REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG212017000172.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000159 (1C-000378-16).
ASUNTO: HP21-R-2017-000159.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (RECURRENTE)
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS.
VÍCTIMA: ROSANGEL (DATOS EN RESERVA).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, dándose entrada en fecha 05 de Junio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Junio de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada 1C-000378-16 al Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente; así mismo admitir las pruebas promovidas por la Defensa Privada en el escrito de contestación.

En fecha 16 de Junio de 2017, se recibió la causa principal del Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se acordó no agregar el asunto original a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
En fecha 06 de Junio de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión decretando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, por el delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, en los siguientes términos:

“…RESOLUCION N°000325. SOBRESEIMIENTO CON LUGAR EXECEPCIÓN INTERPUESTA POR LOS DEFENSORES DE AUDIENCIA PRELIMINAR Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha veinte ocho (28) de marzo de 2017, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos 1.- JOSE ANTONIO SANCHEZ y 2.- GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, a quien se le imputa el delito de perturbación de la posesión pacifica previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal en perjuicio de ROSANGEL (DE MAS DATOS EN RESERVA). Se procede a verificar la comparecencia de las partes y se deja constancia de de la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, ABG. DAISY CASTILLO, de la víctima ROSANGEL (DE MÁS DATOS EN RESERVA), los imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA de la defensora privada ABG. PORRAS CONTRERAS NIRVA ARACELIS. Se claro abierto el debate informándose a las partes que en la audiencia que no son propia oral y público. Seguidamente de le concede la palabra a la fiscal del ministerio público ABG. DAISY CASTILLO quien de conformidad con lo establecido en el artículo 312 COPP, formulo la acusación por la presunta comisión de: PERTUBACION DE LA POSESION PACIFICA prevista y sancionado en el artículo 472 del código penal en perjuicio de ROSANGEL (DE MAS DATOS EN RESERVA), exponiendo brevemente los fundamento de su acusación, señalo de forma concisa y circunstanciada los hechos imputado, ofreció los medios de prueba y solicito fueran admitidos en su totalidad, por ser licitas, necesarias y pertinentes del mismo modo solicito el enjuiciamiento de los imputados y que ordenara la apertura a juicio oral y público. A su vez solicito copia certificada de la presenta acta y de la auto motivado. Seguida mente se le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Victima ROSANGEL (DE MAS DATOS EN RESERVA); quien expone “ratificar la forma en que entraron no había necesidad que ellos entraran a si ese día yo llegue a las 7:00pm y ellos estaban allí. Es todo”, seguidamente el Tribunal procedió a informales a los imputados sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendiría con las formalidades prevista en la Sección Segunda, Capítulo VI, Titulo IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso a el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá a las imputadas del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicara detallada mente cual es el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica la disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que las investiguen arijo en su contra se conceda la palabra a la imputada GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA Venezolana, titular de la cedula de identidad N°6.330.725 QUIEN EXPONE: “ el día de cual señala los supuestos hechos 16 de contuve yo me encuentra en mi casa y en horas de las 10:00 en punto a 10:30 sentí unos golpes en la puerta que me decían que era la guardia nacional yo me pare y estaba la guardia y la Sra.Rosangel y un hermano y el guardia me dijo que había una denuncia de la Sra. Rosangel vista de lo qué dijo el guardia le señale un documento sin embargo el guardia pregunto a ROSANGEL si ella hizo el pago y ella le dijo que no porque ella iba realizar el pago cuando se hiciera en el registro inmobiliario yo no le dije malas palabras ni fui agresiva no hubo discusión ni comunicación con Rosangel, el guardia le dijo no tienes ningún medio de prueba y ella dijo yo voy a pagar en el registro a cual perturbación se refieren por eso yo rechazo sus acusaciones así como todos los señalamientos de Rosangel Castillo yo a ella no le hice entrega de u inmueble yo a ella no le di ni un cepillo de dientes su casa es en la candelaria el ministerio publico habla de una carta de los nevados por qué no la pide en brisas de tamanaco porque sabe que no se la van a entregar porque ella no vivió en mi casa de que me acusan esos testigos la guardia nacional si los recibí y fueron recibidos ellos volvieron después y lo los deje pasa sui hay alguien que le hicieron daño fue a mí y a mi familia por qué no firmé en el registro si ella no me entrego la plata gracias a mi amistad con la hermana de ROSANGEL que es mi comadre yo firme un documento pero nunca me entregaron la plata el 31-07-2017 me entregaron un vehículo, por la confianza de mi comadre yo firme y me entregan es un vehículo por 190 quedan restando lo más y la hipoteca y ella no la asumió y allí lo dijo en su declaración, después de tanto tiempo si lo admiten cuando ya había hecho el daño, por mi ignorancia yo denuncie y me dijeron que eso por la parte civil ella nunca vivió en mi casa no mudo nada todos sus enseres están en su casa donde está la oportunidad para yo dar la repuesta respectivas, Rosangel castillo vino fue a decir puras mentiras ella le causo un daño a la familia SANCHEZ PERDOMO porque ella se enamoró de mi casa, ella antes el estado está pidiendo una restitución del inmueble sin haber pagado si hubo un pago donde esta ese pago, cuando uno invade lo sacan como sea cuales son las pertenencias, el tribunal civil me secuestro todas mis cosas gracias a esta yo tengo recibo de todas las cosas, donde están esas facturas que ella dice vena la dirección que él coloca la dirección de su casa, yo no he cometido ninguna violencia yo me siento aquí como una delincuente para que traten como me están tratando la perturbación la tengo yo a mi derecho a mi vivienda, no voy a entregar mi casa esa casa es de mis hijos el 09-09-2014 que ya la negociación estaba hecha, no se revisa claramente que fue lo que paso esto no se realizo fue por Rosangel Castillo por no pagar la deuda, si Rosangel hubiese estado en mi casa yo la denuncio como invasora. ¿Pregunta la Defensa Sra. Gledys reconoce el contenido del contrato? El contenido no expresa la negociación legal yo jamás he recibido una cantidad. ¿Considera entonces que el registro en consonó posterior a lo que celebraron que considera que fue el trato? Falta la negociación que fue lo que recibí en parte que es el vehículo a qué tenía que expresar que GLEDYS PERDOMO pago la hipoteca, no iba a caer en un segundo error y la registradora dijo aquí no puede seguir esta negociación. Es todo” acto seguido, se concede la palabra al imputado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ, QUIEN EXPONE; “ esos supuestos hechos nunca ocurrieron yo me encontraba en mi casa como a las 10:00 a 10:15 de la noche se escucharon unos gritos que abriéramos la puerta y mi esposa dice es la guardia nacional y están empujan do la puerta y ellos decían que habían unos melandro que habían invadido la vivienda yo le dije al guardia que éramos los propietarios le mostré el título de propiedad y ellos me dijeron que la Sra. Rosangel castillo coloco una denuncia que le habían invadido su casa que ella la había comprado inmediatamente saque el borrador y le dije al guardia aquí esta esto léalo y él me dijo que no y yo se lo ley le expresa y le dije que había un acuerdo entre la Sra. Rosangel Castillo y nosotros acuerdo que era que tenía que pagar 300.000 mil bolívares y subragrarse a la hipoteca que pesaba sobre el IPASME y que ella no había pagado ni una cosa no la otra el funcionario de la guardia la pregunto a la Sra. Rosangel Castillo tiene usted el comprobante de pago que demuestra que pago la vivienda voy s pagar en el registro una vez la venta de la vivienda los funcionarios le dijeron a la Sra. Rosangel no podemos hacer nada ellos son los dueño de la vivienda por que usted no ha pagado debemos retirarnos esos fueron los hechos ese día con respecto a la acusación del Ministerio Publico niego rechazo y contradigo todo lo expuesto por ellos porque es falso no sufre una persona una perturbación a la posesión pacifica de algo que nunca tuvo la Sra. Rosangel castillo nunca mudo enseres a nuestra vivienda sencillamente porque nunca la pago por lo tanto es falso que le hayamos retenido enseres y objetos de valor en nuestra casa sencillamente porque nunca la pago, el ministerio publico nos está acusando de un delito tomando en cuenta las mentiras que fueron a decir y debo decir con toda sinceridad y responsabilidad que a pesar de que el ministerio publico tuvo un año y varios meses para investigar y no lo hizo, tuvo un año dañando nuestra moral ante el tribunal civil a cargo del Juez Caraballo y ante esta prestigiosa sala penal sin tomar en cuenta lo que pudiéramos decir eso no importo al ministerio público se dejó llevar por lo que dijeron y no investigo a la Sra. Rosangel dice que tiene dos años en nuestra vivienda sin haber pagado, tuvo el ministerio publico un año y medio casi para traer los medios de prueba para imputarnos como delincuentes pero el ministerio publico así como tiene la obligación de tener las prueba de acusar también tiene la obligación de tener las pruebas que me excusan y no lo hizo, en este borrador dice que la víctima debió pagarme y no le hizo y esto solo sirve para las firmas pero no dice que la Sra. tiene que subrayarse le decimos borrador porque nos hicieron incurrir lo que pasa que la Sra. Rosangel es hermana de mi comadre y aquí quedo la Sra. Rosangel porque mi comadre no pudo pagar, por lo que esto es falso el documento original se iba a pasa por el registro y no se hizo y ellos nos pagaron fue con un vehículo los medios de prueba que el ministerio publico trajo a esta sala no son dedios penal por la Sra. Rosangel dice que nosotros no le permitimos sacar sus enseres porque va asacar sus enseré si la casa es tuya el ministerio público tuvo un año para causarme ´pero nunca me llamo para interrogarme el ministerio público tiene otro medio de prueba por parte de la guardia nacional inspección técnica que no arroja nada que indique qué yo soy delincuente por lo que dice es lo que tiene la casa por lo que no es elemento de prueba, tiene otro elemento de prueba que no se si esa evacuación que es testigo referenciales qué tampoco determina que yo di unos golpes yo abrí unos huecos yo no veo un examen médico forenses, esto es un caso netamente civil no penal en cato conciliatorio la Sra. Rosangel confesó no abre pagado y que lo iba hacer cuando yo vivo en una vivienda se sabe las debilidad que tiene la casa y los vecinos, si le preguntamos a la supuesta víctima no sabe porque nunca vivió yo como dueño de la casa se que se están metiendo ladrones, si yo tengo que ir a juicio iré porque no le doy la casa a nadie porque no me la pago entonces estamos ayudando un enriquecimiento sin Causa a la Sra. Rosangel Castillo, solicito con respeto sancione a las personas que viene aquí a mentir como lo establece la ley y declare el sobreseimiento ya que esto no es de carácter penal y tome en cuenta lo declarado por la Sra. Rosangel Castillo con el Juez Caraballo donde admitió no haber pagado, el vehículo fue lo único que hubo de pago y yo estoy dispuesto a devolverlo, ella nunca pago más nada el hecho que un año después fuera al registro y nosotros no, no quiere decir que ella pago.. