REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 04 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: GH212017000168.
ASUNTO. HP21-R-2017-000011.
ASUNTO PRINCIPAL HK21-P-2009-000153.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL INTERINA DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSA: ABOG. NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AUXILIAR PENAL DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL INTERINA DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA AUXILIAR PENAL DE LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, Fiscal Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000153, seguida en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA.

En fecha 25 de Abril de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación y se solicitó la causa principal al Tribunal de origen.

En fechas 12, 19, 26 de Mayo y el 12 de junio de 2017 se ratificó dicha solicitud.

En fecha 15 de Junio de 2017 se recibió la causa principal del Tribunal de origen, dictándose auto de no agregar al cuaderno del recurso de apelación.

En fecha 04 de Junio de 2017 se devolvió la causa principal al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 15 al 16 de la actuación, que en fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual acordó el Decaimiento de la Medida Cautelar de presentación periódica de cada 20 días, que pesa en contra del acusado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, en los siguientes términos:

“…Por cuanto en la presente causa seguida en contra de el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, existe solicitud de Decaimiento de la medida cautelar por parte de la Defensora Privada lo cual consiste en presentación periódica, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal reviso el record de presentación, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Ahora bien observa esta Juzgadora que al ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA en fecha 27 de julio de 2010 le fue acordada una medida cautelar cada 20 días. No se evidencia en ninguna de las actas auto en el cual el tribunal hubiese revocado la medida cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA. De las actas se evidencia que el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA y del folio de presentación ha estado cumpliendo por más de seis (06) años con la medida cautelar de presentación periódica de cada 20 días, limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, medida de presentación periódica que fue impuesta por el Juez de Control y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en función de Juicio solicitó información a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el record de presentación en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control y cumplido asimismo con los actos que el tribunal ha procedido a fijar, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, es por lo que se ACUERDA DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 20 días, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente el decaimiento de la medida cautelar existente a favor del ciudadano ante mencionado a solicitud del Defensor de la medida impuesta en fecha 27 de julio de 2010 con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 20 días a favor del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA que le fue impuesta 27 de julio de 2010 de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL INTERINA DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron en en fecha 23 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente entre las 04:45 horas de la tarde, la ciudadana JACQUELINE SANCHEZ DE OBISPO, se encontraba en compañía del ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO LOPEZ, quien es su concubino, en LOCAL "PETALLES Y ALGO MAS", ubicado CALLE ANGEL MARIA GARRIDO, CRUCE CON CALLE MONAGAS, TINAOO MUNICIPIO TINACO ESTADO COEDES, el cuales de su propiedad, presentándose al lugar el ciudadano CASTILLO FARFAN MIGUEL ANGEL, quien solicitó le despacharan una tarjeta telefónica, cerrando posteriormente la puerta de dicho local, sacando en ese momento un arma de fuego, exigiéndole a los ciudadanos antes nombrados, les hicieran entrega del dinero y de las tarjetas telefónicas, revisándoles la cartera y el monedero a la ciudadana , a quien también la despojo de la cadena que portaba y de los anillos, manteniéndolos apuntados con el arma de fuego, indicándoles que si les veían la cara les dispararían; saliendo posteriormente del lugar abordando un vehículo corsa, de color azul, placa GBN28X, con una calcomanía que dice SE VENDE, donde pudieron observar las personas que figuran como víctimas que se trasladaban tres sujetos mas, en tal sentido procedieron a dar aviso a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la ciudad de San Carlos, donde específicamente a la altura del semáforo que se encuentra cerca de la Estación de Servicio La Mata, lograron avistar un vehículo que tenia características similares a las aportadas, el cual les hizo cambio de luces en repetidas ocasiones, por lo que procedieron a detener el vehículo, manifestando el chofer que los ciudadanos que allí se encontraban se le montaron en el vehículo y lo traían amenazado con una navaja.
Por tal razón, procedieron a efectuarles la revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano de nombre CASTILLO FARFAN MIGUEL ANGEL, un (01) arma blanca tipo navaja, de tipo stainless china cromada y empuñadura dorada, la cual la tenía en el bolsillo derechos del pantalón, un teléfono celular de color negro con vinotinto, modelo ZTE, serial A261+, de línea movilnet, y una cadena de color amarillo, la cual se encontraba reventada y que las tenía el bolsillo izquierdo del pantalón, al ciudadano FIGUEREDO MANUEL ALEJANDRO, se le incautó una (01) cadena de regular tamaño, de color plata, y que la misma tenia contentiva de un anillo de igual color, siete (07) cesta tikest de alimentación Pass Sodexo, a nombre de Jackeline de Obispo, quien el mismo contenía todo esto en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de la bermuda y al ciudadano HECTOR MANUEL PIÑA AVANCINE, se le logró incautar en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, un total de dieciocho (18) tarjetas telefónicas clasificadas de la siguiente manera: cinco (05) tarjetas bajo control de 20 bolívares fuerte, cuatro 804) tarjetas bajo control de 10 bolívares fuertes, dos (02) tarjetas bajo control de cinco (05) bolívares fuerte, tres (03) tarjetas telefónicas movistar telpago de saldo de 15 bolívares fuerte, tres (03) tarjetas telefónicas telpago de oro, 02 de 20 bolívares fuerte; en tal sentido procedieron a practicar la aprehensión correspondiente, por haber verificado que se trataba de las mismas personas que se presentaron al local de los ciudadanos arriba mencionados.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria, la fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana JACKELINE SANCHEZ DE OBISPO Y del ciudadano EDUARDO JOSE OBISPO.
