REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: N° HG212017000202.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000107.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-004444.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EXTORSIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MARIELBA CASTILLO.
VÍCTIMAS: RAMLEX ESTEBAN SILVA VÁSQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-004444, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EXTORSIÓN.

En fecha 21 de Junio de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000107, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 28 de Junio de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2015-004444, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11 de Julio de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2015-004444, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-004444, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-004444, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una vez al meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a favor del ciudadano Kelvin José Lucena Pereira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

“…este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA por el delito de. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSION, por la medida de PRESENTACION PERIODICA DE UNA VEZ AL MES por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar boleta de EXCARCELACION AL INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON Y UN OFICIO. SEGUNDO: Con la obligación para el acusado de comparecer por sus propios medios a los fines de ser impuesto de la medida menos gravosa, se ordena notificar a las partes: Fiscal 8 del m.p, defensa publica y victima. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…) I DE LA DECISION RECURRIDA. Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 04 de Mayo de 2015, el ciudadano identificado como RAMLEX (victima de actas), se trasladaba a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, AÑO 2013, USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, SERIAL 8211MBCA6DDOlS031, SERIAL DE MOTOR Z162FMjjC600316, por la calle principal del sector el rosal ubicado en Tinaquillo estado Cojedes, en compañía de su novia ciudadana identificada como MAYRA, siendo de esta forma interceptado por parte de los sindicados de autos, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto, marca Bera, de color azul y bajo amenaza de muerte logran despojarlo del vehículo que conducía. Así las cosas, el propietario del vehículo que conducía el ciudadano arriba identificado, quien responde al nombre de RAMGLYS (demás datos reservados), procedió a hacer contacto con un ciudadano identificado como JHOAN, a fin de que este indagara en relación a la ubicación del vehículo que le habían despojado a sui primo (RAMLEX), logrando constatar que este presuntamente lo tenían en el barrio Villa de San Antonio, así mismo que las personas que lo tenían en su poder estaban requiriendo la cantidad de 20.000 Bsf para devolverla, en atención a ello, la precitada victima ciudadano RAMGLYS, por temor a represa rías, solicito al ciudadano identificado como JHOAN, hiciera entrega del dinero que le estaban requiriendo a fin de poder recuperar el vehículo descrito, accediendo dicho ciudadano a realizar la solicitud que le plantearon. En consecuencia, el precitado ciudadano identificado como JHOAN, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día 05 de Mayo del año en curso, procedió a trasladarse a la Urbanización Villa e San Antonio ubicado en la población de Tinaquillo ESTADO Cojedes, donde procedió a sostener conversación con un sujeto que se identifico como JACKSON, quien le informo que ya tenía todo cuadrado y que le hiciera entrega del dinero, a lo cual el ciudadano identificado le indica que antes de hacerle entrega del
dinero requerido debía entregarle el vehículo tipo moto, por ello el sujeto identificado como JACKSON le manifiesta que debía ir al lugar donde se encontraba el vehículo sin su persona, procediendo este a retirarse del lugar donde se encontraban reunido, a bordo de un vehículo tipo moto marca MD, color negro. Habiendo transcurrido aproximadamente 10 minutos, por el sector Villa de San Antonio, se encontraban realizando labores de patrullaje funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinquillo, quienes pudieron percatarse de la presencia del ciudadano identificado como JHOAN, quien al ver la comisión policial se tomo nervioso, al efecto los funcionarios proceden a identificarse y a requerirle se identificara a quien no lograron encontrarle objeto de interés criminalística en su poder, sin embargo y luego de haberlo sometido a una serie de preguntas y de observar que el precitado ciudadano continuaba nervioso, manifestó a los funcionarios policiales que se encontraba en dicho lugar recuperando un vehículo tipo moto que le habían robado a un amigo y que su presencia en la zona obedecía a que iba a hacer entrega de la cantidad de 20.000 Bsf para recuperarla y que minutos antes había sostenido conversación con un sujeto que se identifico como JACKSON y que este era la persona encargada de buscar la moto y de recibir el dinero.
En razón a ello, procedió a describir las características del vehículo donde se trasladaba el sujeto identificado como JACKSON, así como también de la ruta por donde se dirigió, y al momento de encontrarse los actuantes en la avenida principal de la referida urbanización, logran percatarse de la presencia de tres ciudadanos y de dos vehículos tipo moto, de los cuales uno de ellos tenía características similares a las aportadas por el ciudadano ya referido, por ello proceden a darle la voz de alto, siendo que dos de ellos emprenden veloz carrera con la finalidad de evadir el llamado efectuado, a bordo de un vehículo clase moto de color azul, iniciándose de este modo una persecución, por ello dos de los funcionarios que conformaban la comisión inician la persecución, mientras que a pocos metros del lugar el resto de los funcionarios logran neutralizar al tercer sujeto quien quedo identificado como SANCHEZ JACKSON JOSE, logrando encontrar en su poder un teléfono celular, marca Blackberry, de color negro, para posteriormente lograr la aprehensión de los dos ciudadanos que habían emprendido la huida, quienes quedaron identificados como LUCENA PEREIRA KEVIN JOSE y ALVAREZ HERNANDEZ DARWIN, donde el primero de los nombrados se trasladaba como piloto y el segundo como copiloto, del vehículo clase moto, marca bera, color azul, logrando encontrar en poder de los referidos ciudadanos específica mente en poder del ciudadano identificado como LUCENA PEREIRA KEVIN JOSE, un FLOWER, tipo pistola y un teléfono celular de color negro y rojo, marca LG, mientras que el segundo ciudadano identificado como DARWIN JOSE HERNANDEZ ALVAREZ, un teléfono celular de color negro y plateado; por lo que una vez de haberlos identificado plenamente los referidos ciudadanos libre de apremio y de manera voluntaria, manifestaron a los actuantes que el vehículo tipo moto que buscaban, por el cual estaban requiriendo la cancelación de la cantidad de 20.000 Bsf, se encontraba en una vivienda ubicada en el lugar donde se encontraban reunidos donde se inicio la persecución, por ello proceden a trasladarse al referido lugar, específica mente a la calle principal, manzana 03, casa N: 22, donde les permitieron el acceso y la revisión del inmueble y donde pudieron verificar que en la misma, específicamente en la sala del referido inmueble se encontraba aparcada un vehículo clase moto, marca bera, modelo socialista, color gris, la cual resulto ser el vehículo tipo moto que le habían logrado despojar a la victima de actas, por el cual estaban requiriendo la entrega o cancelación de la cantidad de 20.000 Bsf, para devolverla a su propietario; por ello procedieron a imponer a los mencionados ciudadanos de sus derechos y a efectuar su aprehensión en situación de flagrancia.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de marzo de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, por la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica de una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado:
“… Siendo que este tribunal público en fecha 20 de febrero de 2017 una SENTENCIA ABSOLUTORIA a los co acusados QARWIN HERNANDEZ Y JACSQN SANCHEZ, juicio que no le fue terminado al acusado KELVIN LUCENA por cuanto fue trasladado hasta el Internado de Tocoron manteniéndose aun vigente la medida de privación de libertad que ha limitando los derechos del acusado como lo es del libre tránsito En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA no se ha podido dar termino al debate oral y público por causas que no pueden ser atribuidas al acusado ni a este Tribunal debido a la falta de traslado de acusado desde el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, en el presente caso no existen aun sentencia definitiva Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente ceso» violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable... En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tiene domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales SIENDO PRIMARIO, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado KELVIN LUCENA tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de Presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3 del copp … ",