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. PORRAS CONTRERAS NIRVA ARACELIS, quien expone: “buenos tardes esta defensa el estado de indefensión en virtud de que los elementos de prueba que presenta el ministerio Público por lo que no admiculable para el tipo penal el ministerio Público acusa por delito de perturbación pacífica y de los elementos de prueba que diga que la supuesta víctima sufrió actos de violencia es cierto público y notorio que hay muchos actos de invasión de haber actos de violencia mínimo hubiera aquí dos videos de la misma forma que procedió a colocar fotos y no hay testigos que digan que mis representados sean los responsables para que el Juez de juicio indique que hay elementos de convicción suficientes, por lo que esta representación fiscal puede indicar que no hay elementos, el ministerio publico dice que la víctima compro la vivienda donde esta que indique que ella es la dueña de la vivienda, el ministerio público se va a ir a juicio sin tener suficientes pruebas como va a demostrar que la Sra. Rosangel es la dueña de la vivienda si no hay nada que indique que ella sea la dueña en virtud que la venta no llego a feliz término porque ella no cumplió con lo acordado, resulta sumamente delicado que el estado lleve a dos personas a juicio por sus posiciones en virtud que no hay nada que indique que mis representados son autores del hecho, la inspección técnica no indica que el inmueble sufrió un hecho de violencia y aquí es donde el Juez de Juicio va a decir que ese inmueble no fue en hecho de violencia estamos en presencia de un incumplimiento de contrato de hecho civil y ellos están siendo procesados por allá y el ministerio publico paralizo el caso por halla al estado de esperar respuestas de esta causa penal, solicito y ratifico que estamos en un incumplimiento de contrato que esta tramitado por la parte civil por lo que solcito el sobreseimiento de la causa en virtud de que no reviste carácter penal todo ello de conformidad con los artículos 28 numeral 4 literal C en concordancia con el 34 del Código Orgánico Procesal Penal y 01 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no estamos ante un delito penal, así mismo solicito copia certificada del acta y del auto motivado. Es todo”.
Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oída las exposiciones de todas las partes presentes, esta Juzgadora cree pertinente señalar: “ todo Juez de control en la audiencia preliminar, al oír todas las partes debe resolver en presencia de estas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia y que dicha decisión consiste en:
a- Admitir la acusación tanto del representante fiscal como de las víctimas;
b- Admitir las pruebas presentadas por las partes ;
c- Declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas;
d- Declaratoria de competencia en razón de la materia para conocer dicha causa;
e- Mantenimiento de las medidas cautelares o privativas de libertad al acusado de autos.
La doctrina a señalado para conocer respecto a este acto que “el control de la acusación que se concreta en esta fase intermedia no es solo formal si no también material, el cual se reduce a la verificación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber. El control material con lleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es si tiene fundamento serio. Es tal dicho control que si se estimare que los hechos imputados no encajan dentro de ningún tipo penal legal, deberá dictarse una decisión con fuerza de cosas juzgadas como lo es el SOBRESEIMIENTO, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente la apertura de ese procedimiento.
El magistrado Pedro Rafael Rondón HAAZ, en sentencia N° 1500, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define la función del Juez de Control en esta etapa: “establece que la fase intermedia es de obligatorio agotamiento. Esta fase se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público. Tiene como Norte la depuración del proceso, informar al imputado sobre la acusación interpuesta y permitir al Juez el control de la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material y sustancial, es decir existe un control formal y otro material de la acusación. En el primero se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para admitir la acusación y el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicha acusación. Es decir se determina a través de este examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicha acusación. Es decir se determina a través de este examen material que tan probable es la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen. Es por lo cual que la materia de la presente audiencia es verificar, legalidad y necesidad de las pruebas, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada entre otras), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o no culpabilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la atribuibilidad del mismo al imputado)”.-siendo esta definición doctrinal la que nos conlleva el dia de hoy a emitir la presente decisión, materializando el control direcciona que debe implementarse en esta fase del proceso al escrito de Acusación Fiscal, interpuesto en su oportunidad por el fiscal del ministerio Público. No sin antes pasar a definir y considerar que en el proceso penal pueden existir obstáculos para el ejercicio de la acción penal, los cuales se encuentran establecidos en las excepciones. Por lo cual considerando lo anteriormente plasmado es por lo cual pasamos a describir.
1. EN PRIMER LUGAR: Los hechos se subsumen a una denuncia ( riela a los folios 40 al 43 pieza I del presente asunto penal) hecha por la ciudadana: ROSANGEL CASTILLO, donde manifiesta que ella hace dos (02) años había realizado una compra y venta con documento privado, a los ciudadanos GLEDYS PERDOMO Y JOSÉ SÁNCHEZ, de una vivienda ubicada en la (…), por la cantidad de 300.000 Bs, la cual fue entregada desde ese momento de la cancelación, quedando las partes en común acuerdo que la protocolización del inmueble la haríanuna vez existiera toda la documentación necesaria para ello, y efectivamente una vez reunida la misma, la ciudadana Rosangel introduce los mismos al registro, pero los ciudadanos Gledys y José se negaron a firmar, alegando que el inmueble ya había aumentado de valor y optan por invadir cuando Rosangel no se encuentra, violentando las cerraduras e impidiendo que la misma entre al inmueble y saque sus pertenencias comportándose de manera agresiva y amenazante. Imposibilitándole el paso a la residencia y coartándole el derecho sacar sus pertenencias y enseres.
2. EN SEGUNDO LUGAR: riela al folio 47 y vuelto pieza I, copia de documento de compra venta privado en el cual la ciudadana Gledys Perdomo, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la señora Rosangel Castillo una parcela y unas bienhechuría, mejoras, construcciones, ubicadas en el sector (…). El precio de la venta es de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, los cuales declara que fueron recibidos de parte de la compradora a su vez describe que sobre la parcela pesa una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). Manifestando estar conforme el ciudadano: José Antonio Sánchez en su carácter de esposo legítimo de la ciudadana Gledys Perdomo, declarando la ciudadana ROSANGELA que se subroga en todas y cada una de sus partes en el crédito hipotecario anteriormente descrito.-
3. EN TERCER LUGAR: riela al folio 61 pieza I, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, realizada por Funcionarios adscritos al 2do Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 322 Comando de Zona N° 32 (COJEDES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede Taguanes del estado Cojedes, en la cual se detallan las circunstancias como se encontraba el inmueble objeto de la inspección realizada.
4. EN CUARTO LUGAR: al folio 66 pieza I, riela RESEÑA FOTOGRAFICA, en la cual se describe el Inmueble objeto de la Inspección Técnica practicada por los funcionarios adscritos al 2do pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 322 Comando de Zona N° 32 (COJEDES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede Taguanes del estado Cojedes, donde no se logra evidenciar daño alguno en la Infraestructura descrita.
5. EN QUINTO LUGAR: al folio 134 pieza I, riela COPIA fotostática de Oficio N° 319121, de fecha 28-10-2015, suscrito por la Abg. Mariangel Barrios Martínez, Registradora Pública Suplente del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, dirigido a la Defensora Pública a los fines de manifestar de la existencia del documento referente a la venta de inmueble ubicado en el (…), el cual se encuentra en fase de otorgamiento con fecha de firma 05-10-2015, cita en la cual no compareció la vendedora por lo que se archivó como documento de firmas caídas.-
6. EN SEXTO LUGAR: al folio 34 pieza II, riela copia de Protocolo de Transcripción en el cual se deja constancia de la extinción de la Hipoteca de Primera Grado, cancelado por la ciudadana GLEDYS PERDOMO, al instituto de Previsión y asistencia social para el personal del Ministerio de Educación ( IPASME), por lo cual se declara expresamente cancelado el préstamo aludió así como también extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida.-
7. EN SEPTIMO LUGAR: al folio 34 pieza II riela Original De Documento de Certificación de gravamen, de parcela N° (…), en el cual se certifica que de la revisión efectuada en los Libros y Protocolos llevados en esta Oficina de Registro durante los últimos trece (13) años el inmueble pertenece a la ciudadana GLEDYS AUXILIADORA PERDOMOLANZA.