En tal sentido, en fecha 21/1212016, a solicitud de la defensa técnica, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal; decretar el decaimiento de la medida cautelar de Presentación Periódica que detentaba e! imputado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA.
Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró el Decaimiento de la Medida cautelar contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 21-12- 2016, no es menos cierto que esta representación fiscal quedó notificada mediante boleta de en fecha 03- 01-2017, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: martes, 4, miércoles 05, jueves 06, lunes 9 enero de 2017, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, de! código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 21.12-2016, mediante la cual acordó: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar que presentación Periódica que detentaba el imputado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de diciembre de 2016, en la que se resolvió decretar EL DECAIMIENTO de la medida cautelar presentación Periódica que detentaba el imputado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... En todo caso el límite de las medidas cautelares no permite que las mismas se extiendan por más de dos af10s por mas grave que sea un delito, pero debe el Juez en todo caso examinar los motivos por los cuales se ha extendido el proceso en el tiempo sin haberse realizado el Juicio...
ahora bien observa esta juzgador que el ciudadano: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, en fecha 27 de Julio del 2010, le fue acordada una medida cautelar cada 20 días, no evidenciándose que en ninguna de las actas en la cual el tribunal hubiese revocado la medida cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, y del folio de presentación ha estado cumpliendo por más de (06) años con la medida cautelar de Presentación Periódica, limitado en sus derechos, como lo es el Ubre transito, medida de presentación periódica que fue impuesta por el Juez de control y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal.
“… Situación que obliga a esta juez a buscar formular que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, por lo cual es procedente declarar con lugar el decaimiento de la medida existente en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de cada 20 días, en contra del acusado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, .. ".
Visto lo anterior, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 27 de Julio del 2010, se llevó a cabo ante el correspondiente Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA,, de la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 20 días, según lo establecido en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es preciso mencionar que el recurrido, a los efectos de justificar su decisión; manifiesta que en el presente caso debe decretar el decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica que detentaba el imputado, por cuanto han transcurrido más de seis (06) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles a este, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas, es por ello que se baso dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, que han pasado más de seis (06) años.
Ahora bien, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como de decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica. En relación a este aspecto cabe destacar, que esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA se encuentra bajo la medida cautelar de presentación periódica, al respecto es necesario señalar, los delitos que se le endilgaron al mismo se trata del reprochable ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que los hechos punibles son graves; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida cautelar de Presentación Periódica no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público.
En fin, el proceso no se ha extendido en el tiempo por la conducta negligente del órgano judicial. En cuanto a esta problemática, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011,.. Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jove, ha establecido el siguiente criterio:
" ... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido ...
... De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por él a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones considero luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales habla permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes,' así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, Imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces … ", (Negrillas Propias) ..
Siendo así, considera quien aquí expone, que al haber el recurrido decretado el decaimiento de la medida cautelar de presentación Periódica que detentaba el imputado, a pesar de que el mismo admite que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas y que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial, lo cual atenta en contra de la sana administración de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, concluyendo este representante fiscal que en el presente caso, ha debido mantenerse la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado, toda vez que solo de esa manera se aseguraría las resultas del proceso penal instaurado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, solicitando la recurrente se revoque y se anule la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal, correspondiente a la ABOG. NAHIR GALINDEZ, Defensora Pública Segunda Auxiliar Penal de la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, contesto el recurso en los siguientes términos:

“…CAPITULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE El PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL En fecha 21 de DICIEMBRE de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones; de Juicio 01 dicto decisión mediante la cual acordó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, suficientemente identificado en el asunto penal llevado por este digno tribunal, por ser corresponsable en la comisión del delito de HOBO AGRAVADO.-
CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA El Representante Fiscal Apela de la decisión del Tribunal de Primera instancia en Funciones de de juicio 01 , alegando en una única denuncia lo siguiente:
" ... El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con el artículo 441 de la referida norma adjetivo penal, en contra de la decisión en fecha 21 de Diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Funciones de, Juicio Nº 01 Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HK21-P-2009-000011, mediante la cual acordó EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA , alegando que ante la decisión acordada por el tribunal le causa un gravamen irreparable la víctima, ahora bien si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal puede fácilmente advertirse, que el mismo se no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES Fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso Ahora bien se basa esta defensa en lo establecido en la norma penal vigente .
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 establece.
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario".
debe señalar esta defensa con el debido respeto que así como se pretende cumplir con los Tratados Internacionales firmados por la República, y Normas Constitucionales, también se han considerado normas procedimentales consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal como lo son:
Artículo 8: Presunción de inocencia.
Artículo 9: Afirmación de libertad.
Artículo 13: Finalidad del proceso.
Artículo 230: principio de proporcionalidad,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni sobrepasar del plazo de dos años.
CAPITULO III FUNDAMENTACION DOCTRINARIA
Luigi Ferrajoli en su obra Derecho y Razón, indica que la presunción de inocencia no es solo una-garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de segunda si se quiere de "defensa social ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia.
Para Hobbes, citado por Ferrajoli, la prisión provisional no es una pena sino un acto hostil contra el ciudadano, como cualquier daño que se le obligue a padecer a un hombre al encadenarlo o encerrarlo antes de que su causa haya sido oída y que vaya mas allá de lo que es necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de naturaleza Por su parte Fílangíerí citado por el mismo autor, admitió que sólo se debería llegar a este paso violento de la captura ... cuando el acusado no quisiese obedecer a la citación o cuando la gravedad del delito o la condición del mismo acusado, si fuese un hombre sin domicilio y sin honor, diesen motivo para temer su fuga”.
En tal sentido, mi representado tiene domicilio fijo, perfectamente ubicables no reúne las condiciones de transeúntes ni de extranjeros y, tampoco tienen la intención de obstaculizar proceso que se les sigue, por tal motivo, esta defensa técnica considera que la decisión del, tribunal de Juicio Nº 01 que dicto el fallo que nos ocupa, perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, tomando a su vez en consideración seis (6) años que tiene mi defendido cumpliendo fielmente con la medida de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, ruego a esta honorable Corte de apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, sobre la procedencia de la cuestión 'plantada por la parte recurrente…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que la Defensa Pública en ejercicio de los derechos de su representado solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:

La recurrente ABOG. DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre del 2017, a través de la cual decretó el decaimiento de la medida cautelar sustituva de presentación que le fue decretada al acusado en la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de julio de 2.010, según lo previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal Venezolano.

Del escrito recursivo se observa, que la recurrente indica que:

• Señala la recurrente que las argumentaciones de la A quo estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como de decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica y a consideración de quien recurre considera necesario que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA se encuentra bajo la medida cautelar de presentación periódica, indicando que el delito que se le endilgó al mismo se trata del reprochable ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia considera la recurrente que todo Juzgador debe garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social.

• Que la A quo, a los efectos de justificar su decisión manifiesta que en el presente caso debe decretar el Decaimiento de la Medida cautelar de presentación periódica que detentaba el imputado, por cuanto han transcurrido más de seis (06) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas, es por ello que se baso dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el principio de proporcionalidad. Señala que existe una evidente contradicción en la motivación de la recurrida, la recurrente señala que la A quo reconoce que no se evidencian en el proceso dilaciones indebidas en el trámite del presente caso y que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial.