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 07/05/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 27/03/2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica una vez al mes, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº102, de fecha 18/0312011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“ ... Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumenta/es, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de fa sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder B revocar o sustituir 13 medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida…”. (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar: si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar: si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han variado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la hoy imputada de autos, la cual fue decretada en fecha 07/05/2015, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAMGLYS, Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad Y no se encuentra presento, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, a los efectos de tratar de justificar su decisión, la ciudadana Jueza manifestó que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad en su oportunidad, por cuanto había precluido la fase preparatoria y el Ministerio Público había impetrado el correspondiente escrito acusatorio. Argumento que considera esta Representación Fiscal totalmente inadmisible, pues, de acoger dicho criterio la recurrida ha debido entonces revisar todas las medidas cautelares privativas de libertad que detentan cada uno de los acusados que se encuentran a la orden de dicho Órgano Jurisdiccional, toda vez que al encontrarse en la etapa de juicio, evidentemente en cada uno de esos casos se ha consignado el escrito acusatorio y consecuencialmente no es necesario mantenerlos privados de libertad.
Visto lo anterior, es vital asentar que en el presente caso la razón no le asiste a la Jueza Ad Quo, pues, la misma no analizó todas las circunstancias que rodearon el hecho, a los efectos de determinar la proporcionalidad para el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad; se le olvidó sorprendentemente a la recurrida hacer mención a la GRAVEDAD DE LOS DELITOS, toda vez que estamos frente a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAMGLYS. Así las cosas, también se le olvidó a la ciudadana Jueza hacer mención a la SANCIÓN PROBABLE, donde el delito es grave en su límite máximo excede con creces los 10 años de pena privativa de libertad.
Siendo así las cosas, se logra observar de una manera muy evidente que la recurrida trató de justificar lo injustificable; obviando de manera sorprendente el criterio reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal. En el presente caso, el tribunal Ad quo, proclamando el principio de presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad que resguardan al imputado de autos, quebrantó los derechos de la víctima, poniendo en peligro la protección de la mencionada víctima, así como la reparación del daño causado a la misma como unas de las finalidades de nuestro proceso penal.
De seguidas, la recurrida argumenta con mucha vehemencia que en el presente caso de la noche a la mañana desapareció el peligro de fuga. Manifestando que las circunstancias que desvirtúan dicho peligro de fuga son: la conclusión de la etapa preparatoria y que el acusado no tiene bienes de fortuna que hagan presumir la posibilidad de evasión del proceso.
En cuanto al primer argumento, esta representación fiscal en líneas anteriores hizo mención a lo inaudito de dicho razonamiento, pues, de ser así, en la etapa de juicio no existieran justiciables sometidos a medidas privativas de libertad.
Ahora bien, en relación al segundo raciocinio de la recurrida, nuevamente sorprende a quien aquí suscribe, la manera de cómo la misma analizó de manera muy particular las circunstancias para concluir que no se configura en el presente caso el peligro de fugo; pues, el artículo 237 y su parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal establecen las circunstancias que se deben analizar, a los fines de determinar si en un caso en concreto existe el peligro de fuga por parte del imputado, estableciendo dicha norma lo siguiente:
Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuto término máximo sea igualo superior a diez años...”
Una vez transcrita parcialmente la norma procesal in comento, se puede evidenciar que la única circunstancia que fue tomada en cuenta y de manera parcial por la recurrida fue el arraigo en el país del imputado, lo cual quedó demostrado según la Juez de instancia por el domicilio fijo en el estado del imputado y que el mismo no tiene bienes de fortuna. Esas circunstancias para la Jueza del acusado fueron suficientes. Sin embargo, las demás circunstancias como por ejemplo la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ni por error fueron mencionadas por la recurrida a lo largo de la decisión y mucho menos hizo mención al contenido del parágrafo único de dicha norma procesal, la cual hace referencia a la presunción del peligro de fuga en aquellos casos en que la pena en su límite máximo sea igualo superior a 10 años, y en el presente caso nos encontramos en ese supuesto.
Para finalizar, es oportuno hacer mención a que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad que detentaba el imputado KELVIN OSE LUCENA PEREIRA, garantía del justiciable; ni la afirmación de la libertad ni la presunción de inocencia, toda vez que con el mantenimiento de dicha medida, la cual es de carácter provisional sólo se busca garantizar el sometimiento del imputado al proceso y consecuencialmente las resultas del mismo. Siendo así, la Sala de Casación Penal, en
Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:
" ... Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Pene: siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional... ", (Negrillas propias).
Visto lo anterior, con el debido respeto considera esta Representación Fiscal, que de haber analizado la recurrida de manera conjunta cada uno de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3°,4° y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese llegado a la conclusión que en el presente caso sí existe el peligro de fuga. Circunstancia que acreditaría el Periculum In Mora en el caso que nos ocupa, que aunado al Fumus Bonus luris ya acreditado en autos, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es coautor de los hechos endilgados por el Ministerio Público; legitimaría el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que detentaba la encausado KELVIN JOSE LUCEN A PEREIRA, a los fines de asegurar las resultas de proceso penal seguido en su contra.
En tal virtud, omitió el juzgador analizar de manera pormenorizada los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues, la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2°, 3°, 4º y 5°, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la pena que podría llegarse a cuyo término máximo supera los diez años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual de dicho imputado. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del Estado.
Por otra parte, Honorables Magistrados, se puede observar como el Tribunal ad qua indica igualmente en su decisión a que no se ha podido dar término al debate oral y público, por causa que no ha sido atribuible ni al tribunal ni al acusado, sino por la falta de traslado del mismo, se pregunta esta Representante Fiscal, ¿entonces es atribuible a la vindicta pública, o a caso de la víctima?, pues la respuesta es NO, y por ello es merecedor de una medida cautelar, pues NO, cabe decir que es un deber ineludible e intransferible del referido tribunal, agotar todas las vías, a los fines de que trasladen a los privados de libertad, para que se pueda realizar el juicio oral y público, y que la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como la juzgadora de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente, público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciaria, ha asumido el firme compromiso, que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia, en tal virtud, las razones jurídicas esgrimidas por el tribunal de instancia son violatorias del debido proceso, y mal puede sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detenta el referido sindicado.
Por consiguiente, en opinión de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el acusado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que detentaba el ciudadano KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Vindicta Pública, considera que el Auto pronunciado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de una vez al mes, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 27 de marzo de 2017, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periodica una vez al mes, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).