Considerando los aspecto anteriormente descritos podemos evidenciar que este Asunto se subsume al hecho de una denuncia interpuesta por la ciudadana Rosangela quien manifiesta ser la poseedora de un bien inmueble que adquirió conforme a un documento privado de compra venta establecido con los ciudadanos Gledys y José, no obstante al momento de protocolizar dicho documento y el mismo debió ser archivado por firmas caídas. Hemos de recordar que la POSESIÓN es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño. Según el Código Civil Venezolano, en el artículo 771 establece “ La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre “,es decir para ser poseedor de una cosa (mueble o inmueble) debe ser poseedor legítimo de la cosa, tenerla en su poder, y para ser poseedor debe según Guillermo Cabanellas. Debe tener el dominio sobre una cosa determinada, con la que desee su voluntad, y en el caso muy particular de un bien inmueble para acreditar la propiedad del mismo resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos , o en su defecto un Documento de Arrendamiento Inmobiliario; y en el caso muy particular solo se tiene copia de Documento Compra y Venta Privado el cual al momento de ser protocolizado no se materializo en ocasión de la incomparecencia de una de las partes teniéndose el mismo archivado por firmas caídas y así lo demuestra Oficio emitido por la Registradora Suplente para ese entonces, a su vez consta que la ciudadana Gledys Perdomo, Hipoteca que sobre el bien pesaba, por lo cual se denota el incumplimiento de la obligación de subrogarse a la misma según consta en documento privado de compra venta establecido entre la señora Gledys Perdomo y la ciudadana Rosangela Documento este que no prueba si la ciudadana Rosangela vivía o pernotaba en dicho bien inmueble. Es pertinente acotar lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de carácter vinculante N° 1881, de fecha 21-06-2011, con Ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño: (negrita del tribunal) “precisa la sala analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos el Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos respectivamente. De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra – invasión y perturbación a la posesión pacifica- llevan implícita la probanza del derecho que se ´pretende violentado – propiedad o posesión -, así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea sercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno- perteneciente a otra persona – para el infractor, como elemento constitutivo del tipo. Así mismo, resulta relevante destacar que el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas- articulo 471- a del Codigo Penal -, establece como agravante especifica, que la invasión se lleva a cabo “ sobre terrenos ubicados en zona rural “. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no solo se atenta contra propiedad si no, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara up supra, es requisito indispensable la aprobanza del derecho que se entiende amenazada, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elemento del tipo penal. En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos- invasión y perturbación violenta a la posesión pacifica – se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “ quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecue a los supuestos previstos en el artículo que lo procede, ello es asi por que en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no ocupa la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales de modo que si surgen situaciones donde emerge una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale, como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá atenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, en cualquiera de los dos artículos, si no el de la jurisdicción que se gun la naturaleza del conflicto corresponda. Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados – invasión y perturbación violenta de la posesión-se extrae que en ambos casos los verbos rectores-Invasión y perturbación se relacionan con bienes o muebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos de lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un derecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacifica”, en su sentido estricto, es decir, que no me die conflicto o disputa en cuanto a la misma de manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensables para entender que se está en presencia de los dos supuestos por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito y en caso del segundo supuesto que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica”.
En este mismo orden de idea manifiesta la ciudadana que los ciudadanos optaron por invadir el inmueble cuando la ciudadana Rosangel no se encontraba, violentando las cerraduras e impidiendo que la misma entre al inmueble comportándose de manera agresiva y amenazante. Imposibilitándole el paso a la residencia y cuartándole el derecho de sacar sus pertenencias y enceres no obstante al practicarse la Inspección Técnica Criminalística y la correspondiente fijación fotográfica no evidencia daño alguno en ninguna de las áreas que conforman el perímetro de dicho bien ni consta Testimoniales quede fe que esa situación que se presentó allá sucedido o manifiesten a ver visto acción que generare daños a dicho bien inmueble o en seres que se encontrasen en el mismo.-
La fiscalía manifiesta que existen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos: GLEDYS PERDOMO Y JOSE ANTONIO SANCHEZ EN EL DELITO DE PERTURBACION EN LA POSECION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal por lo cual es importante señalar que el Código Penal venezolano es del siguiente contenido: “quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de la violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmueble, será castigado por prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50UT) a 100 unidades tributarias(100UT)”, no obstante del recorrido que se ha hecho se evidencia clara mente que no se materializan los elementos esenciales de dicha calificación jurídica, que en lapso probatorio establecido no se recabo diligencia probatoria alguna que permita constatar que dicho delito se materializo en detrimento de la persona y la propiedad de la ciudadana ROSANGELA, pues claramente, se evidencia es una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, en el caso muy particular sobre el inmueble en controversia en el cual no existe tradición legal a favor legal de la ciudadana ROSANGELA puesto que la misma se encuentra a favor de la ciudadana Gledys Perdomo y al no a ver tradición legal no puede hablarse de que hubo posesión y al no a ver posesión ni daños materiales que evidencia no podemos afirmar que existan elementos demostrativos de la posesión pacifica de la víctima lo cual conlleva a que nadie puede ser castigado por un hecho que no está expresamente previsto como punible en la ley según lo establece el principio del derecho penal establecido en el artículo uno del Código Penal venezolano claramente no se logró demostrar el que se haya pagado el monto total de la compra echa por la victima de autos, ni elemento alguno que demuestre que ejerció o tuvo la posesión de dicho bien inmueble o que se mudó o traslado en seres hasta el inmueble propiedad de la ciudadana Gledys Perdomo se evidencia entonces entonces es más que un hecho tipificado como delito en el Código Penal es una querella o litigio de carácter eminentemente civil por el incumplimiento de la ciudadana Rosangela en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en un Contrato Privado de Compra venta y solo se ha alegado que se había firmado un acuerdo y por ellos los ciudadanos Gledys y José debían cumplirle.
Ha ratificado oralmente en la presente Audiencia Defensora Privada, Abg. Nirva Porras Contreras escrito de Oposición de Excepciones presentando en fecha 30-01-2017, en el cual la misma hace énfasis en oposición de la Acusación Interponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal C del COPP, por considerar que los hechos acreditados denunciados por la victima NO REVISTEN CARÁCTER PENAL; ante tal manifestación se debe acotar el artículo 28 del COOP, establece que durante la fase preparatoria el Juez de Primera Instancia en funciones de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal , mediante las denominadas excepciones, las cuales son de previo y especial pronunciamiento. Sobre este parecer la Jurisprudencia de la sala de Casación Penal del TSJ, en Sentencia N° 401, DEL 11-11-2003, nos dice que: “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del COPP, no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues los motivos que originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces, interesarse la acusación “. En otra jurisprudencia de la misma sala, en sentencia N° 368, del 18-07-2002, se indicaba anteriormente que “ no todo los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso y otros que aun cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo en el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, articulo 28 del COPP, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación”. Tal es el caso que hoy se nos presenta que indudablemente se evidencia una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes en el caso muy particular sobre él inmueble en controversia, en el cual no existe tradición legal a favor de la ciudadana Rosangela puesto que la misma se encuentra a favor de la ciudadana Gledys Perdomo y al no haber tradición legal no hubo posesión y al no haber posesión ni daños materiales que evidenciar no podemos afirmar que existan elementos demostrativos de la posesión pacifica de la víctima, lo cual conlleva a que nadie puede ser castigado por un hecho que no está expresamente previsto como punible en la ley, según lo establece el principio del Derecho Penal establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano. Claramente no se logró demostrar el que se haya pagado el monto total de la compra hecha por la victima de autos, ni elemento alguno que demuestre que ejerció o tuvo la posesión de dicho bien inmueble o que se mudó o traslado enceres hasta el inmueble propiedad de la ciudadana Gledys Perdomo. Se evidencia entonces es más que un hecho tipificado como delito en el Código Penal es una querella o litigio de carácter eminentemente Civil por el incumplimiento de la ciudadana Rosangela en el cumplimiento de la ciudadana Rosangela en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en un Contrato Privado de Compra venta y solo se ha alegado que se había firmado un acuerdo y que por ello los ciudadanos Gledys y José debían cumplirle. Cuando se estudian a cabalidad y profundidad dicho delito, no existen elementos que se consideren permitan llenar los extremos necesarios que marquen los elementos implícitos este hecho punible por lo cual cada elemento recabado e incorporado en la presente causa, me permite considerar que dicho hecho NO REVISTE EL CARÁCTER PENAL. Es este un verdadero pronunciamiento sobre el fondo Tales hipótesis deben incidir en que esta acusación no precisa los hechos cometidos por los imputados, que demuestren su participación en los delitos achacados, así como también puede argumentarse que la acusación no explica la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, y los relacionados probatoriamente con los ciudadanos aquí imputados.
Por todo lo precedentemente explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición representada con respecto a lo establecido en el art. 28 numeral 4 literal “C” del C.O.P.P, por parte del ABG. NIRVA ARACELIS PORRAS, C.I.V.-13.491.321, INPRE 164.341, Defensora de los ciudadanos. 1.- JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, y 2.- GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA,.respectivamente.- SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE en consecuencia la acusación fiscal, presentada en su oportunidad por la fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta en consecuencia de conformidad con lo que establece el art. 34 numeral 4 del C.O.P.P en concordancia con el art. 300 numeral 5 de la misma norma orgánica procesal el SOBRESEIMIENTO presenta asunto penal seguido a los ciudadanos: .- JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, (…) y 2.- GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, (…).- CUARTO: por la naturaleza de lo anteriormente manifestado y decidido se hace inoficioso el pronunciamiento del resto de lo planteado por las partes. QUINTO: Se acuerda copia certificada de la presente copia certificada de la presente acta y del presente auto solicitado por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.- SEXTO: Se acuerda copia certificada de la presente acta y del presente auto solicitado por la ciudadana Defensora Privada.- SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del auto motivado de la presente decisión. La presente sentencia se pública en San Carlos a los veintiséis días del mes de abril de 2017. Así se decide. Cúmplase lo ordenado..…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentó su recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en los siguientes términos:

“…IRELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal Que nos ocupa, fue con ocasión a denuncia de fecha 29/10/2015, en virtud de la denuncia realizada Rosangel Marina Castillo, donde manifiesta entre otras cosas que hace aproximadamente dos años, ella había realizado una compraventa, con documento privado, a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, de una vivienda ubicada en la Urbanización Brisas de Tamanaco, sector Los Nevados, calle 05, casa No 41, Tinaquillo, estado Cojedes; por la cantidad de 300.000 bs, la cual le fue entregada desde ese momento de la cancelación, quedando las partes en común acuerdo que la protocolización del inmueble la harían una vez existiera toda la documentación necesaria, para ello y efectivamente una vez reunida la misma la ciudadana Rosangel, introduce los documentos al Registro, pero los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, se negaron a firmar, alegando que el inmueble, ya había aumentado su valor, y optan por invadir el inmueble cuando la ciudadana Rosangel, no se encuentra, violentando las cerraduras, e impidiendo que la misma entre al Inmueble, y saque sus pertenencias, comportándose de manera muy agresiva y amenazante. Imposibilitándole el paso hacia la residencia y coartando el derecho de sacar sus
Pertenencias y enseres. No teniendo la victima del presente asunto otro lugar para habitación, ya que el mismo habitaba precisamente en el inmueble de donde fue perturbado; pernoctando hasta el momento en casa de un vecino.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHE, por la comisión del delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo.
Se trata entonces, de un auto que le pone fin al presente proceso penal y causa un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 5, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en las citadas normas. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico
Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Ad quo publico el texto integro de la decisión en calenda 26-04-2017, es por lo que tomando en cuenta que han transcurrido desde la fecha de la publicación del auto que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: jueves 27, viernes 28, miércoles 03, jueves 4 viernes 5 de Mayo del 2017, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el juzgado de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, mediante la cual la juzgadora decretó. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHE, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, todo ello a criterio de haber declarado con lugar las execciones propuesta por esa Defensa Técnica, así como la solicitud de sobreseimiento planteada por la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal relativa a considerar que los hechos denunciados por la victima no revisten carácter penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
IIFUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con base en lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, publicada en auto en fecha 26 de Abril del 2017, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los encartados, por la presunta comisión PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“…Este Juzgador estima que dicha acusación fiscal debe ser Sobreseído por cuanto durante la investigación claramente se observa que no se materializaron los elementos esenciales de dicha calificación Jurídica, que en el lapso probatorio establecido no se recabo diligencia probatoria alguna que permita constatar que dicho delito se materializo, en detrimento de la persona y la propiedad de la ciudadana ROSANGELA, pues claramente se evidencia es una disputa por el derecho legitimo que se procure sobre dichos bienes en el caso muy particular sobre el inmueble en controversia en el cual no existe tradición legal a favor de la ciudadana ROSANGELA puesto que la misma se encuentra a favor de la ciudadana GLEDIS PERDOMO y al no haber tradición no puede hablarse que hubo posesión y al no haber posesión ni daños materiales que se evidencien no puede afirmarse que existan elementos demostrativos de la posesión pacifica de la víctima la cual con lleva a que nadie puede ser castigado por un hecho que no está expresamente previsto en la Ley .. No se logro demostrar el que se haya pagado el monto total de la compra venta ni elementos que demuestren que ejerció o tuvo la posesión de dicho inmueble o que se mudo o tuvo enceres en la propiedad ... (sig). Se evidencia entonces que es un hecho netamente civil por el incumplimiento de la ciudadana ROSANGELA en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en un contrato privado de compra venta y solo se ha alegado que se había firmado un acuerdo y que por ello loa ciudadano Gledys Y José debían cumplir/e .. es por ello que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C Eiusdem, siendo la consecuencia jurídica es el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal¿, lo que le pondría fin al proceso por esta vía .. ".
Al analizar el fallo impugnado, considera esta Representación Fiscal, de manera muy respetuosa que el Tribunal ad quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, y ajustados a derecho en su decisión de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pues se observa que el criterio esgrimido por el juzgador para fundamentar su decisión fue que a su criterio durante la investigación claramente se observa que no se materializaron los elementos esenciales de dicha calificación Jurídica, que en el lapso probatorio establecido no se recabo diligencia probatoria alguna que permita constatar que dicho delito se materializo Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el juzgador recurrido:
En primer término, es necesario aclarar que efectivamente el Estado tiene la carga de la prueba y en este sentido deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria como en efecto ocurrió en el presente asunto penal, donde al finalizar la fase de investigación surgió la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHE en el presente asunto, tales elementos de convicción conforman el dossier del asunto penal, tratándose pues de las declaraciones de la víctima, así como los testigos del hecho aquí analizado, declaraciones estas que concatenadas y comparadas entre sí hacen presumir que efectivamente los ciudadanos antes mencionado tuvieron participación en el hecho.
Al respecto es necesario señalar que el escrito acusatorio esgrime en el capítulo 111 los Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción que la motivan, y en su capítulo IV expresa El precepto Jurídico Aplicable; por lo que en tal sentido, no concibe esta Vindicta Pública el fundamento esgrimido por el Tribunal, pues entiende esta Representación que dicho Tribunal lejos de ejercer el Control formal y material de los fundamentos de la acusación, asumió funciones propias del Juez de Juicio al valorar elementos que solo le son competencia al juez de Juicio, en este orden de idea, es precios (sic) señalar respecto a las atribuciones del Juez de Control el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 026, de fecha 07/02/2011 , con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció:
“... en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación...
…. No correspondiendo en consecuencia al Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar, asumir bajo los mismos hechos una nueva calificación, limitando con su actuación el debate oral, y quedando el tipo de prosecución a criterio del juez. Haciendo ilusoria una real efectiva tutela judicial, por la ejecución de actos no ajustados a la correcta aplicación de las normas jurídicas... ". (Negrillas Propias).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 077, de fecha 23/0212011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido el siguiente criterio:
“….Ias cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de este importantísima etapa procesal... ".
(Negrillas Propias).
A todo evento, lo procedente en derecho era que el Juzgador en caso de no compartir el criterio de la Vindicta Pública en relación al precepto jurídico aplicable en el presente asunto penal, tal como lo explicó en la publicación de la decisión al mencionar que "de las actuaciones no se desprende que se haya violentado varias veces la misma disposición legal, ni que se hayan realizado en diferentes fechas", resolviera según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sino estaba de acuerdo con el precepto jurídico aplicable acusado por el Ministerio Público debió haber admitido parcialmente la acusación y atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional y ordenar el enjuiciamiento del encartado, garantizando así las resultas finales del proceso, y cumplir con lo previsto por nuestro legislador patrio en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, lo que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho: pues contrario a lo fundamentado por el Tribunal Ad Quo, si existen en el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente serios elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos antes mencionado engañaron a la víctima, para después desalojan a del inmueble el cual habitaba desde aproximadamente dos años, Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHE, no fue ajustada a derecho ni justa para la víctima, pues debió garantizar la justicia y ejercer un verdadero y autentico control formal y material de la acusación fiscal. Tal decisión del Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso.
Finalmente, es necesario concluir que existe un evidente peligro a que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, para que no se logre el esclarecimiento de la Verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias que dieron origen a este libelo recursivo, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es anular la decisión del Tribunal de primera instancia municipal en funciones de control en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHE, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, las resultas del proceso penal iniciado, resaltando que es menester del Estado garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su apelación en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, solicitando la recurrente se revoque y se anule la decisión recurrida.




