REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Recurrente: JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563.
Abogada Asistente: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Asunto: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Expediente: Nº 978-17.
-II-
Antecedentes
En fecha 07 de abril de 2017, la Ciudadana JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563, asistida por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.274, presentaron formal Recurso de Nulidad.
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que esta Juzgadora actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por la Ciudadana JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563, asistida por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.27, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari, pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-IV-
De la competencia para conocer del presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:
El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del Órgano Jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.
El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad de un Acto Administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari.
En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley…”.
De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Por su parte en la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis...
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del título V de la presente Ley.”
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los Recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los Órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Órgano Superior Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 156, 157 y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. ASÍ SE DECIDE.
-V-
Sobre la admisibilidad del Recurso Nulidad
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari.
La disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los Recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los Recursos Contencioso-Administrativos que se interpongan ante la Jurisdicción Especial Agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.
En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este Recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la Jurisdicción Agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga Inadmisible el Recurso.
Ahora bien, del articulado mencionado se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, y en ese sentido, pasa esta juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto determina:
1º Que al señalar la recurrente que el presente Recurso de Nulidad se intenta, contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari, queda en evidencia que ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el Acto Administrativo cuya nulidad se pretende.
2º Que siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) el órgano que dictó el Acto Administrativo impugnado y señalado por la recurrente, queda satisfecho a juicio de esta Sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la Copia Simple o Certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto, siendo consignada copia simple por la parte actora, el cual corre inserta en las actas del folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del presente expediente.
3º Que a decir de la Recurrente, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) (antes indicado), viola normas de orden Constitucional tal como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuado en los artículos 25, 26, 27, 49, ordinal 1, 115, 259, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la violación de normas de orden legal, tal como el artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 17, 82 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De este modo determinaron las disposiciones Constitucionales y las disposiciones Legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el Acto Recurrido.
4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia esta Juzgadora, que la parte recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad, Consignó copia simple de Punto de Información (folio 08 al 10) emanado en fecha 17 de Febrero de 2017 por la oficina Técnica Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia simple de Sentencia de Medida de Protección dictada en fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Folio 11 al 29), copia simple de Constancia de Residencia emanada en fecha 16 de noviembre del año 2016 por el Consejo Comunal Hato Viejo (folio 30), comprobante de Atención telefónica emitida por la Oficina de Atención Ciudadana del Instituto Nacional de Tierras (folio 31), copia simple de Guía única de Despacho de Movilización (folio 32) emitida en fecha 27 de agosto de 2015 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), copia simple de Acta de Inspección (folio 33) de fecha 16 de noviembre de 2016 emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), copia simple de acta de reunión levantada por Funcionarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 02 de marzo del año 2017 (folio 34 al 35), donde se dejo constancia de la presencia entre otros Ciudadanos de la hoy recurrente de autos, copia simple de Documento Protocolizado (folio 36 al 38) en fecha 11/02/2009 ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº18, folios 64 al 67, Tomo Nº II, Protocolo primero, copia simple de Constancia Provisional de Registro de Predios Nº 060905010484 (folio 39) emanado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, copia simple del acto administrativo impugnado el cual corre inserto del folio cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, copias simples de Certificado Nacional de Vacunación (folio 44 al 45), copia simple de Procedimiento de Apertura (folio 46 al 48) realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, con ocasión a la Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante Nº 91045214RAT0222333, a favor del Colectivo La Posesión representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari, Copia simple de MEMORANDO (folio 49) emitido por el Jefe del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 21/11/2014, copia simple de INFORME JURIDICO realizado en fecha 21/11/2014 por la Abogada sustanciadora NELLYS LEDON funcionaria de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (folio 50 al 51), copia simple de ACTA DE CIERRE realizada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 21/11/2014, en relación a la sustanciación de un procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, observándose así que la parte recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de esta Sentenciadora, vale decir, los referidos a la necesidad de acompañar su solicitud con el o los instrumentos que demuestren el carácter con el que se actúa, acompañando el Recurso con las pruebas que la Recurrente estimó convenientes.
Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, en virtud de que el encabezado del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, entre otros motivos cuando así lo disponga la ley, es por ello y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al presente Recurso de Nulidad, pudo evidenciar esta Sentenciadora que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto fuera del lapso permitido por la Ley.
En consonancia, con lo anterior, el particular tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.
Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta días a contar desde la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.
En el caso de autos, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente alega que tuvo conocimiento de manera informal de la existencia del acto administrativo impugnado en fecha 13 de febrero del presente año, sin embargo, en el escrito recursivo de desprende que la misma tenía conocimiento de la existencia de acto administrativo confutado, desde hacia más de tres (03), al indicar la parte actora en su Escrito recursivo lo siguiente:
…Sic…Es el caso ciudadano; Juez, que en el presente caso se constituye un hecho deleznable por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que el acto administrativo aquí recurrido vulnera todos los derechos a mis representados por haber sido dictado en una forma contraria a lo establecido pues mis representados son los legítimos poseedores y ocupantes de dicho predio desde el momento que realizaron la compra venta de las mejoras y bienhechurías, tal como lo constataron los Funcionarios de la ORT San Carlos, ya que en el momento que mis representados acudieron a la mencionada Oficina Regional de Tierras estos le desconocieron sus derechos de ocupantes del predio ya identificado, argumentado que el COLECTIVO LA POSESION, ya identificado, estaba tramitando su regularización cercenando así los derechos de mis representados a continuar con su proceso por lo que se solicito la revocatoria a dicha solicitud para lo cual se realizaron inspecciones técnicas por parte de la ORT San Carlos e INTI Central, procediendo a sustanciar dicho expediente de revocatoria signado bajo el número 14-09-0501-0252-RAT, el cual fue enviado al INTI Central para ser estudiado por el Directorio, transcurriendo así 03 (tres) años sin obtener una respuesta oportuna, solo manifestando de forma verbal que “el expediente no había pasado a directorio y que no nos preocupáramos porque nosotros teníamos la posesión del predio”, lo cual es cierto ya que mantenemos la ocupación del mismo y nos dedicamos a fomentar la actividad agroproductiva cumpliendo con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como es la producción de alimentos demostrado en los diferentes cultivos, y la producción de quesos con el incremento de ganado de ordeño cumpliendo con la función social ya que es vendido en la zona igualmente se renovaron las mejoras y bienhechurías al igual que los implementos que sirven de apoyo a la actividad agraria…Sic…(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Siguiendo narrando la Parte Recurrente, en su Escrito Recursivo, lo siguiente:
…Sic…Es necesario exponer el carácter de inconstitucionalidad, que reviste el acto recurrido ya que el vicio de falso supuesto de hecho que no es otra cosa que aquel vicio de ilegalidad por el cual la administración dicta un acto administrativo tomando en consideración una serie o cumulo de circunstancias de hecho sobre determinado particular, que no existe en el plano real del mencionado procedimiento administrativo, ni de la situación del particular, es así como el INTI, con su acto administrativo incurrió en el vicio pues cimento su decisión administrativa en elementos y circunstancias irreales como son que estos ciudadanos que fungen como colectivo LA POSESION nunca han ocupado el predio y menos realizar alguna actividad agraria en el mismo, lo cual se verifica en el expediente administrativo de REVOCATORIA número: 14-09-0501-0252-RAT, sustanciado por la ORT-Cojedes, acto este que conlleva a la nulidad del acto…Sic…(Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De igual modo, la Parte Recurrente, en su Escrito Recursivo, manifiesta lo siguiente:
…Sic…De los medios Probatorios
De conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promuevo como instrumentos probatorios los siguientes…Sic…
…Sic…Solicitud de Revocatoria contra el Colectivo La Posesión de fecha 06 de noviembre de 2014.
Auto de Apertura de la revocatoria de fecha 21 de octubre de 2014, signado bajo el número 14-09-0252-RAT.
Memo del área Técnica en el cual se ordena Inspección Técnica al predio el día 21 de octubre de 2014.
Informe Jurídico de fecha 21 de noviembre de 2014.
Acta de Cierre emitida por la ORT en la cual se declara terminada la sustanciación del Expediente Administrativo por lo cual debe enviarse al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a los fines de decidir sobre el mismo.