V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado Kelvin José Lucena Pereira, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abog. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta en fase de Proceso, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los Derechos e Intereses del ciudadano KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, a quien se le sigue Asunto Nro HP21-P-2015-004444 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y EXTORSION para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscalía Octava Aricelys Ojeda del Ministerio Público en contra de a decisión judicial dictada en fecha 27 de Marzo del 2017 mediante el cual la Ciudadana Jueza de Juicio, acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de Libertad como lo fue la presentación periódica una vez al mes. Cabe destacar que mi representado tiene su domicilio conocido, por tanto no existe el peligro de fuga mucho menos se evidencia de las actas la intencionalidad de cometer un hecho punible y por cuanto estamos en un proceso de juzgamiento en libertad y siendo que mi representado se encuentra amparado en la presunción de inocencia, es por lo que procede la medida acordada por el Tribunal. Por lo que el Recurso interpuesto por la Fiscalía carece de asidero legal aunado a que no evalúa los elementos o indicios existentes en las actas donde no puede determinarse responsabilidad alguna a mi representado.
La doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 27/03/2017, y se mantenga la Medida Cautelar impuesta.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de Marzo de 2017, mediante el cual la Jueza de la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Kelvin José Lucena Pereira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EXTORSIÓN.
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Marzo de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Considera la representación fiscal, que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estaríamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, igualmente arguye la recurrente de auto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
• Que el auto pronunciado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se encuentra ajustado a derecho, y que a consideración de la recurrente era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, y que de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo.