V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada NIRVA ARACELIS PORRAS CONTRERAS DEFENSORA PRIVADA, de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO Honorables autoridades de la Corte de Apelaciones, señala el articul0159 del Código Orgánico Procesal Penal el deber de que toda sentencia debe pronunciarse en audiencia pública, quedando las partes notificadas con su lectura, indicando además en su primero aparte que los autos que no sean dictados en audiencia pública se notificaran a la partes.
Por su parte el artículo 347 eiusdem, que la lectura del texto de la sentencia valdrá como notificación en todo caso; mientras que en su primero aparte señala que se debe dictar la sentencia el mismo día concluido el debate.
En consecuencia, el debate de la Audiencia Preliminar de la causa recurrida se llevó a cabo el día 28 de marzo del 2017, tal y como se evidencia en el folio 62 de la pieza II de la causa 1-C-000378-16, la cual lleva el Tribunal ad quo, siendo dictada ese mismo día en el debate de esa Audiencia Preliminar la decisión de cuya lectura fue hecha por el Tribunal, en plena concordancia con el artículo 159, en presencia de todas las partes presentes en ella, entre las cuales se encontraba la representación fiscal que con tal carácter interpuso el recurso de apelación en fecha 05 de mayo de 2017, es decir, un mes y una semana después de dictada la decisión en la Audiencia Preliminar; y cuya firma consta en el acta contentiva del contenido de la decisión dictada por esa autoridad Judicial mediante la cual decreto la No admisión de la acusación fiscal, y como consecuencia decreto el SOBREEIMIENTO de la causa.
Mientras que en fecha 26 de abril de 2017 el Tribunal ad quo emitió la resolución mediante la cual público el auto motivado de la decisión dictada con fecha 28 de maro de 2017. Motivando el ministerio Público su apelación interpuesta el 05 de mayo de 2017, en el artículo 439, en sus numerales 1 y 5, considerando que está dentro del lapso oportuno para ejercer tal Recurso según el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala un lapso oportuno de 5 días para ejercerlo contados a partir de la notificación.
De lo anterior se colige que si bien es cierto que el Tribunal ad quo dicto una resolución en fecha 26 de abril de 2017, no es menos cierto que la decisión de la causa recurrida fue dictada, mediante debate de Audiencia Preliminar, en fecha 28 de marzo de 2017. Por lo que considera esta defensa técnica que dicho recurso fue ejercido de forma EXTEMPORANEA por parte del Ministerio Público, en aplicación directa del contenido del artículo 159,347 Y 440 eiusdem.
Estimada Corte, es por lo que ante lo prematuro del Recurso por extemporáneo, surte la consecuencia jurídica establecida en el artículo 428 eiusdem en su segunda causal, concatenado con el artículo 162; y SOLICITO, de forma respetuosa, así lo declaren.
CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS Y LA MOTIVA DEL PRESENTE ECRITO Honorable Corte de apelaciones, considera esta defensa técnica que la juez ad quo, autoridad judicial de la causa sobreseída conforme a derecho, procedió en efecto a examinar los extremos de la acusación analizando los elementos facticos y jurídicos para evitar que su pase a Juicio Oral y Público se basaran en una acusación carente de fundamentos, pues a falta de los medios de pruebas suficiente y pertinente impide el pase a juicio oral y público de la causa, tal y como lo dejo establecido la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 311, expedienteN°C03- 0028 de fecha 12 de agosto de 2003:
"La prueba es el eje en torno al cual al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida especialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. "
En este sentido, la fase' intermedia o acto central que es la Audiencia Preliminar, tiene una función de filtro, y su objetivo funcional es determinar si de acusación emergen fundamentos para el enjuiciamiento Publio de los imputados, es decir, si del resultado de la investigación fiscal existe la alta probabilidad de una sentencia condenatoria.
Cualquiera sea la vía procesal escogida por la defensa para salvaguardar los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
. Es por ello que el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: Durante la fase preparatoria, y ante el Juez de control y en las demás fases del proceso ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal por las siguientes excepciones:
ACCION PROMOVIDA ILEGALMETE, POR CARECER LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE BASA EL MINISTERIO PUBLICO SU ACUSACION DE CARÁCTER PENAL, es decir, los hechos afirmados por la victima e imputado a los acusados por el Ministerio Publico NO CORRESPONDE AL CONJUNTO DE HECHOS QUE AMERITEN UN REPROCHE POR PARTE DEL ESTADO, por cuanto la negativa por parte de mis defendidos a otorgar la tradición legal por ante el registro inmobiliario respectivo no configura en lo absoluto el tipo penal imputado por el Ministerio Publico establecido en el artículo 472 del Código Penal; así como le corresponde es a la jurisdicción Civil pronunciarse si existe o no la relación contractual, y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan; pues mal pudiera esta autoridad judicial restituir en posesión pacífica a la supuesta víctima sin estar probado de donde le nace ese legítimo derecho que alega, tal y como sentencio el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°1, quien ante la solicitud del Ministerio Publico de acordarle Medida Preventiva Cautelar de Restitución en Posesión Pacifica a la supuesta víctima en la presente causa la NEGO fundando su decisión en la falta de los requisitos esenciales para la presunción del buen derecho que reclama; Es de esta forma que esta defensa técnica considera que los medios de prueba traído a la causa por el Ministerio Publico mediante estos no logro determinar o demostrar las CARACTERISTICAS QUE COMPRENDE EL TIPO PENAL IMPUTADO como lo son: a) la materialización por palie de mis defendidos de hechos de violencia contra la supuesta víctima; b) o hechos de violencia contra el inmueble en controversia; e) la existencia de qua posesión pacifica que no sea reclamada, controvertida.
Pretende el Ministerio Publico que el Tribunal tome por exístete un medio de prueba que no existe, que no obra en el expediente, que no produjo; lo cual conllevaría al juez de juicio a 'incurrir en un falso juicio de existencia de haberse ordenado el pase a juicio como es lo que ordena y pide el ministerio público, tomando una posición totalmente arbitraria al pretender que el Tribunal ad qua tome en cuenta solo su fundamentación fáctica basada solo en suposiciones sin medios de pruebas que las sostenga, tal es el caso de los hechos con los que inicia su acusación indicando que la supuesta víctima hace aproximadamente 2 o más años, compro, pago, recibió y poseyó, sin traer a la investigación los medios de prueba que sostenga lo que está obligado por ley, del ¿Cómo? ¿Dónde? y ¿Cuándo? La supuesta víctima compro, pago, se le entrego el bien, lo cual en aplicación del contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico deja al juez ad qua sin medios de prueba en los cuales valorar estas proposiciones hechas en su fundamentación fáctica, y que a juicio de esta defensa técnica, no incurrió por tanto la juez ad qua en los señalamientos hechos por el Ministerio Publico en su escrito de apelación, un vez más sin promover medios de prueba, en la que según "la juez ad qua no realizo el control ajustado a derecho por lo que considera que se le ha causado un prejuicio a la supuesta víctima, al tiempo que pone en riesgo los fines de la persecución penal y de demostrar la finalidad del proceso .. ", Así como considera el Ministerio Publico que la juez ad qua debió darle otra calificación jurídica en el supuesto de que no haya estado de acuerdo en la calificación hecha en la acusación fiscal.
Apreciada Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico pretende con la apelación la NULIDAD de la decisión dictada el 28 de marzo del presente año, en la Audiencia Preliminar y pide la misma sea celebrada nuevamente, sin indicar los vicios en el cual incurrió el ad qua para proceder a tal petición pretendiendo dejar y pasar por encima del contenido del principio constitucional de la presunción de inocencia el cual no pudo el Ministerio Publico enervar mediante sendos medios de prueba que permitiera el pase de la causa a juicio, cuyo fin es el objetivo del recurso; pues esta Garantía constitucional limita la actividad de juzgamiento. En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico para su cabal cumplimiento no basta que el Ministerio Publico indique en su fundamentación fáctica que tiene fundamentos serios o que está convencido que los imputados en la causa tiene responsabilidad y que deben ser enjuiciados; no basta con la simple mención, dichos medios de pruebas deben existir y deben ser llevadas al proceso mediante su promoción y evacuación en la causa a objeto que dichos medios de prueba logren desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia.
Pero en el presente caso el Ministerio Publico no solo dejo mucha de sus fundamentación fácticas y proposiciones sin pruebas para sostenerlos en juicio, sino que LOS HECHOS PROBADOS LOGRARON DESVIRTUAR LOS HECHOS IMPUTADOS, pues los hechos controvertidos entre las partes en el proceso hablan por sí solo que los mismos son neta mente de CARÁCTER DE JURISDICCION CIVIL, cuya naturaleza jurídica deriva de un contrato privado de compraventa de un inmueble, y que ante lo alegado por la supuesta víctima, en insistir que pago, debe por tanto agotar, como en efecto lo hizo, la vía ordinaria civil mediante las distintas figuras jurídicas de las que dispones nuestro ordenamiento jurídico a objeto de hacer valer su supuesto derecho vulnerado, debiendo ser el juez natural Civil quien deba conocer del presente caso y determinar, según la probanzas suficiente, a quien le asiste la razón y la justicia.
En tal sentido, el principio general en materia de obligación establecido en el artículo 1354 del Código Civil señala que "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de- su obligación".
CAPITULO II DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Respetada Corte de Apelaciones, adjunto a la presente copia simple de los siguientes folios casarte en ambas piezas de la causa recurrida, para que el Tribunal ad qua las agregue a la presente:
La cursante a los folios 40 y 43 de la primera pieza.
La cúrsate al folio 47 y vuelto de la pieza I
La cursante al folio 01 de la I pieza.
La cursante al fallo C6 de la I pieza.
La cursante al folio 134 d3 la pieza I.
La cursante al folio 32 de la pieza II
La cursante al folio 34 de la pieza II Extinción de la hipoteca convencional.
La cursante al fallo 34 de la pieza 11, Certificación de Gravamen…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Solicitando que se ratifique la decisión dictada por el A quo.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:

La recurrente Abogada DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Abril de 2017, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indica que:

- Señala la recurrente que las razones esgrimidas por la recurrida para tal decisión, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio. Que la A quo no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión al decretar el sobreseimiento de la causa, se observa que no se materializaron los elementos esenciales de dicha calificación Jurídica. Que la decisión del Tribunal A quo de decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, no fue ajustado a derecho ni justa para la víctima, pues debió garantizar la justicia y ejercer un verdadero y autentico control formal y material de la acusación fiscal, por cuanto quien recurre considera que la decisión recurrida, deja ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia.

Solicitado como fue el asunto principal por esta Alzada, se verifica el siguiente recorrido procesal:

1.- Consta Oficio Nº 09-DDC-F10-O-01500-16 de fecha 08 de junio de 2.016, suscrito por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Cojedes dirigido al Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes. En la cual solicita proceda a convocar a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, a la audiencia de imputación por delitos menos graves ante el tribunal Primero de primera Instancia Municipal de guardia, corre inserto al folio 1 y 2 del asunto principal de la pieza I.

2.- Consta acta de fecha 06 de septiembre del 2.016, en el cual se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de celebrar Audiencia Oral y Privada de Imputación a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, en la cual se acordó la precalificación Jurídica de perturbación de la posesión pacifica establecido en el artículo 472 del Código Penal, y se ordeno la continuación de la presente investigación por los tramites del procedimiento especial de Juzgamiento de delitos menos graves , corre inserto a los folios 33 al 37 del asunto principal de la pieza I.

3.-Consta escrito de fecha 29 de octubre de 2.015, presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público Abg. Otto Barrientos Uzcategui, en el cual ordena Formalmente el Inicio de la Investigación, el cual corre inserto al folio 46 del asunto principal de la pieza I.

4.- Consta oficio Nº 09-DDF-F10-O-04769-2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, la Fiscalía Decima del Ministerio Público Abogados Jesús Omar Superlano Santiago, Otto Barrientos Uzcategui, y Carlos Alberto Seijas, en el cual solicitan al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a efectos de solicitar se decrete la Medida Preventiva Cautelar innominada de restitución al inmueble del poseedor pacifico despojado ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, el cual corre inserto al folio 67 al 80 del asunto principal de la pieza I.

5.- Costa auto fundado de fecha 24 de febrero del 2.016, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual no acordó la Medida de Restitución al inmueble del poseedor pacifico, corre inserto de los folios 85 al 95 del asunto principal de la pieza I.

6.- Consta oficio Nº O0-DDC-F10-O-0857-16, de fecha 08 de marzo de 2016, en la cual la Fiscalía Décima des estado Cojedes, solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control sirva Remitir las actuaciones a los fines de continuar con la investigación, corre inserto al folio 97 del asunto principal de la pieza I.

7.- Consta oficio Nº 09-DDC-F10-O-989-2016 de fecha 01 de abril de 2016, en el cual la Fiscalía Decima del Ministerio Público Abg. Jesús Omar Superlano Santiago, presenta formalmente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 24 de febrero del 2.016, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5, corre inserto de los folios 177 al 181 del asunto principal de la pieza I.

8.- Consta oficio Nº 09-DDC-F10-O-01500-2016 de fecha 07 de Junio de 2016, en el cual la Fiscalía Decima del Ministerio Público solicita se convoquen a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez a una Audiencia de Imputación por delitos menos graves, corre inserto de los folios 182 al 185 del asunto principal de la pieza I.

9.- Consta auto motivado de fecha 06 de septiembre del 2.016, en el cual se acordó procedimiento especial de delitos menos graves, en el cual se Acordó la Medida Cautelar Menos Gravosa Consistente en Prohibición de Agredirse Mutuamente ni por si Mismos ni por Terceras Personas, corre inserto en los folios 185 al 188 del asunto principal de la pieza I.

10.- Consta oficio Nº 09-DDC-F10-O-3276-16 de fecha 15 de noviembre de 2016, en el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogados Jesús Omar Superlano Santiago, Amarilys Jackeline Inojosa García y Carlos Alberto Seijas, presentaron formal acusación en contra los imputados de auto, corre inserto al folio 198 al 207 del asunto principal de la pieza I.

11.- Consta acta de fecha 28 de marzo de 2017, en el cual el tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control celebro Audiencia Preliminar en la cual se acordó no admitir la acusación y en consecuencia se decreta el sobreseimiento, corre inserta de los folios 62 al 69 del asunto principal de la pieza II.

12.- Consta auto Motivado de fecha 26 de Abril de 2017, en el cual se celebro Audiencia Preliminar donde se declaro Inadmisible la acusación fiscal, presentada en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Publico, se decreta en consecuencia con los artículos 28 numeral 4 literal c, en relación con el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del presente asunto penal, corre inserto al folio 72 al 81 del asunto principal de la pieza II.

Establecido como ha sido el recorrido procesal consideran necesario quienes aquí deciden hacer un análisis jurisprudencial sobre el planteamiento por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre lo que debemos entender por Gravamen Irreparable, así como también se deben traer a colación los criterios que el Tribunal Supremo de Justicia a establecido en materia de control de la acusación en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar por parte del Juez o Jueza de Control, a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por la recurrente.

En relación con el gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno precisar que no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Consideran quienes aquí deciden que resulta importante pasar a realizar un análisis del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15 de noviembre de 2.106, el cual fue ratificado en la respectiva audiencia preliminar y fue desestimado por la A quo, considerando que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que riela a los folios 198 al 207, no demostró la comisión del hecho que prende imputarle a los ciudadano Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, siendo esto así, se pasa a realizar un análisis del escrito de acusación, el cual textualmente establece:

“…CAPÍTULO II RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO .
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación fiscal, que el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: En fecha 29jl0í2015 J' en virtud de !a denuncia realizada Rosangel Marina Castillo, donde manifiesta entre otras cosas que hace aproximadamente dos años, ella había realizado una compraventa, con documento privado, a los ciudadanos Gledys Auxílladora Perdomo y José Antonio Sánchez, de una vivienda ubicada en la Urbanización Brisas de Tamanaco, sector Los Nevados, calle 05, casa NO 41, Tinaquillo, estado Cojedes; por la cantidad de 300.000bS, la cual le fue entregada desde ese momento de la cancelación, quedando las partes en común acuerdo que la protocolización del inmueble la harían una vez existiera toda la documentación necesaria, para ello y efectivamente una vez reunida la misma la ciudadana Rosangel, introduce los documentos al Registro, pero los ciudadanos G!edys Auxilladcra Perdomo y José Antonio Sánchez, se negaron a firmar, alegando que el inmueble, ya había aumentado su valor, y optan por invadir el inmueble cuando la ciudadana Rosangel, no se encuentra, violentando las cerraduras, e impidiendo que la misma entre al Inmueble y saque sus pertenencias, comportándose de manera muy agresiva y amenazante. Imposibilitándole el paso hacia la residencia y coartando el derecho de sacar sus pertenencias y enseres. No teniendo la victima del presente asunto otro lugar para habitación, ya que el mismo habitaba precisamente en el inmueble de donde fue perturbado; pernoctando hasta el momento en casa de un vecino.
CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN y ELEMENTOS DE: CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los hechos constitutivos de los delitos que han sido narrados e imputados al ciudadano HECTOR ALONSO RIVAS HERRERA, perpetrados en perjuicio del ciudadano Héctor Gutiérrez, se basan en una serie de elementos de convicción surgidos durante la fase preparatoria del proceso, que proporcionan fundamento serio para e! enjuiciamiento público del imputado, y que a continuación se describen:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21/10/2015, interpuesta por la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, por ante La Fiscalía Superior del r"1inisterio Publico del estado Cojedes, en cual expreso, entre otras cosas, Hace aproximadamente dos años, la ciudadana Rosangel Castillo; realizó una compraventa" con documento privado, a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, de una vivienda ubicada en la (…); por la cantidad de 300.000 bs, la cual fue entregada desde ese momento de la cancelación, quedando las partes en común acuerdo que le: protocolización del inmueble la harían una vez existiera toda la documentación necesaria, para ello y efectivamente una vez reunida la misma la ciudadana Rosangel, introduce los documentos al Registro, pero los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, se negaron a firmar, alegando que el inmueble, ya había aumentado su valor, y optan por invadir el inmueble cuando la ciudadana Rosangel, no se encuentra, violentando las cerraduras, e impidiendo que la misma entre al Inmueble, y saque sus pertenencias, comportándose de manera muy agresiva y amenazante Imposibilitándole el paso hacia la residencia y coartando el derecho de sacar sus pertenencias y enseres.
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado.
SEGUNDO: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, como vendedores y Rosangel Marina Castillo Camejo, como compradora, de un inmueble ubicado en (…).
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado.
TERCERO: IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL INMUEBLE, en la cual se detallan signos de violencia, utilizados por los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, para ingresar indebidamente al inmueble.
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado.
CUARTO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal Los Nevados, Tinaquillo, estado Cojedes, donde se deja constancia que la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, habita en el inmueble perturbado.
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculando otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público in acuse por el delito señalado.
QUINTO: CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Prefectura del Munic1pio Tinaquillo, estado Cojedes, donde se deja constancia que la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, posee buena conducta.
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo; tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público te acuse por el delito señalado.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2015, realizada al ciudadano GLENDA PATRICIA GONZALO, en calidad de Testigo quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, habita en la Urbanización (…), desde hace dos años y que la misma ha ido remodelando su vivienda y que los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdorno y José Antonio Sánchez, habían invadido la casa, violentando las cerraduras.
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculando a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público le acuse por el delito señalado.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/11/2015, realizada al ciudadano CARMEN ELENA MOLINA, en calidad de Testigo quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, habita en la (…), desde hace dos años y que la misma ha ido remodelando su vivienda y que los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez, habían invadido la casa, violentando las cerraduras.
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y Iugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculando a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por delito señalado.
OCTAVO: ACTA DIE ENTREVISTA; de fecha 03/11/2015, realizada al ciudadano FLOR MERCEDES ADAMES en calidad de Testigo quien entre otras cosas manifestó que la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, habita en la (…), desde hace dos años y que la misma ha ido remodelando su vivienda y q le los ciudadanos Gledys Auxiliacora Perdomo y José Antonio Sánchez, habían invadido la casa, violentando las cerraduras.
Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que adminiculando a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado.
NOVENO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 02/11/2015 suscrita por los funcionarios SM/ 1SANDOVAL YEPEZ VICTRO, S/2 PARADA MORA WILFREDO y S/2 FÉLIX MARTINEZ, adscritos al COMANDO DE LA ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N° 32, COJEDES. DESTACAME TO N° 322, COMANDO TINAQUILLO, los cuales dejan constancia que se trasladaron a la urbanización (…), y fueron atendidos por el ciudadano José Antonio Sánchez, quien manifestó ser el esposo de la propietaria Gledys Auxiliadora Perdomo.
Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones del lugar de los hechos; que corrobora la versión de los funcionarios actuantes y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado.
DECIMO: RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 02/11/2015, suscrita por los funcionarios SM/1 SANDOVAL YEPEZ VICTRO, S/2 PARADA MORA WILFREDO y S/2 FELIX MARTINEZ, adscrito: al COMANDO DE LA ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL l BOLIVARIANA N° 321 COJEDES, DESTACAMENTO N° 322, COMANDO TINAQUILLO.
Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características V condiciones del lugar de los hechos; que corrobora la versión de los funcionarlos actuantes y que adminiculado a otros elementos de convicción hace que el Ministerio Público lo acuse por el delito señalado.
CAPITULO IV PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Considera esta Representación fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que el precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, es el que corresponde al Tipo Penal de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo; perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar a analizadas, en virtud que los imputados GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO y JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, fue plenamente identificado, como la persona que fecha 29/10/2015, en virtud de la denuncia realizada Rosangel Marina Castillo, donde manifiesta entre otras cosas que hace aproximadamente dos años, ella había realizado una compraventa, con documento privado, a los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo José Antonio Sánchez, de una vivienda ubicada en la (…); por la cantidad de 300.000 bs, la cual le fue entregada desde ese momento de la cancelación, quedando las partes en comun acuerdo que la protocolización del inmueble la harían une vez existiera toda la documentación necesaria, para ello y efectivamente une vez reunida la misma la ciudadana Rosangel, introduce los documentos al Registro, pero los ciudadanos Gledys Auxiliadora Perdomo y José Antonio Sánchez. se negaron a firmar, alegando que el Inmueble, ya había aumentado su valor, y optan por invadir el inmueble cuando la ciudadana Rosanqel, no se encuentra, violentando las cerraduras, e impidiendo que la misma entre al Inmueble, y saque sus pertenencias, comportándose de manera muy agresiva y amenazante, imposibilitándole el paso hacia la residencia y coartando el derecho de sacar sus pertenencias y enseres, No teniendo la victima del presente asunto otro lugar para habitación, ya que el mismo habitaba precisamente en el inmueble de donde fue perturbado; pernoctando hasta el momento en casa de un vecino.
En tal razón; se considera al Ciudadano GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO y JOSE ANTONIO SANCHEZ como el AUTOR, del delito de PERTURBACION EN LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 de: Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo.
CAPITULO V OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD.
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en e! hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, Y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda; asimismo solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el articulo 181 y 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
1.- TESTIMONIALES: Se promueven corno pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdern, las siguientes:
1. 1,- TESTIGOS:
PRIMERO; Declaración en calidad de Testigo del funcionario SM/1SANDOVAL YEPEZ VICTRO, S/2 PARADA MORA WILFREDO y S/2 FELIX MARTINEZ adscritos al COMANDO DE LA ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 32, COJEDES, DESTACAMENTO N° 322, COMANDO TINAQUILLO, quienes practicaron el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 02/11/2015. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria; por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios, que acreditaron las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO. Quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales les fueron incautadas las evidencias al imputado.
TERCERO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano GLENDA PATRICIA GONZAlO, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a tos hechos objete del debate, ya que en el mismo se plasmó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales les fueron incautadas las evidencias al imputado.
CUARTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano CARMEN ELENA MOLINA, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que se realizó la aprehensión del imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de les hechos imputados. Este medio probatorio es legal; por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate; ya q e en el mismo se plasmó la circunstancia de modo, tiempo " lugar en las cuales les fueron incautadas las evidencias al imputado.
QUINTO; Declaraciopn en calidad de testigo del ciudadano FLOR MERCEDES ADAMES quien depondrá les circunstancias de modo tiempo y lugar en que se rea izó la aprehensión de! Imputado de autos, así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante lo: limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales les fueron incautadas las evidencias al imputado.
2.- OTROS MEDIOSIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA
Los siguientes medios de pruebas les ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados a! juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas; de conformidad con 10 establecido en les artículos 228 y numeral 2 del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdern, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia Nº 314, de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente Ia experticia e prueba pericial…” se Indican las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO; CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, DE FECHA 02/11/2015; suscrita por el funcionario SM/1 SANDOVAL YEPEZ VICTRO, S/2 FELIZ MARTINEZ, adscritos al COMANDO DE LA ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Nº 32, COJEDES, DESTACAMNETO Nº322 COMANDO TINAQUILLO. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; y es necesario por cuanto en el mismo constan las condiciones y características del lugar donde ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: CONTENIDO DEL ACTA PROCESAL PENAL de fecha 15/098/201ó, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPEC) MANUEL GUEVARA1 OFICIAL (IAPEC) JOSE PINEDA, OFICIAL (IAPEC) JULIO SEQUERA Y OFICIAL (IAPEC) FRANCIS PARRA adscritos al Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del estado Cojedes. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto del debate, ya que en el mismo se plasmó la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas al imputado.
TERCERO: CONTENIDO Del COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA suscrito por los cíudada ros Gledys Auxilladora Perdomo y José Antonio Sánchez, corno vendedores y Rosangel Marina Castillo Camejo, como compradora, del inmueble ubicado en (…). Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estreché' relación con el hecho objete de la investigación y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmó la circunstancia modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas al imputado.
CUARTO: CONTENIDO DEL CONSTANCIA DIE RESIDENCIA, emanada del Consejo Comunal Los Nevados; Tinaquillo. estado Cojedes, donde se deja constancia que 13 ciudadana ROSANGEL MARINA. CASTILLO CAMEJO, habita en el inmueble perturbado. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas al imputado.
QUINTO: CONTENIDO DEL CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la prefectura del muni Municipio Tinaquilio, estado Cojedes, donde se deja constancia que la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, posee buena conducta. Este medio probatorio es útil, legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas al imputado….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Se evidencia del Capítulo III denominado: Fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción que la Motivan, en el cual entre sus particulares el Ministerio Público dejó plasmado los siguientes fundamentos: en el particular primero, la denuncia formulada por la ciudadano Rosangel Marina Castillo Camejo, en el particular segundo, hace referencia al documento de compra venta, firmado entre los ciudadanos: Rosangel Marina Castillo Camejo (compradora) y los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo (vendedores), sobre el inmueble objeto de disputa, en el particular cuarto, hace referencia a la constancia de residencia de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, emitida por el Consejo Comunal Los Nevados de Tinaquillo Estado Cojedes, en el particular sexto, acta de entrevista de fecha 03/11/2.015 de la ciudadana Glenda Patricia Gonzalo, en calidad de testigo quien entre otras cosas, como lo indica el Ministerio Público, señalara que la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, habita en la Urbanización Brisas de Tamanaco sector Los Nevados desde hace dos años y que la misma ha ido remodelando la vivienda y que los ciudadanos José Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo habían violentado las cerraduras y habían invadido la casa; en el particular séptimo, acta de entrevista de fecha 03/11/2.015 de la ciudadana Carmen Elena Molina, en calidad de testigo quien entre otras cosas, indicó el Ministerio Público, que señalara que la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, habita en la Urbanización Brisas de Tamanaco sector Los Nevados, desde hace dos años y que la misma ha ido remodelando la vivienda y que los ciudadanos José Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo habían violentado las cerraduras y habían invadido la casa; en el particular octavo, acta de entrevista de fecha 03/11/2.015 de la ciudadana Flor Mercedes Adames, en calidad de testigo quien entre otras cosas, indicó el Ministerio Público, que señalara que la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, habita en la Urbanización Brisas de Tamanaco sector Los Nevados, desde hace dos años y que la misma ha ido remodelando la vivienda y que los ciudadanos José Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo habían violentado las cerraduras y habían invadido la casa.