Acta suscrita el día 02 de marzo de 2017, entre mis representados los miembros del Colectivo La Posesión y el coordinador Regional de la ORT, Jefe del área Legal, Jefe de Atención al Campesino y la representación de la Defensa Pública Agraria…Sic…
En sintonía, con lo anterior, se pudo evidenciar que en relación a la Solicitud de Revocatoria contra el Colectivo La Posesión de fecha 06 de noviembre de 2014, a que hace mención en su escrito recursivo la parte actora, de los autos se evidencia que el mismo no fue consignado por la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en relación al Auto de Apertura de la revocatoria de fecha 21 de octubre de 2014, signado bajo el número 14-09-0252-RA emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se evidencia lo siguiente:
…Sic…se ORDENA LA APERTURA DE REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÒN SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitida por el directorio Nacional de este Instituto según número 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari…Sic… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en relación al MEMORANDO de fecha 21/11/2014 emitido por el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se evidencia lo siguiente:
…Sic…Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de expresarle en nombre del personal que labora en esta jefatura del Área Jurídica, un fraternal saludo bolivariano, socialista, revolucionario y anti-imperialista, en ocasión de solicitarle se sirva realizar INSPECCIÒN TÈCNICA, a un lote de terreno objeto de revocatoria de un titulo el cual fue emitido por el Directorio Nacional de este Instituto según número 910452015RAT0222333, en a favor del Colectivo La Posesiòn, representada por JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, con una superficie de DOSCIENTOS TRECE HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (213 Has. Con 2731 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía de Penetración y Rio Chirgua; SUR: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; ESTE: Rio Chirgua y OESTE: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari. Sector Polvarito Parroquia Pao Municipio Pao de san Juan Bautista Estado Cojedes. APERTURA DE REVOCATORIA DEL TITULO DE ADJUDICACIÒN SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO según administrativo llevado por este Instituto signado bajo el Nº 14-09-0501-0252-RAT…Sic… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Igualmente, en relación al INFORME JURIDICO de fecha 21/11/2014 emitido por Abogada sustanciadora NELLYS LEDON, funcionaria de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se evidencia lo siguiente:
…Sic…Vista la solicitud de Revocatoria de Adjudicación de titulo signado con el Nº COJ-ORT-14-09-0501-0252-RAT, de fecha 06/11/2014, presentada por el (la) ciudadano (a) González Escobar Jhoselin Carolina, titular de la cédula de identidad Nº V-20.040.563, Venezolano (a), mayor de edad, en su condición de solicitante, sobre un lote de terreno denominado Finca La Posesión, ubicado Sector Polvarito, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes. Ahora bien, sobre el lote de terreno precitado, el Directorio Nacional de este Instituto según Nº 91045201RAT0222333, acordó otorgar ADJUDICACIÒN, a favor de COLECTIVO LA POSESIÒN, JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680…Sic… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Todos los señalamientos anteriormente transcritos y que corren en los autos que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, hacen evidenciar que la Ciudadana JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563, desde el día seis (06) de noviembre de 2014, tuvo conocimiento del Acto Administrativo que ataca en el presente juicio, por lo cual se cumplió su fin, ajustándose a lo expuesto anteriormente sobre el momento a partir del cual comienza a correr la caducidad.
En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:
“…La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
En el caso sub examine, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la Parte Recurrente tuvo conocimiento del Acto Administrativo que hoy impugna, en fecha 06 de noviembre de 2014, según se evidencia a lo señalado en el Escrito Recursivo, así como en los recaudos consignados por la parte actora al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, muy especialmente el Auto de Apertura de la revocatoria de fecha 21 de octubre de 2014, signado bajo el número 14-09-0252-RAT, Memorando del área Técnica en el cual se ordena Inspección Técnica al predio el día 21 de octubre de 2014 y el Informe Jurídico de fecha 21 de noviembre de 2014 emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y al verificar que se introdujo el presente Recurso en fecha 07 de abril de 2017, se evidencia que transcurrieron desde el día 06 de noviembre de 2014 hasta el día siete (07) de abril de 2017, más de ochocientos (800) días continuos (excluyendo receso y vacaciones judiciales), lo cual supera en demasía los sesenta (60) días continuos que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que opere la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad.
De igual forma, esta sentenciadora, constata, que el presente Recurso de Nulidad, se encuentra incurso en lo establecido en el Numeral Octavo del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al contener conceptos ofensivos e irrespetuoso por cuanto la parte actora, manifiesta en su escrito recursivo lo siguiente:
…Sic…Es el caso ciudadano; Juez, que en el presente caso se constituye un hecho deleznable por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ya que el acto administrativo aquí recurrido vulnera todos los derechos a mis representados por haber sido dictado en una forma contraria a lo establecido pues mis representados son los legítimos poseedores y ocupantes de dicho predio desde el momento que realizaron la compra venta de las mejoras y bienhechurías…Sic… (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
En relación a la palabra Deleznable, la cual ha sido considerada por la Jurisprudencia como irrespetuosa, se trae a colación la sentencia Nº 1424 de fecha 09 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Inversiones Tiquirito C.A. y con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi, la Sala dejó establecido lo siguiente:
…Omissis...B) Deleznable, adj. Despreciable, de poco valor; 2 Poco durable, inconsistente, de poca resistencia. 3 Que se rompe, disgrega o deshace fácilmente”.