Solicitado como fue el asunto principal por esta Alzada, se verifica el siguiente recorrido procesal:

1.- Consta Orden de Inicio de la Investigación de fecha 23 de noviembre de 2.009, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público da el inicio a la investigación, en la causa seguida a los ciudadano Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, al cual corre inserto al folio 16 del asunto principal de la pieza I.

2.- Consta escrito de presentación de fecha 25 de noviembre de 2.009, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control de Guardia, se convoque a la audiencia de presentación, se siga el procedimiento ordinario y se fije un reconocimiento en rueda imputados, a los ciudadano Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, la corre inserto al folio 17 al del asunto principal pieza I.

3.- Consta acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 25 de noviembre de 2.009, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, celebra audiencia de presentación de imputado en la causa seguida contra los ciudadanos Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, en la cual se acordó por solicitud del Ministerio Público la práctica de un reconocimiento en rueda de imputados, arrojando los mismos como resultado: reconocido solo el ciudadano Miguel Castillo, arrojando como negativos los reconocimientos realizados a los ciudadanos: Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, en la cual les fue acordada presentación periódica diaria, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, y se le acordó una medida de presentación diaria, corre inserta al folio 24 al 34 del asunto principal pieza I.

4.- Consta de fecha 25 de noviembre de 2.009 el auto motivado de la medida de privación judicial de libertad, el cual corre inserto al folio 35 al 38 del asunto principal de la pieza número I.

5.- Consta escrito de acusación de fecha 21 de diciembre de 2.009, en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, por el delito de robo agravado a Miguel Castillo y al resto por el delito de cómplice necesario en el delito de robo agravado, corre inserto al folio 77 al 88 del asunto principal de la pieza I.

6.- Consta escrito de contestación de acusación de fecha 05 de febrero de 2.010, en el cual la defensa publica Abg. Luis Villavicencio, en su condición de defensor de los ciudadanos Miguel Ángel Castillo Farfán, Manuel Alejandro Figueredo y Héctor Manuel Piña Avancine, da contestación a la acusación presentada por la fiscalía, el cual corre inserto del folio 141 al 147, del asunto principal pieza I.

7.- Consta acta de audiencia de fecha 12 de febrero de 2.010, en el cual Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual consta la celebración Audiencia Preliminar para debatir solicitud de enjuiciamiento, en la causa seguida a los ciudadanos Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, en la cual se admitió la acusación, se admitieron las pruebas, se acordó mantener la medida de presentación periódica, corre inserto al folio 154 al 166 del asunto principal pieza I.

8.- Consta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 12 de febrero de 2.010, en el cual se dicta Auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida a los ciudadanos Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, el cual corre inserto al folio 167 al 169 del asunto principal pieza I.

9.- Consta acta de fecha 23 de noviembre de 2.010, en el cual se da inicio de celebración de Audiencia Pública de Depuración de los escabinos la cual fue diferida para el día jueves 9 de diciembre de 2.010, corre inserto a loa folios 80 al 82. Del asunto principal de la pieza II.

10.- Consta acta de fecha 09 de diciembre de 2.010, en el cual se da inicio de celebración de Audiencia Pública de Depuración de los escabinos en la cual fue diferida para el día jueves 20 de enero de 2.011, corre inserto al folio 102 al 103 del asunto principal de la pieza II.

11.- Consta acta de fecha 20 de enero de 2011, en el cual se da inicio de celebración de Audiencia Pública de Depuración de los escabinos en la cual se acordó diferir el presente acto para el día jueves tres de febrero de 2.011 y librar orden de aprehensión al ciudadano Manuel Alejandro Figueredo, corre inserto al folio 113 al 116 del asunto principal de la pieza II.

12.- Consta acta de fecha 03 de febrero de 2011, en el cual se da inicio de celebración de Audiencia Pública de Depuración de los escabinos en la cual se acordó diferir el presente acto para el día jueves 17 de febrero de 2011, corre inserto al folio 133 al 135 del asunto principal de la pieza II.

13.- Consta acta de fecha 17 de febrero de 2.011, en el cual se da inicio de12.-celebración de Audiencia Pública de Depuración de los escabinos en la cual se acordó diferir el presente acto para el día jueves 24 de febrero de 2011, corre inserto al folio 159 al 161 del asunto principal de la pieza II.

