REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 06 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN N° HG212017000173.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004038.
ASUNTO: HP21-R-2017-000185.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADAS: HILLARI JOSELIN ROMERO ESCOBAR Y MAURELIS SABRINA MALDONADO HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: ELIZABETH (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADO GIOVANNY MACHADO, DEFENSOR PRIVADO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Noriannys Rivero Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Julio de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación que fue acordado en la diapositiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a favor de las imputadas HILLARI JOSELIN ROMERO ESCOBAR Y MAURELIS SABRINA MALDONADO HERNÁNDEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, dándose entrada en fecha 06 de Julio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en 30 de Junio de 2017 y motivada in extenso el 04 de Julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación que fue acordado en la diapositiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a favor de las imputadas HILLARI JOSELIN ROMERO ESCOBAR Y MAURELIS SABRINA MALDONADO HERNÁNDEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos:


“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERO INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Privada, considera este tribunal que si bien es cierto ahora bien atendiendo al principio de legalidad previsto en nuestro código penal a criterio de este Tribunal En el mismo orden de ideas es importante resaltar que el ministerio publico no consiga reconocimiento médico forense de la víctima, solo constancia medica expedida por el médico de guardia del hospital Joaquina de Rotondaro donde le prestan asistencia médica, suturaron y le manda tratamiento, no consiga ninguna evidencia de interés criminalistico como el presunto celular robado, no existiendo actas de entrevistas de testigos ni del procedimiento ni de la aprehensión razón por la cual atendiendo al principio de legalidad como función primordial del juez de control, velar por el cumplimiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma penal adjetiva. Desestima el tipo penal de DESESTIMA EL TIPO PENAL DE la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo en 406, numeral 1ª del Código Penal concatenado con el 80 segundo aparte del Código Penal, porque no existen suficientes elementos de convicción y en su lugar se desprende de los hechos en virtud de los exámenes de las constancias medicas expedidas en el Hospital Joaquina de Rotondaro lesiones sufridas tanto de las imputadas como de la víctima se desprende el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del código penal. ahora bien en atención al criterio de la proporcionalidad partiendo que no existen testigo presencial ni en el momento de comisión ni el momento de la aprehensión según lo manifestado en la entrevista efectuada por la propia víctima tampoco los imputado tienen conducta pre-delictual, razón por la cual puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como lo es presentación PERIÓDICA una vez al mes por antes la unidad de Alguacilazgo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal penal. Líbrese boleta de excarcelación y oficio a la unidad de Alguacilazgo Tomando en consideración la tutela judicial efectiva este órgano de justicia social y partiendo del principio de afirmación de libertad hace procedente tomando aspectos como el Bien Objeto el Celular fue recuperad, tomando en consideración que los imputados no poseen conducta pre delictual, no hubo testigos presenciales del hecho partiendo de que la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la excepción atendiendo al poder cautelar del juez puede ser razonablemente satisfecha por una medida prevista en el articulo 242 numeral 3 de la Presentación una vez al mes de ASI SE DECIDE.......” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteó el recurso in comento en los siguientes términos:

“…Apelo en este acto de la presente decisión con efecto suspensivo, esto de conformidad con el artículo 374 del COPP, en virtud de que en el presente asunto se encuentran fundados elementos de convicción como es el testimonio de la victima la cual manifiesta que fue agredida por las imputadas de autos..…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado GIOVANNY MACHADO DEFENSOR PRIVAD de las imputadas de auto, no dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y Cursiva de la Sala).

Así, la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2017 y motivada in extenso el 04 de Julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación que fue acordado en la diapositiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a favor de las imputadas HILLARI JOSELIN ROMERO ESCOBAR Y MAURELIS SABRINA MALDONADO HERNÁNDEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación que fue acordado en la diapositiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a favor de las imputadas HILLARI JOSELIN ROMERO ESCOBAR Y MAURELIS SABRINA MALDONADO HERNÁNDEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena es de doce meses en su límite máximo, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que se encuentran fundados elementos de convicción como es el testimonio de la victima la cual manifiesta que fue agredida por las imputadas de auto.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 30 de Junio de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que de la revisión efectuada al acta procesal penal que riela a los folios seis (06) al siete (07) suscrita por el Oficial Agregado Henrri Meléndez adscrito al Centro de Coordinación Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Tinaquillo Estado Cojedes, observó que al momento de la aprehensión no emergió ningún tipo de evidencia de interés criminalístico ni la incautación del teléfono, ni del cuchillo. En el mismo orden de ideas indicó el a quo, que el Ministerio Público no consignó reconocimiento médico forense de la víctima, solo constancia médica expedida por el médico de guardia del Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo Estado Cojedes, donde le prestaron asistencia médica a dicha víctima, suturaron y le mandaron tratamiento; tampoco consignó ninguna evidencia de interés criminalístico como el presunto celular robado, no existiendo actas de entrevistas de testigos ni del procedimiento ni de la aprehensión razones por la cuales desestimó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, por cuanto no existiendo suficientes elementos de convicción y en su lugar se desprende de los hechos en virtud de los exámenes y constancia médica expedida por dicho hospital lesiones sufridas tanto de las imputadas como de la víctima el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, partiendo que no existe testigo presencial ni en el momento de comisión ni en el momento de la aprehensión, no hay registro de cadena de custodia, tampoco recibió amenazas a la vida por parte de las mencionadas imputadas según lo manifestado en la entrevista efectuada por la propia víctima y tampoco las imputadas de autos poseen una conducta pre-delictual; siendo procedente en su apreciación el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a las mencionadas ciudadanas y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor de las imputadas, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.

No puede pasar por alto esta Instancia Superior, el retardo en el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo que según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, el trámite previsto para el recurso en esta etapa procesal, está sometido a lapsos que se desprenden de la misma norma, por lo que se cita de manera textual el contenido del artículo señalado, el cual establece:

“... Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Establece la norma que el Juez o Jueza debe remitirlo a la Corte de Apelaciones en el lapso de veinticuatro (24) horas, y en el caso sometido al análisis de esta Alzada, se verifica que la audiencia de presentación de imputados, en la cual se ejerció la apelación con efecto suspensivo tuvo lugar el día viernes treinta (30) de junio del presente año, y el auto motivado fue publicado el día 04 de julio y la remisión efectiva a la URDD para su distribución entre los miembros de la Corte se hizo efectiva fue el jueves 06 de julio del mismo año, por lo que se evidencia un retardo en el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, es por lo que se insta al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en futuras oportunidades realice el trámite, en los lapsos establecidos para cada caso los recursos que sean presentados ante su despacho.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Julio de 2017, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación que fue acordado en la diapositiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a favor de las imputadas HILLARI JOSELIN ROMERO ESCOBAR Y MAURELIS SABRINA MALDONADO HERNÁNDEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Junio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 04 de Julio de 2017, por la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación que fue acordado en la diapositiva de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a favor de las imputadas HILLARI JOSELIN ROMERO ESCOBAR Y MAURELIS SABRINA MALDONADO HERNÁNDEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Seis (06) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPÈRIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 05:09 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-