Por su parte indica la Defensora Pública en su escrito de contestación que:

• Que su representado tiene su domicilio conocido, por tanto no existe el peligro de fuga mucho menos se evidencia de las actas la intencionalidad de cometer un hecho punible y por cuanto estamos en un proceso de juzgamiento en libertad y siendo que su representado se encuentra amparado en la presunción de inocencia, es por lo que procede la medida acordada por el Tribunal.

• Que el recurso interpuesto por la Fiscalía carece de asidero legal aunado a que no evalúa los elementos o indicios existentes en las actas donde no puede determinarse responsabilidad alguna a su representado.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal que fue solicitado, del escrito recursivo, de la contestación consignada en su oportunidad legal por la Defensora Pública que ejerce la defensa del acusado y de la decisión recurrida lo siguiente:

Del recorrido del asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2015-004444 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 01), se evidencia que:

1.- En fecha 07 de Mayo de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado seguida contra del ciudadano KEVIN JOSE PEREIRA LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual riela desde el folio cuarenta y dos (42), al folio cuarenta y siete (47) de la pieza Nº 01.

2.- En fecha 12 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó auto de privación judicial preventiva de libertad y procedimiento ordinario en contra del ciudadano KEVIN JOSE PEREIRA LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la cual riela desde el folio sesenta y siete (67), al folio setenta y tres (73) de la pieza Nº 01.