Siguiendo con el análisis del escrito acusatorio, en el Capitulo V denominado Ofrecimiento de Medios de Prueba a Ser Presentadas en Juicio Con Indicación de su Pertinencia o Necesidad, del cual se evidencia que el Ministerio Público ofreció como medios de prueba en los particulares siguientes a los ciudadanos: Glenda Patricia Gonzalo, Carmen Elena Molina y Flor Mercedes Adames, así como el testimonio de los funcionarios actuantes. En relación con las pruebas documentales la Fiscalía ofreció: El documento en copias simple de la compra venta realizada entre los ciudadanos: Rosangel Marina Castillo Camejo (compradora) y los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gleidys Auxiliadora Perdomo (vendedores), sobre el inmueble objeto de disputa, constancia de residencia y de buena conducta de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo.

Establecida las inconformidades de la recurrente y analizadas por esta Alzada como han sido la recurrida, el cuaderno de apelaciones y el asunto principal, observan quienes deciden que el argumento de la recurrida para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literal c y articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que deben existir pruebas de certeza para dictar una resolución acusatoria de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados, ´señalando textualmente que:

“…En este mismo orden de idea manifiesta la ciudadana que los ciudadanos optaron por invadir el inmueble cuando la ciudadana Rosangel no se encontraba, violentando las cerraduras e impidiendo que la misma entre al inmueble comportándose de manera agresiva y amenazante. Imposibilitándole el paso a la residencia y cuartándole el derecho de sacar sus pertenencias y enceres no obstante al practicarse la Inspección Técnica Criminalística y la correspondiente fijación fotográfica no evidencia daño alguno en ninguna de las áreas que conforman el perímetro de dicho bien ni consta Testimoniales quede fe que esa situación que se presentó allá sucedido o manifiesten a ver visto acción que generare daños a dicho bien inmueble o en seres que se encontrasen en el mismo.-…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Se videncia que la A quo para fundamentar su decisión señala que, no existen testimoniales, que den fe de lo narrado por la víctima ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo en su denuncia, sobre el presunto ingreso a la fuerza de los ciudadanos José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, a la residencia objeto de disputa lo que originó la denuncia sobre la perturbación de la posesión del inmueble. Lo que a todo evento constituye un falso supuesto en virtud de que como quedo evidenciado del análisis realizado del escrito acusatorio, el Ministerio Público señaló en los capítulos de los fundamentos de la acusación y del ofrecimiento de los medios de prueba, una serie de elementos entre constancias de residencia y conducta de la ciudadana víctima y de tres testimoniales, que entre otras cosas señala la Fiscalía, expondrán sobre el modo de ingreso de los ciudadanos acusado a la residencia en disputa, y que dicha residencia estaba en posesión de la víctima para ese momento, situación que a criterio de quienes deciden es materia ya del Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien recibidas cada una de estas declaraciones e incorporadas las documentales realizará la valoración n pero en el momento procesal en que la Juzgadora dicta la recurrida señalando que no existen testimoniales que hagan presumir la veracidad del dicho de la presunta víctima, lo hace de una manera incorrecta al apreciar el contenido del escrito acusatorio para desestimarlo y decretar el sobreseimiento de la causa.

Sigue indicando la A quo en la recurrida que:

“…La fiscalía manifiesta que existen elementos que hacen presumir la responsabilidad de los ciudadanos: GLEDYS PERDOMO Y JOSE ANTONIO SANCHEZ EN EL DELITO DE PERTURBACION EN LA POSECION PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal por lo cual es importante señalar que el Código Penal venezolano es del siguiente contenido: “quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de la violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmueble, será castigado por prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades tributarias (50UT) a 100 unidades tributarias(100UT)”, no obstante del recorrido que se ha hecho se evidencia clara mente que no se materializan los elementos esenciales de dicha calificación jurídica, que en lapso probatorio establecido no se recabo diligencia probatoria alguna que permita constatar que dicho delito se materializo en detrimento de la persona y la propiedad de la ciudadana ROSANGELA, pues claramente, se evidencia es una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, en el caso muy particular sobre el inmueble en controversia en el cual no existe tradición legal a favor legal de la ciudadana ROSANGELA puesto que la misma se encuentra a favor de la ciudadana Gledys Perdomo…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Del extracto antes citado, se evidencia que la juzgadora para fundamentar su decisión expone: “…no obstante del recorrido que se ha hecho se evidencia clara mente que no se materializan los elementos esenciales de dicha calificación jurídica, que en lapso probatorio establecido no se recabo diligencia probatoria alguna que permita constatar que dicho delito se materializo en detrimento de la persona y la propiedad de la ciudadana ROSANGELA, pues claramente, se evidencia es una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, en el caso muy particular sobre el inmueble en controversia en el cual no existe tradición legal a favor legal de la ciudadana ROSANGELA puesto que la misma se encuentra a favor de la ciudadana Gledys Perdomo…”, lo que a consideración de esta instancia superior constituye un falso supuesto, ya que como quedó evidenciado del análisis realizado por esta Alzada del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se evidencian una serie de elementos entre los cuales se evidencian: Constancias de residencia y conducta de la presunta víctima, documento de compra venta firmado entre la presunta víctima y los acusados y testimoniales, todos recabados en la fase de investigación, con los cuales pretende el titular de la acción, demostrar la responsabilidad de los ciudadano José Antonio Sánchez y Gledys Auxiliadora Perdomo Lanza, en la comisión del delito de perturbación de la posesión pacifica, en perjuicio de la ciudadana Rosangel Marina Castillo Camejo, contrarió a lo indicado por la A quo en su dispositiva.

Es importante destacar que el control material y formal de la acusación al que está obligado el Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control cuando celebra una audiencia preliminar, consiste en el análisis de los fundamentos de hechos y de derecho que sustentan el escrito acusatorio, con la finalidad de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una acusación es infundada cuando se pretenda solicitar el enjuiciamiento de un ciudadano, y el acusador no aporte pruebas o habiéndolas aportado, éstas evidente y claramente carecen de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra esa persona (Vid sentencia del 03/08/2007 Sala Constitucional Exp. 07-0800).

La argumentación efectuada por el A quo, para llegar a la conclusión de desestimar la acusación presentada y decretar el sobreseimiento, señalando que el Ministerio Público no recabó en la fase de investigación elementos que demuestren la comisión del hecho punible, para luego señalar que el hecho investigado no reviste carácter penal, constituye de la A quo, a consideración de quienes deciden una confusión, siendo que si la juzgadora consideró que en virtud del control material realizado del escrito acusatorio se evidenció, según su criterio, que el Ministerio Público no recabó el acervo probatorio necesario para generar en el ánimo del juez o la jueza que controla, la certeza de que el hecho narrado haya ocurrido, con el sustento de sus medios probatorios y por ende la existencia de una expectativa real de condena, la desestimación debió haber sido por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ello según lo establecido en el artículo 28 literales “f” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo indica la juzgadora al considerar que el hecho no reviste carácter penal. En consecuencia consideran quienes aquí deciden que le asiste la razón a la recurrente, al haber quedado evidenciado del análisis antes realizado, que la A quo sustentó si decisión en fundamentos que no se ajustan a la realidad procesal que se evidenció del recorrido procesal realizado, por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y así se declara.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2017 cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de abril de 2.017, a través de la cual desestimó la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 literal c y articulo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, se declara la nulidad de la Audiencia preliminar realizada en la referida fecha y se ordena que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, realice una nueva audiencia preliminar, en la cual se dicta una decisión prescindiendo de los vicios detectados en la decisión recurrida y que motiva la presente decisión. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de marzo de 2.017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 26 de Abril de 2017, a través de la cual la recurrida desestimo la acusación y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ y GLEDYS AUXILIADORA PERDOMO LANZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal c y artículo 34 numeral 4, en concordancia con el articulo 300 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA en perjuicio de la ciudadana ROSANGEL MARINA CASTILLO CAMEJO. TERCERO: Se anula la audiencia preliminar en la cual la A quo dicto la recurrida y se ordena que un Juez o Jueza distinto de igual categoría realice una nueva audiencia preliminar y dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios detectados. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZASUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:38 horas de la tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN: HG212017000172.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000159 (1C-000378-16).
ASUNTO: HP21-R-2017-000159.
GEG/MMO/FCM/LMG/mfl.-