares autosatisfactivas así en un neologismo denominadas por la doctrina vinculante, previstas en el artículo 196 de la LTDA, empero para evitar descontextualizaciones del alcance legal y jurisprudencial de estas atípicas medidas, discrepan de toda eventual tesis de viabilidad frente a la presente acción de amparo.
Que a todo evento, solicitan de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la LTDA, aplicables por remisión supletoria del artículo 48 de la LOA, y conforme a la doctrina vinculante, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de esta acción de amparo indispensable para evitar perjuicios insalvables o de difícil reparación por la definitiva, sin que sea necesario probar ningún extremo cautelar, pues dada la urgencia, además de que su pronunciamiento es especifica y conjuntamente con la admisión y no por “auto separado”, ni en “cuaderno separado” como se evidencia de la doctrina vinculante, son las únicas que excepcionalmente no requieren motivación alguna, es por lo que pedimos se evalué que su representada corre el riesgo potencial de perder toda la producción de fruta y su utilización para la diversificación, incluso ya han bajado los cuadros de producción; aunque no está demás decir, como ya pudo haber visto este honorable Tribunal, sin mayor esfuerzo, sin pretender hacer que se entere a interpretar clausulas contractuales, lo que se quiere es poner en evidencia la relación contractual de naturaleza exclusivamente agraria cuyo objeto radica fundamentalmente en la ejecución de mecanismos con la finalidad de desarrollar, recuperar y poner en marcha las instalaciones de la SAMDAS, con la finalidad de garantizar la producción de pulpas de frutas aptas para el consumo humano, garantizando la diversificación, lo cual constituye la esencia de la relación de naturaleza agraria.
Que todo ello conllevó a realizar una serie de inversiones materiales y administrativas, para poner en marcha dicho contrato asumido, en función de proyectar la economía y la producción agraria, lo cual quedo demostrado con la existencia de la actividad agraria que se desarrolla. La ocupación amparada en los inconstitucionales actos administrativos, efectuada por funcionarios del Poder Público Municipal, trae graves consecuencias e irreparables daños a su representada, cando es está quien únicamente ha puesto en marcha dichas instalaciones.
Que a todo evento, independientemente de que el juez Constitucional no efectúa valoraciones ordinarias sino tan solo violaciones constitucionales, hacen saber, que su representada ha cumplido con el objeto del contrato, para la muestra de la existencia de la actividad de pulpas de frutas. El solo hecho de no haberse respetado los protocolos de bioseguridad, trae consigo una disminución de la producción, que ocasionaría lesiones de difícil reparación, si empiezan a perderse las frutas o se contaminan.
Que como otra medida cautelar innominada piden se le imponga una orden de no hacer al agraviante para que se abstenga de ordenar a terceros el ingreso a las instalaciones que le fueron dadas a su representada mediante el referido contrato administrativo, y en ese sentido se le ordene llevarse a todo el personal y demás funcionarios que por intermedio del agraviante ingresaron en las referidas instalaciones.
Que igualmente, peticionan medida de protección a la actividad agraria, al respecto indican, que en materia de amparo constitucional, piensan que ante el tema agrario, el operador de justicia se torna sensitivo, está llamado a proteger la actividad agraria todo de conformidad con los artículos 305 y 307 Constitucionales, en concordancia con el artículo 152 de la LTDA, normativa que indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, y más constitucional se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria.
Que estas medidas que solicitan, tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción de pulpas de frutas), así como del ambiente, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos, en virtud de la actividad agraria que se desarrolla en la SAMDAS, relacionada con producción de alimentos para el consumo humano.
Que solicitan que dichas medidas se mantengan, mientras dure el presente juicio, sin menoscabo a toda otra medida oficiosa que estime pertinente este Tribunal ordenar, para el cumplimiento de los fines constitucionales ex artículos 304 y 305, vale decir la seguridad y soberanía alimentaria.
Que la doctrina en nuestro país no ha sido unánime en cuanto a los efectos de la sentencia del Juez de amparo, ante situaciones como la planteada –amparo contra acto administrativo- pues mientras para unos es restauradora, para otros es provisional, siendo severamente criticadas tales posiciones por el hecho de que esa no fue la intención del legislador, pues para poner en evidencia la inconstitucionalidad de un acto administrativo no es necesario instaurar todo un procedimiento contencioso administrativo; incluso se ha dicho que partiendo del artículo 29 de la LOA no puede hablarse de una cosa juzgada formal sino material, porque se obliga a todas las autoridades de la República a acatar la sentencia, pues así como se anula una sentencia mediante un amparo constitucional contra sentencia, también se anula un acto administrativo, máxime cuando se olvida que la nulidad puede ser el único efecto restablecedor y prueba de ello es que ha sido previsto el amparo contra actos administrativos en el artículo 5 de la LOA.