3.- En fecha 19 de Junio de 2015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, presentó acusación penal en contra del ciudadano KEVIN JOSE PEREIRA LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual solicitó que se acordara el enjuiciamiento del imputado de autos antes identificado, asimismo solicitó que fuera admitida totalmente la acusación, la cual riela desde el folio ciento dos (102), al folio ciento catorce (114) de la pieza Nº 01.

4.- En fecha 29 de Junio de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, en el cual en la primera rueda de reconocimiento la víctima manifestó que no reconocía a ninguna de las personas que lo robaron, en la segunda rueda de reconocimiento la víctima vuelve a manifestar no reconoció a ninguna de las personas que lo robaron, la cual riela desde el folio ciento veinticuatro (124), hasta el folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 01.

5.- En fecha 27 de Julio de 2015, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del ciudadano KEVIN JOSE PEREIRA LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en la cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación de fecha 19 de Junio de 2015, se acordó el enjuiciamiento del acusado de autos y se ordenó la apertura de juicio oral y público, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, sólo como la testimonial del ciudadano Johan José González, asimismo no se admitió ningún documento consignado por la defensa privada en el presente asunto, se admitieron todas las pruebas promovidas por la representación fiscal, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual riela a partir del folio ciento cuarenta y siete (147), hasta el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza Nº 01.

6.- En fecha 28 de Julio de 2015, se dictó auto de apertura a juicio por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual riela desde el folio ciento cincuenta y ocho (158), hasta el folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº 01.

7.- En fecha 18 de Agosto de 2015, se le dio entrada al asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, signada con el Nº HP21-P-2015-004444, la cual riela en el folio ciento setenta y tres (173), al folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza Nº 01.

8.- En fecha 19 de Noviembre de 2015, se dio inicio al juicio oral y público seguida en contra del ciudadano KEVIN JOSE PEREIRA LUCENA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se fijó su continuación para el día 01 DE DICIEMBRE DE 2015, LAS 11:30AM; la cual se encuentra inserto desde el folio treinta y siete (37), al folio cuarenta (40) de la pieza Nº 02.

9.- En fecha 07 de Enero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que existían medios de pruebas por evacuar, fijando su continuación para el día 19 d enero a las 10:00am, la cual riela desde el folio ochenta y seis (86), hasta el folio noventa (90) de la pieza Nº 02.

10.- En fecha 19 de Enero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que existían medios de pruebas por evacuar, fijando su continuación para el día 27 de Enero a las 10:00am, la cual riela desde el folio noventa y uno (91), hasta el folio noventa y tres (93) de la pieza Nº 02.

11.- En fecha 27 de Enero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo, se fijó su continuación para el día 03 de Febrero a las 10:00am, la cual riela desde el folio ciento dieciséis (116), hasta el folio ciento veintidós (122) de la pieza Nº 02.

12.- En fecha 03 de Febrero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo, se fijó su continuación para el día 10 de Febrero de 2016 a las 10:50am, la cual riela desde el folio ciento veinticinco (125), al folio ciento veintisiete (127) de la pieza Nº 02.

13.- En fecha 10 de Febrero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo, se fijó su continuación para el día 18 de Febrero de 2016 a las 11:50am, la cual riela desde el folio ciento veintiocho (128), al folio ciento treinta (130) de la pieza Nº 02.

14.- En fecha 18 de Febrero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo, se fijó su continuación para el día 24 de Febrero de 2016 a las 10:50am, la cual riela desde el folio ciento cincuenta y nueve (159), al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nº 02.

15.- En fecha 24 de Febrero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en tiempo hábil y se fijó su continuación para el día miércoles 26 de Febrero de 2016 a las 10:40am, la cual riela desde el folio ciento ochenta y uno (181), al folio ciento ochenta y dos (182) de la pieza Nº 02.

16.- En fecha 26 de Febrero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público, continuando la recepción de pruebas, en consecuencia se suspendió el desarrollo del juicio y se fijó su continuación del juicio oral y público para el día 29 de Febrero de 2016 a las 10:50am, la cual consta en el folio ciento noventa y seis (196), al doscientos (203) de la pieza Nº 02.

