REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Julio de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212017000170
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004013
ASUNTO: HP21-R-2017-000181
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
FISCAL: ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE.
DEFENSA: ABOG. SIMÓN PIÑERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE.
DEFENSA: ABOG. SIMÓN PIÑERO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE.

II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de Julio de 2017, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2017 y motivada in extenso el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE, a quien se le sigue asunto HP21-P-2017-004013 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; dándosele entrada en fecha 04 de Julio de 2017.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 28 de Junio de 2017, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-004013, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en los siguientes términos:

“...En este estado el ciudadano FISCAL solicita el derecho de palabra manifestando en este caso ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el art. 470 del copp, visto si bien es cierto estamos en una fase insipiente existe elementos que hace presumir que el señor jose Paez es autor en el delito antes imputado por la vindicta publica entre esos elementos tenemos declaraciones de los testigos como señala que alertaron sobre la presencia de los funcionarios de seguridad en el sitio del suceso, existe como se observa en las acta el levantamiento de un cadáver y una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos que es lo que hace dudar a este representante del Ministerio publico este en presencia de un homicidio culposo por otra parte el delito para la fecha no esta evidentemente prescrito y en cuanto al tercer requisito que exige la norma no señala que estamos en presencia de un delito en su pena máxima excede de los 10 años, es por todo lo antes expuesto que el ministerio publico realiza una orden de inicio donde solicita la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de este hecho, es todo…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Junio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, motivado su texto íntegro el 30 del mismo mes y año, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-004013, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, acordando la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...En este estado el Tribunal luego de haber escuchado al Ministerio Público, y de haber escuchado la exposición y solicitud de la defensa pasa a pronunciarse ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PIRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal adjetiva. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. Solicitado por el Ministerio Público. TERCERO: Se aparta de la calificación jurídica imputado por la fiscalía por cuanto se puede estar en evidencia de las actas el delito indicando HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal. En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa Privada se acuerda una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES. En este estado el ciudadano FISCAL solicita el derecho de palabra manifestando en este caso ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el art. 470 del copp, visto si bien es cierto estamos en una fase insipiente existe elementos que hace presumir que el señor jose Paez es autor en el delito antes imputado por la vindicta publica entre esos elementos tenemos declaraciones de los testigos como señala que alertaron sobre la presencia de los funcionarios de seguridad en el sitio del suceso, existe como se observa en las acta el levantamiento de un cadáver y una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos que es lo que hace dudar a este representante del Ministerio publico este en presencia de un homicidio culposo por otra parte el delito para la fecha no esta evidentemente prescrito y en cuanto al tercer requisito que exige la norma no señala que estamos en presencia de un delito en su pena máxima excede de los 10 años, es por todo lo antes expuesto que el ministerio publico realiza una orden de inicio donde solicita la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de este hecho, es todo, en este estado se le concede el derecho palabra al DEFENSOR PRIVADO: en virtud del recurso de apelación presentado o el fiscal del Ministerio publico esta defensa insiste que la solitud realizada por el fiscal es desproporcionada en relación a como ocurrieron los hechos ya que las circunstancia de modo tiempo y lugar se realizan o se presentan en un escenario que de algún modo no permitieron a mi defendido ver con claridad al momento que accionaba el arma asi mismo es importante resaltar que desacuerdo a los testigos que estuvieron presente en los hechos los mismo manifestaron que todo ocurrió de manera accidental y no hubo de parte de mi defendido intención alguna en ocasionar el daño en tal sentido en consideración ala circunstancia de cómo ocurrieron los hechos esta defensa insiste en lo que opera es un homicidio culposo, en tal sentido se le solicita una medida menos gravosa es todo. Este tribunal ejercido como ha sido el recurso por el ministerio público acuerda no ejercitar el dictamen en esta fecha y por supuesto darle curso al trámite de ley al recurso interpuesto remitir las actuaciones a la corte de apelación es y oficiar a la URD, a los fines de crear la R. para el recurso interpuesto. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Privada. QUINTO: se acuerda reingresar al ciudadano JOSE ALXANDER PÀEZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V 14.414.165 mientras se resuelve el recurso interpuesto, Librese oficio a la URD a los fines de crear la R. ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. SIMÓN PIÑERO, Defensor Privado del imputado JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“...en este estado se le concede el derecho palabra al DEFENSOR PRIVADO: en virtud del recurso de apelación presentado o el fiscal del Ministerio publico esta defensa insiste que la solitud realizada por el fiscal es desproporcionada en relación a como ocurrieron los hechos ya que las circunstancia de modo tiempo y lugar se realizan o se presentan en un escenario que de algún modo no permitieron a mi defendido ver con claridad al momento que accionaba el arma asi mismo es importante resaltar que desacuerdo a los testigos que estuvieron presente en los hechos los mismo manifestaron que todo ocurrió de manera accidental y no hubo de parte de mi defendido intención alguna en ocasionar el daño en tal sentido en consideración a la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos esta defensa insiste en lo que opera es un homicidio culposo, en tal sentido se le solicita una medida menos gravosa es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra decisión a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE, expresando su inconformidad ante la resolución in comento, argumentando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que el tipo penal adecuado a la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE era la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el art. 405 del Código Penal, ya que existe elementos que el ciudadano up supra mencionado es autor en el delito antes imputado por la vindicta publica entre esos elementos tenemos declaraciones de los testigos como señala que alertaron sobre la presencia de los funcionarios de seguridad en el sitio del suceso, existe como se observa en las acta el levantamiento de un cadáver y una inspección al sitio donde ocurrieron los hechos que es lo que hace dudar a la representante del Ministerio publico si está en presencia de un homicidio culposo, por otra parte el delito para la fecha no está evidentemente prescrito y en cuanto al tercer requisito que exige la norma no señala que estamos en presencia de un delito en su pena máxima excede de los 10 años, existiendo en su consideración una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 28 de Junio de 2017, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la conducta desarrollada por el imputado mencionado encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, haciendo referencia el A quo a los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público a su solicitud, en específico al Acta de Entrevista de fecha 27/06/2017; así como al acta de investigación penal de fecha 27/07/2017 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Cojedes División de Investigaciones de Homicidios del Estado Cojedes base Central San Carlos; y registro de cadena de custodia de fecha 27/06/2017; indicando la recurrida que de las actuaciones no existen elementos que determinen a la presente fecha cubiertos los extremos para que pueda presumirse la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por cuanto de las actuaciones existentes a la fecha de la audiencia de presentación se puede evidenciar como ocurren los hechos y de las declaraciones de los testigos que eran funcionarios de vigilancia compañeros del imputado de autos, del cual no se puede evidenciar la intencionalidad del imputado de causar la muerte del ciudadano GILMER JOSE CATARI GARCIA (OCCISO) compañero de trabajo del mismo; siendo procedente en su apreciación el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor del imputado, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadana ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Junio de 2017, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en función de Control en fecha 28 de Junio de 2017, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. ASÍ DE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadana ABOG. MANUEL GONZÁLEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Junio de 2017, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER PÁEZ AGUIRRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 28 de Junio de 2017, motivada en su texto íntegro en fecha 30 del mismo mes y año. ASI DE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:53 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN Nº HG212017000170
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004013
ASUNTO: HP21-R-2017-000181
GEG/FCM/MMO/LMG/rm.-