Que sostienen sin mayor complicación conforme al articulo 25 Constitucional, teniendo en cuenta que la LOA es preconstitucional, que si un acto administrativo viola los derechos constitucionales previstos en la Carta Magna, es nulo de nulidad absoluta asi sin más, sea que tal nulidad la declare un Juez Constitucional o cualquier otro órgano jurisdiccional o administrativo, pues lo que si no debe tener duda alguna fue la intención del Constituyente de zanjar la discusión al sancionar a texto expreso con la nulidad absoluta a los actos del Poder Público, vale decir, a éste le repugnan tales actos al punto de constitucionalizar la nulidad absoluta en contra del Poder Público en ese especifico caso.
Que conforme al artículo 21 de la LOA, es suficientemente consabido que el agraviante no goza de ninguno de los privilegios y prerrogativas procesales al estar frente a una acción de amparo constitucional como la presente.
Que solicitan:
Primero: Declare como mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia Nº 993, del 16/10/2013, expediente Nº 13-230, publicada en Gaceta Oficial, por ser una modificación adicional del proceso de amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva.
Segundo: Declare procedentes las medidas cautelares peticionadas.
Tercero: Declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida dejando sin efecto los actos administrativos impugnados, o en las condiciones como mejor lo exprese este Tribunal.
Cuarto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la LOA.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que al encontrarse las instalaciones del SAMDAS de San Carlos, ubicado en la Zona Industrial de la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, es decir en el ámbito geográfico que conforma la jurisdicción del estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Asimismo, establece el artículo 5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza…Omissis…
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262, del 16/03/2005, Exp. 2.005-0292 (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples “Valle Plateado”), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció entre otras cosas que:
…Omissis…Al respecto, esta Sala ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de la Administración Agraria, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional…Omissis…
No puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora, y aclarar que, si bien es cierto las instalaciones del SAMDAS se encuentra ubicadas en la zona industrial del Municipio Ezequiel Zamora (anteriormente San Carlos) del estado Cojedes, lo que en un principio pudiera pensarse que no entra dentro de la esfera de la competencia de este Juzgado, pero sin embargo al observarse en el artículo 2 (folio 29) del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Procesadora de Frutas Ezequiel Zamora”, que su objeto es desarrollar toda actividad proveniente del sector agrícola y pecuario en general, siembra, ganadería, cosecha, preparación de la tierra, procesamiento agro-industrial, entre otras actividades, relacionadas con el sector agrario, lo que evidencia la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, todo ello de conformidad con lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1254 de fecha 09 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), dictada en el Expediente Nº 10-0885, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al decidir el Conflicto de Competencia en el caso de la sociedad mercantil PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A. Así se establece.
De la interpretación, tanto de la norma ut supra transcrita, como de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, claramente se infieren, que es el Juez con competencia Contencioso - Administrativo - Agrario, vale decir, el Juez Superior Agrario de la ubicación territorial del lugar donde ha acontecido la presunta lesión denunciada en Amparo Constitucional, el competente para conocer en Primera Instancia de toda acción que por amparo constitucional sea interpuesta contra la Administración Agraria, como se observa ocurre en el presente asunto en el cual, la parte recurrente interpone una Acción de Amparo Constitucional, fundamentando su pretensión cautelar de amparo en los artículos 27, 115, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos, tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo como de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es impretermitible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez verificado los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciara si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que los Co-Apoderados Judiciales de la presunta agraviada intentaron la presente Acción de Amparo Constitucional en contra del Decreto Nº 0006/2017, de fecha 03/07/2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Nº Extraordinaria 509 de la misma fecha y notificado mediante acto administrativo s/n de fecha 04/07/2017 emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, el cual les vulnero presuntamente sus derechos a la defensa y al debido proceso (íntimamente ligados a la tutela judicial efectiva), a la propiedad de los bienes muebles que alegan ser propietarios.
En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
…(Sic)…Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales… (Sic)…
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis… no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Omissis…
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
Los anteriores criterios han venido siendo utilizados y ratificados en la práctica judicial por los distintos Juzgados de la República, manteniéndose aún vigentes, para lo cual se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2017, recaída en el Expediente Nº 16-0533 (Caso Ciudadano YOU XIAN CEN), con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…Al respecto, cabe precisar el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6.
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, estima la Sala conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
“...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (negrillas nuestras)
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, omitiendo el derecho de ejercer el recurso de apelación contra el fallo que presuntamente ha vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo desnaturalizaría la finalidad propia del amparo cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo, impidiéndosele a este Supremo Tribunal cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una determinada actuación judicial.