Los adjetivos cuyo significado se plasmo en las líneas que preceden, en la forma como han sido empleados, constituyen irrespeto, en tanto y cuanto son calificativos que pretenden señalar una conducta errada de raciocinio, pero de forma despectiva…Omissis...
De igual forma, considera esta jurisdicente que la recurrente se encuentra incursa en el impedimento anterior, es decir que su escrito recursivo contiene conceptos irrespetuosos y ofensivos, por cuanto manifiesta que los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras se encuentran incursos en un fraude administrativo e igualmente señala que el Directorio del mencionado ente agrario se encuentra incurso en una terrorífica violación, ya que se encontraba informado por las constantes denuncias y escritos presentados por lo tanto existía un hecho y probado que las mejoras y bienhechurías las habían adquirido.
En tal sentido, el diccionario de la Real Academia Española en cuanto al significado de la palabra complicidad, ha indicado lo siguiente:
…Sic… Complicidad:
1. f. Cualidad de cómplice. …Sic…
El revisar el significado de la palabra Cómplice en el mencionado diccionario de la Real Academia Española, la define de la siguiente manera:
…Sic…Cómplice:
Del lat. tardío complex, -ĭcis.
1. adj. Que manifiesta o siente solidaridad o camaradería. Un gesto cómplice.
2. m. y f. Participante o asociado en crimen o culpa imputable a dos o más personas.
3. m. y f. Persona que, sin ser autora de un delito o una falta, coopera a su ejecución con actos anteriores o simultáneos…Sic…
Asimismo, la parte recurrente señala señala que el directorio del mencionado ente agrario se encuentra incurso en una terrorífica violación, al revisar el significado de la palabra terrorífica en el mencionado diccionario de la Real Academia Española, la define de la siguiente manera:
…Sic… Terrorífico, ca:
1. adj. Que infunde terror.
2. adj. coloq. espantoso (‖ desmesurado). Unos precios terroríficos…Sic…
De lo anterior, se colige que la parte recurrente incurre en el proferimiento de conceptos irrespetuosos y ofensivos hacia la Administración Pública Agraria, lo que atenta contra el decoro y respeto que se le deben a las instituciones y órganos que forman parte del Poder Público, para lo cual se exhorta a la recurrente de autos y a su abogada asistente a que sean más cuidadosas en el léxico que utilicen en los escritos y solicitudes que realicen en las diversas instancias, y se abstengan de emplear expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, se declara Inadmisible el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario incoado por la Ciudadana JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563, asistida por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.27, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
Decisión
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Ciudadana JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563, asistida por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.27, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Agrario incoado por la Ciudadana JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563, asistida por la Abogada MARIBEL DEL CARMEN ALARCON DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.472.256, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.27, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), mediante el cual acordó Título de Adjudicación y Carta de Registro Agrario Nº 910452015RAT0222333, a favor del COLECTIVO LA POSESIÒN, representado por los Ciudadanos JOSE HELIBERTO GOMEZ GOMEZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, YOLY MAR AVILA LAGUADO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.337.290, V-13.971.233, V-21.028.680, sobre un lote de terreno denominado “LA POSESIÒN”, ubicado en el sector HATO VIEJO, Asentamiento Campesino HATO VIEJO, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, constante de una superficie de Doscientos Trece Hectáreas con Dos Mil Setecientos Treinta y un Metros Cuadrados (213 Has. Con 2731 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración y Rio Chirgua; Sur: Rio Chirgua y terreno ocupado por Fundo Cari Cari; Este: Rio Chirgua y Oeste: Vía de Penetración y Terreno ocupado por Fundo Cari Cari. ASI SE DECIDE. TERCERO: se ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente Ciudadana JHOSELIN CAROLINA GONZALEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.040.563, mediante boleta, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para su práctica. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0956-2017.
El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 978-17
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