17.- En fecha 29 de Febrero de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en tiempo hábil y se fijó el mismo para el día 03 de Marzo de 2016 a las 10:40am, la cual riela desde el folio doscientos cuatro (204), al folio doscientos cinco (205) de la pieza Nº 02.

18.- En fecha 03 de Marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Inmaculada Fonseca y se interrumpió el juicio iniciado en fecha 28-01-2016, se fijó la apertura del mismo para el día Jueves 12 de Mayo de 2016 a las 8:30am, la cual riela desde el folio doscientos (207), al folio doscientos ocho (208) de la pieza Nº 02.

19.- En fecha 19 de Julio de 2016, se dio inicio al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día jueves 04 de Agosto de 2016 a las 11:00am, la cual riela desde el folio treinta y siete (37), al folio cuarenta (40) de la pieza Nº 03.

20.- En fecha 04 de Agosto de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día jueves 25 de Agosto de 2016 a las 10:40am, la cual riela desde el folio cuarenta y nueve (49), al folio cincuenta (50) de la pieza Nº 03.

21.- En fecha 25 de Agosto de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo por falta de traslado y se fijó el mismo para el día 30 de Agosto de 2016 a las 9:00am, la cual riela desde el folio ochenta y cinco (85), hasta el folio ochenta y seis (86) de la pieza Nº 03.

22.- En fecha 30 de Agosto de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día 02 de Septiembre de 2016 a las 9:00am, la cual riela en el folio ciento uno (101) de la pieza Nº 03.

23.- En fecha 02 de Septiembre de 2016, se dio continuación al juicio oral y público, se incorporó prueba documental y se suspendió el mismo por falta de traslado y se fijó el mismo para el día 29 de Septiembre de 2016 a las 10:00am, la cual riela en el folio ciento dos (102), hasta el folio ciento tres (103) de la pieza Nº 03.

24.- En fecha 29 de Septiembre de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día 18 de Octubre de 2016 a las 10:00am, la cual riela en el folio ciento cincuenta (150), al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 03.

25.- En fecha 18 de Octubre de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día 25 de Octubre de 2016 a las 11:00am, la cual riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza Nº 03.
26.- En fecha 25 de Octubre de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día 10 de Noviembre de 2016 a las 9:30am, la cual riela en el folio ciento sesenta y tres (163), hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nº 03.

27.- En fecha 10 de Noviembre de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día 22 de Noviembre de 2016 a las 9:00am, la cual riela en el folio ciento sesenta y nueve (169), al folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza Nº 03.

28.- En fecha 22 de Noviembre de 2016, se dio continuación al juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día 01 de Diciembre de 2016 a las 9:30am, la cual riela en el folio ciento ochenta y uno (181), hasta el folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza Nº 03.

29.- En fecha 13 de Diciembre de 2016, se dio continuación del juicio oral y público y se suspendió el mismo en virtud de que faltaban expertos y posibles testigos por evacuar que fueron admitidos, es por lo que; se fijó su continuación para el día 10 de Enero de 2017 a las 9:30am, la cual riela en el folio ciento noventa y ocho (198), al folio doscientos (200) de la pieza Nº 03.

30.- En fecha 04 de Enero de 2017, la Juez Inmaculada Fonseca se pronunció con relación al escrito presentado por parte de la defensa pública Abg. Marielba Castillo, en la cual solicitó la revisión de la medida impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual consistía de la medida de privación preventiva de libertad, y por ende solicitó que se le otorgará una medida menos gravosa a su defendido Kelvin José Lucena, por lo que; la juzgadora negó la solicitud planteada por parte defensa pública, la cual riela desde el folio siete (07) al folio ocho (08) de la pieza 04.
31.- En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibió escrito por parte de la defensa pública en la cual solicitó el examen y revisión de la medida impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual consta de la medida de privación preventiva de libertad en contra del acusado de autos Kelvin José Lucena, en esa misma fecha la Juez Inmaculada Fonseca dio pronunciamiento a la misma, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación preventiva de libertad, por la medida de presentación periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela del folio sesenta y cinco (65), al folio sesenta y ocho (68) de la pieza 04.

Realizado como ha sido el recorrido procesal y a los fines de dar respuesta a las inconformidades planteadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer al ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la inmotivación un vicio de orden público, establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.