14.- Consta acta de fecha 24 de febrero de 2011, en el cual se da inicio de celebración de Audiencia Pública de Depuración de los escabinos en la cual se acordó: el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio asume el control Jurisdiccional de la presente causa y se fijo para el día 10 de marzo de 2011, el Juicio Oral y Público corre inserto al folio 162 al 165 del asunto principal de la pieza II.

15.- Consta escrito de fecha 28 de febrero de 2011, en el cual la ciudadana Tania Mendoza Defensora Pública Penal, solicita por vía de examen y revisión, la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de presentación periódica a favor del ciudadano Castillo Farfán Miguel Ángel, el cual corre inserto al folio 166 al 169 del asunto principal de la pieza II.

16.- Consta auto motivado de fecha 28 de febrero del 2.011, en el cual declara sin lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia mantiene la medida de privación de libertad contra el ciudadano Castillo Farfán Miguel Ángel, el cual corre inserto a los folios 170 al 172 de la pieza numero II del asunto principal.

17.- Acta de apertura a juicio oral y público, de fecha 10 de marzo del 2.011, en la causa seguida a los ciudadanos Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, la cual fue diferida por falta de traslado del acusado Castillo Farfán Miguel, la cual corre inserta al folio 187 al 189 de la pieza numero II del asunto principal.

18.- Actas de apertura a juicio oral y público, de fechas, en la causa seguida a los ciudadanos Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel y Morillo Mendoza Darwin Alberto, la cual fueron fijadas y diferidas en fechas:

- En fecha 12 de mayo de 2011, por falta de efectividad de las correspondientes boletas, corre inserto al folio 3 del asunto principal de la pieza III.

- En fecha 24 de mayo de 2011, por incomparecencia de la defensa publica Luis Villavicencio así como la incomparecencia del Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia de la incomparecencia del acusado Héctor Manuel Piña Avancine en virtud de que la policía del estado Cojedes no realizo el debido traslado, corre inserto al folio 6 del asunto principal de la pieza III.

- En fecha 03 de junio del 2.011, por incomparecencia de acusado Castillo Farfán Miguel Ángel, Morillo Mendoza Darwin Alberto, cuya notificación no consta en acta corre inserto al folio 26 al 27 del asunto principal de la pieza III.

- De fecha 14 de junio de 2.011, por la incomparecencia del acusado Héctor Manuel Piña Avancine, el traslado del mismo no se hizo efectivo corre inserto al folio 36 del asunto principal de la pieza III.

- De fecha 28 de junio de 2.011, por la incomparecencia del acusado Héctor Manuel Piña Avancine, el traslado del mismo no se hizo efectivo corre inserto al folio 39 al 40 del asunto principal de la pieza III.

- De fecha 30 de Junio 2.011, por la incomparecencia del acusado Miguel Ángel Farfán, el traslado del mismo no se hizo efectivo y la incomparecencia del acusado Darwin Morillo Mendoza, corre inserto al folio 62 al 63 del asunto principal de la pieza III.

- De fecha 15 de julio de 2011, la incomparecencia del acusado Héctor Manuel Piña, quien no fue trasladado por la policía del estado Cojedes corre inserto al folio 67 al 68 del asunto principal de la pieza III.

- De fecha 20 de junio de 2011, por la incomparecencia de los acusados Castillo Farfán Miguel Ángel, Figueredo Manuel Alejandro, Piña Avancines Héctor Manuel corre inserto al folio 92 al 93 del asunto principal de la pieza III.

- De fecha 11 de agosto de 2011, por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico y del acusado Héctor Manuel Piña quien no fue trasladado por la policía del estado Cojedes corre inserto al folio 129 al 130 del asunto principal de la pieza III.

-De fecha 12 de agosto de 2011, por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico y del defensor privado Antonio José Macías y del acusado Miguel Ángel Castillo Farfán quien no fue trasladado por la policía del estado Cojedes corre inserto al folio 131 al 132 del asunto principal de la pieza III.

-De fecha 22 de septiembre de 2011, por incomparecencia del acusado Héctor Manuel Piña avancine puesto que el traslado no se hizo efectivo corre inserto al folio 135 del asunto principal de la pieza III.

-De fecha 28 de septiembre de 2011, por incomparecencia del acusado Miguel Ángel Castillo Farfán quien no fue trasladado puesto que el traslado no se hizo efectivo corre inserto al folio 166 AL 168 del asunto principal de la pieza III.