Respecto a lo anterior, cabe señalar que conforme a la norma rectora y la jurisprudencia, se requiere de la inexistencia de otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia del perjuicio irremediable, de donde se desprende que sea un deber ineludible del accionante el agotamiento previo de todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
Se concluye que el accionante disponía del recurso de apelación para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…omissis…
Asimismo, esta Sentenciadora observa que al tratarse el presente caso de la Rescisión de un Contrato de Concesión suscrito entre la accionante y la accionada, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1423 de fecha 09 de agosto de 2006, Caso Inversiones Cercamont C.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (criterio que fuere ratificado en sentencias Nº 1658 del 17/10/2006; Nº 2004 del 20/11/2006 y Nº 15/12/2006), estableció lo siguiente:
…omissis…la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de amparo constitucional, propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
(omissis)
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
(omissis)
Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.
Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:
En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.
Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del amparo constitucional como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del amparo constitucional….Omissis…
Los criterios jurisprudenciales antes invocados, van en consonancia con lo asentado por la Sala Politico-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 00207 de fecha 10 de marzo de 2010, Caso construcciones e Inversiones 28499 C.A. contra FUNDABARRIOS, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERREO, dejó asentado lo siguiente:
….Omissis…Precisada la naturaleza administrativa del contrato a que se refiere el acto impugnado, observa este Alto Tribunal que en casos similares al que se examina, esta Sala ha declarado inadmisibles los amparos incoados contra actos que han rescindido contratos administrativos. Así la Sala ha establecido que:
“(…) el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que el acto impugnado rescinde un contrato administrativo, alegando su incumplimiento. Luego, al encontrarse en juego el interés colectivo derivado del referido contrato, no podría restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, devolver la condición de contratista a la recurrente, sin verificar que ésta hubiese cumplido con los deberes que le imponía la ejecución del contrato, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la revisión del mismo, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, siendo ésta una materia que debe discernirse estrictamente en el análisis del recurso contencioso-administrativo de nulidad. (Ver sentencias de esta Sala N° 735 de fecha 29 de mayo de 2002, N° 946 de fecha 25 de junio de 2003 y 146 del 25 de febrero de 2004). Por las razones arriba expuestas, resulta forzoso declarar inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente (…)” (Sentencia Nº 0338 del 28 de febrero de 2007) (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en el criterio parcialmente transcrito, visto que la acción de amparo cautelar incoada persigue suspender los efectos del acto administrativo emanado de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), que rescindió el Contrato de Obra Pública Nº DN-051-2001, cuya suspensión constituiría a la recurrente nuevamente en la condición de contratista que ya había perdido con motivo de la emisión del referido acto administrativo, considera la Sala que tal medida cautelar desvirtúa la verdadera naturaleza del amparo, ya que lo que mediante ésta se pretende debe ser ventilado al momento de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que resulta inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 01412 del 6 de noviembre de 2008)….Omissis…
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, el cual presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, insiste que a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito recursivo, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que observa ésta Sentenciadora, hasta esta oportunidad procesal, pues la peticionaria de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, la cual es el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra el acto contenido en la comunicación suscrita en fecha 04 de julio de 2017 por el Licenciado Pablo Rodríguez, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes con ocasión al Decreto Nº 0006/2017, de fecha 03/07/2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Nº Extraordinaria 509 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se constata a todas luces que la parte accionante aun cuenta con vías ordinarias para el ejercicio de su defensa, por ende, este Juzgado Superior Agrario deberá declarar forzosamente inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, no puede dejar por alto esta Sentenciadora que la parte agraviada, a todo evento realizo con la interposición del Recurso de Amparo Constitucional la solicitud de un decreto de una Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos de todos los actos administrativos objeto de la presente acción, en tal sentido, observa esta juzgadora que dicha medida es típica o propia del Procedimiento Contencioso Administrativo y no del Recurso de Amparo Constitucional.ASI SE ESTABLECE.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados ADRIANA PACHECO HERNANDEZ y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.725.818 y V-13.788.176, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.196 y 91.010, en su orden, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa “Procesadora de Frutas Ezequiel Zamora R.L.”, según se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 07 de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 65, Folios 11 hasta el 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en contra del Decreto Nº 0006/2017, de fecha 03/07/2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Nº Extraordinaria 509 de la misma fecha y notificado mediante acto administrativo s/n de fecha 04/07/2017 emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por los Abogados ADRIANA PACHECO HERNANDEZ y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.725.818 y V-13.788.176, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.196 y 91.010, en su orden, actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa “Procesadora de Frutas Ezequiel Zamora R.L.”, según se evidencia en instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 07 de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 4, Tomo 65, Folios 11 hasta el 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en contra del Decreto Nº 0006/2017, de fecha 03/07/2007, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Nº Extraordinaria 509 de la misma fecha y notificado mediante acto administrativo s/n de fecha 04/07/2017 emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:27 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0957-2017.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 980-17