19.- Consta escrito presentado en fecha 15 de diciembre del 2016, suscrito por la Abg. Ely Ysabel Morillo Defensora Privada del ciudadano Darwin Alberto Morillo Mendoza, en el cual solicita el Decaimiento de la medida a favor de su representado, el cual corre inserto al folio 113 del asunto principal de la pieza IV.

20.- Consta Reporte de presentaciones con fecha inicio el 27 de junio del 2.010, en cual se evidencia el record de presentaciones cada veinte (29) días del ciudadano Darwin Alberto Morillo Mendoza, inserto del folio 115 al 117, de la pieza numero IV del asunto principal.

21.- Consta auto motivado de fecha 21 de diciembre de 2016, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en cual le acordó el Decaimiento de la medida cautelar existente contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación de cada 20 días, a favor del ciudadano Darwin Alberto Morillo Mendoza, el cual corre inserto a los folios 118 al 119 del asunto principal de la pieza IV.

Establecido como ha sido el recorrido procesal consideran necesario quienes aquí deciden hacer un análisis jurisprudencial sobre el planteamiento realizado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre lo que debemos entender por Gravamen Irreparable, así como también se deben traer a colación los criterios que el Tribunal Supremo de Justicia a establecido en materia de control de la acusación en la fase intermedia, específicamente en la audiencia preliminar por parte del Juez o Jueza de Control, a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por la recurrente.

Resulta importante a consideración de quienes deciden, destacar algunos criterios jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad con ocasión al transcurso de más de dos años de detención. La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

De igual manera, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, o por dilaciones debidas propias del curso del proceso, el procesado no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de garantizar las resultas del Juicio Penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado; dejando claro también la mencionada Sala la improcedencia del decaimiento de dicha medida, cuando la libertad del encausado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera pertinente esta Alzada señalar que en relación con el gravamen irreparable, no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En lo que comprende al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Ahora bien realizado como ha sido el análisis de la recurrida, a la luz del recurso presentado y realizado como ha sido el recorrido procesal, esta Alzada pasa a dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente:

En primer término la recurrente señala: “…que las argumentaciones de la A quo estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como de decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica y a consideración de quien recurre considera necesario que la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA se encuentra bajo la medida cautelar de presentación periódica, indicando que el delito que se le endilgó al mismo se trata del reprochable ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en consecuencia considera la recurrente que todo Juzgador debe garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la propiedad, la vida misma y la paz social...”, en este sentido considera esta Alzada oportuno señalar que del recorrido procesal y del análisis de la recurrida se evidencia que la A quo al momento de fundamentar su autos señala:

“…Por cuanto en la presente causa seguida en contra de el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, existe solicitud de Decaimiento de la medida cautelar por parte de la Defensora Privada lo cual consiste en presentación periódica, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal reviso el record de presentación, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Ahora bien observa esta Juzgadora que al ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA en fecha 27 de julio de 2010 le fue acordada una medida cautelar cada 20 días. No se evidencia en ninguna de las actas auto en el cual el tribunal hubiese revocado la medida cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA. De las actas se evidencia que el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA y del folio de presentación ha estado cumpliendo por más de seis (06) años con la medida cautelar de presentación periódica de cada 20 días, limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, medida de presentación periódica que fue impuesta por el Juez de Control y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en función de Juicio solicitó información a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el record de presentación en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control y cumplido asimismo con los actos que el tribunal ha procedido a fijar, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, es por lo que se ACUERDA DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 20 días, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente el decaimiento de la medida cautelar existente a favor del ciudadano ante mencionado a solicitud del Defensor de la medida impuesta en fecha 27 de julio de 2010 con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 20 días a favor del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA que le fue impuesta 27 de julio de 2010 de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Del análisis de su contenido, se evidencia que si bien es cierto como lo indica la recurrente, la jueza señala para decidir qué: “…Ahora bien observa esta Juzgadora que al ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA en fecha 27 de julio de 2010 le fue acordada una medida cautelar cada 20 días. No se evidencia en ninguna de las actas auto en el cual el tribunal hubiese revocado la medida cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA. De las actas se evidencia que el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA y del folio de presentación ha estado cumpliendo por más de seis (06) años con la medida cautelar de presentación periódica de cada 20 días, limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, medida de presentación periódica que fue impuesta por el Juez de Control y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en función de Juicio solicitó información a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el record de presentación en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control y cumplido asimismo con los actos que el tribunal ha procedido a fijar, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, es por lo que se ACUERDA DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 20 días,…”, la juzgadora sustenta su decisión en el hecho cierto, según se desprende del recorrido procesal del asunto signado con el numero HK21-2009-000153, que al ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, fue presentado ante el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, y en la correspondiente audiencia de presentación le fue acordado un régimen de presentación que viene cumpliendo cada veinte (20) días, según se evidencia del recorrido procesal en fecha 25 de noviembre del 2.009, según se evidencia a los folios 24 al 34 de la pieza numero I del asunto principal, a pesar de que la A quo señala en la recurrida que es desde el día 27 de julio del 2.010, aclarada como ha sido la fecha de la audiencia de presentación, continúan quienes deciden considerando que como lo indica acertadamente la A quo y en base a los señalado por ella, tomando como sustento no solo la data de la fecha desde la cual viene cumpliendo con la medida restrictiva de libertad el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, sino que tomo en consideración el record de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, debidamente solicitado por la jueza, que corre inserto a los folios 118 al 119 del asunto principal de la pieza IV, se evidencia que el ciudadano en cuestión, ha cumplido con un régimen de presentación desde esa fecha en que le fue impuesta la medida.

Así mismo la juzgadora expresó en su motivación que las causa por las cuales el juicio no se ha llevado a cabo no pueden ser imputadas al acusado y que el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, ha acudido a los llamados que ha realizado el Tribunal, en las diferentes audiencia que han sido fijadas a los fines de aperturar el juicio, sin que hasta la fecha se haya logrado si realización.

Si bien del contenido de la fundamentación del autos de fecha 21 de diciembre del 2.016, no se evidencia que en la identificación de la causa por la cual está siendo enjuiciado el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, es por el delito de cómplice necesario en el delito robo agravado, como lo indica la recurrente, al señalar que la A quo no tomo en consideración la gravedad del delito por el cual está siendo procesado el ciudadano señalado, no es menos cierto que del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirve de sustento jurídico para la recurrida, el legislador no hace distinción en relaciona a unos u otros delitos, como se evidencia de la transcripción textual que de seguida realizara esta Alzada:

“…Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De su contenido se desprende que el legislador patrio no hizo distinciones para establecer la procedencia del decaimiento de la medida restrictiva de libertad por el transcurso del tiempo en base a delitos, solo se refiere, para el cálculo de la proporcionalidad en cada caso en particular, al quantum del termino mínimo de la pena prevista para el delito por el cual esté siendo juzgada una persona, por lo que no reviste vicio alguno que, según lo señalado por la recurrente, la juzgadora no haya indicado en su motiva, que el delito por el cual fue presentado en el año 2.009 el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA ente un juez de control y le fue acordada una medida cautelar de presentación periódica haya sido el delito de cómplice necesario en el delito de robo agravado, por cuanto no es un requisito previsto por el legislador, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que la legislación y las decisiones de los jueces y las juezas se adecuen a sus consideraciones.

Siguiendo con el análisis, no pueden pasar por alto quienes aquí deciden que resulta oportuno analizar el contenido del acta que recogió en fecha 25 de noviembre de 2.009, la audiencia de presentación de imputados, según se evidencia del recorrido procesal realizado, en la cual el Ministerio Público, al realizar la presentación de los detenidos, solicitó la práctica de un reconocimiento en rueda de imputados, la cual fue acordado por el Juez Primero de Control y se evidencia que arrojo como resultado un reconocimiento negativo, en relación con el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, reconocimiento en rueda, en el cual participaron las dos víctimas aportadas por el fiscal en ese momento, identificadas como Jackeline Sánchez de Obispo y Eduardo José Obispo, lo cual se evidencia del contenido del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 25 de noviembre del 2.009, la cual riela a los folios 24 al 34 de la pieza numero I del asunto principal, situación que escapó del análisis, tanto de la juzgadora como de la representación del Ministerio Público que hoy recurre, por lo que consideran quienes aquí deciden que en relación con el primer punto de inconformidad de la recurrente, no le asiste la razón y así se declara.

En relación con el segundo punto de inconformidad la recurrente expone: “…Que la A quo, a los efectos de justificar su decisión manifiesta que en el presente caso debe decretar el Decaimiento de la Medida cautelar de presentación periódica que detentaba el imputado, por cuanto han transcurrido más de seis (06) años sin que se celebre la audiencia del juicio oral y público al justiciable; siendo el caso que los motivos de tal circunstancia no fueron atribuibles, es decir, el Juez de Instancia afirma que en el caso de marras no existieron dilaciones indebidas, es por ello que se baso dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el principio de proporcionalidad. Señala que existe una evidente contradicción en la motivación de la recurrida, la recurrente señala que la A quo reconoce que no se evidencian en el proceso dilaciones indebidas en el trámite del presente caso y que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial,…”, señala que las causas por las cuales hasta la fecha no se he realizado el juicio oral y público no pueden ser atribuibles al ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, señalando la recurrente que la jueza afirma que: “…Señala que existe una evidente contradicción en la motivación de la recurrida, la recurrente señala que la A quo reconoce que no se evidencian en el proceso dilaciones indebidas en el trámite del presente caso y que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral, incurriendo así en una contradicción manifiesta en la motivación de la decisión, pues, los argumentos explanados en la parte motiva del auto motivado son irreconciliables con la parte dispositiva de la resolución judicial…”, en relación con este punto de inconformidad consideran quienes aquí deciden que la recurrente parte de un falso supuesto al señalar que le recurrida incurre en una contradicción, ya que del análisis de la recurrida se evidencia que la A quo hay señalado lo narrado por la recurrente como una evidente contradicción, siendo que la recurrida establece textualmente que:

“…Por cuanto en la presente causa seguida en contra de el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, existe solicitud de Decaimiento de la medida cautelar por parte de la Defensora Privada lo cual consiste en presentación periódica, a lo cual atendiendo a la norma a la cual se contrae el decaimiento de la medida cautelar, este Tribunal reviso el record de presentación, de conformidad Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Como cimiento de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se erige el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.
En este orden argumentativo y afín con el precitado principio, la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estos elementos constituyen la esencia de una máxima conocida en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.
En congruencia con lo anterior y aplicando la hermenéutica jurídica penal, estima quien aquí decide que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad).
Ahora bien observa esta Juzgadora que al ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA en fecha 27 de julio de 2010 le fue acordada una medida cautelar cada 20 días. No se evidencia en ninguna de las actas auto en el cual el tribunal hubiese revocado la medida cautelar de presentación periódica en contra del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA. De las actas se evidencia que el ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA y del folio de presentación ha estado cumpliendo por más de seis (06) años con la medida cautelar de presentación periódica de cada 20 días, limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, medida de presentación periódica que fue impuesta por el Juez de Control y atendiendo a las atribuciones conferidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal en función de Juicio solicitó información a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el record de presentación en el cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control y cumplido asimismo con los actos que el tribunal ha procedido a fijar, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, es por lo que se ACUERDA DECLARAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 20 días, es por lo que atendiendo al contenido de estas normas es procedente el decaimiento de la medida cautelar existente a favor del ciudadano ante mencionado a solicitud del Defensor de la medida impuesta en fecha 27 de julio de 2010 con la advertencia para el acusado del deber en que se encuentran de acudir a los actos que sean fijados en ocasión de la presente causa. Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR existente contenida en el literal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de cada 20 días a favor del ciudadano DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA que le fue impuesta 27 de julio de 2010 de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Notifíquese a las partes, ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es evidente que del contenido de la recurrida no se videncia que la A quo haya señalado lo que indica la recurrente como una evidente contradicción, así mismo se evidencia que el juicio oral y público no se ha realizado por lo que no entienden quienes aquí deciden que la recurrente haya manifestado textualmente que: “…y que al imputado de autos sí le fue celebrado el juicio oral,…”, siendo evidente que el juicio oral y público no se ha realizado, por lo que en este punto de inconformada no le asiste la razón a la recurrente como ha quedado evidenciado y así se declara.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide.

Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; siendo así, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL INTERINA DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en la causa seguida al acusado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual acordó el Decaimiento de la Medida Cautelar de presentación periódica de cada 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito cómplice necesario en el delito de robo agravado. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAISY MARILÚ CASTILLO, FISCAL INTERINA DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al acusado DARWIN ALBERTO MORILLO MENDOZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual acordó el Decaimiento de la Medida Cautelar de presentación periódica de cada 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito cómplice necesario en el delito de robo agravado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


MARÍA MECREDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 12:41 de la tarde.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



GEG/MMO/FCM/LMG/mfl.-