En este sentido desde el punto de vista Constitucional y Legal, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26 y 257, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:

“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes.

Así pues el gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, siendo el vicio de inmotivación de orden público, que un cuando no ha sido denunciado por la recurrente, es obligación de esta Instancia Superior verificar la correcta motivación del fallo objeto de análisis, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia de la Cortes de Apelaciones, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

En cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a: Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Marzo de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la juez de la recurrida no cumplió en su decisión, esta Alzada analizada la recurrida observa, que del auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2017, por la Juez A quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos de los cuales son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, como lo es la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad y la facultad revisora que tiene el Juez y la Jueza de Primera Instancia de verificar la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, estando facultados aún de oficio los Jueces y Juezas de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de buscar formulas que impliquen una menor restricción a los derechos de las personas que se encuentran bajo proceso penal, y visto la situación de emergencia que viven actualmente los internados judiciales en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los diferentes Tribunales del país, así como las sedes de las Comisarias, Delegaciones y Sub Delegaciones de los organismos policiales y de investigación, es por lo que; la Jueza de la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del ciudadano KEVIN JOSE PEREIRA LUCENA, todo a los fines y en procura de hacer efectiva la justicia y que la pretensión del Estado no quede ilusoria, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual; no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere y así se declara.

Por otra parte, arguye la recurrente en su escrito recursivo que: Considera la representación fiscal, que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, estaríamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, igualmente arguye la recurrente de auto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta la recurrente de auto, que hasta la presente fecha se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, y que por consiguiente existen fundados elementos de convicción parta estimar que el ciudadano supra mencionado, es uno de los autores de los hechos endilgados por la vindicta pública, no es menos cierto que la recurrida al momento de tomar su decisión, tomó en cuenta que el acusado de auto supra mencionado posee su domicilio fijo en este estado, y no posee bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal que se le sigue, lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, motivos por el cual hicieron presumir a la Jueza A quo, que en el presente caso no existiera el peligro de fuga, tal como lo manifestó la recurrente de auto en su escrito recursivo; aunado al hecho es una persona que no presenta antecedentes penales o registros policiales en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) siendo el mismo primario; además los Jueces deben tomar en cuenta al momento de aplicar una medida cautelar el principio de adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin Constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado y se garanticen las resultas del proceso penal que se le sigue al ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, por lo que; la Jueza de la recurrida acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no como lo manifestó la recurrente en su escrito recursivo, que el Juzgado recurrido acordó la medida cautelar de detención domiciliaria, por lo que; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere y así se declara.

En este mismo orden de ideas del análisis de la recurrida, del escrito de contestación, del cuaderno recursivo y del resumen realizado por esta Alzada del curso de la causa en el asunto principal, se evidenció que la A quo, para establecer la procedencia de la revisión de medida que fue acordada a favor del ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, dejó expresamente asentado que, no se observó que el acusado de auto poseyera bienes de fortuna que hicieran presumir su sustracción del proceso penal que se le sigue, así como también alegó la recurrida que no existía la presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que a consideración de la juzgadora no existía la sospecha de que el acusado influiría sobre testigos, funcionarios o expertos para que informaran falsamente ante el Tribunal, por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, contrario a lo manifestado por la recurrente, la cual explanó en su escrito recursivo que están llenos los extremos o requisitos del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva vigente. En este punto en específico, consideran quienes aquí deciden, que debe hacerse las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta a la recurrente en este particular.

Como bien lo indica la recurrente, en la causa objeto de análisis están llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que generaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, en fecha 7 de Mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, al momento de realizar la fundamentación del auto que hoy recurre la Fiscalía del Ministerio Público, por el cual le fue acordada una medida menos gravosa al acusado; ahora bien como lo establece el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, para que procedan las medidas cautelares restrictivas de libertad, bien sea privativa o cautelar sustitutiva bajo cualquiera de las condiciones o modalidades establecidas en la ley, deben de manera concurrente estar satisfecho los requisitos del artículo 236 in comento, de lo contrario, es decir, si no están llenos los extremos del artículo 236, lo procedente sería decretar la libertad plena del ciudadano y no una medida restrictiva de libertad. Ahora bien como lo dejó expresado la recurrente en su escrito recursivo, los extremos de la referida norma estaban satisfechos, pero consideró la juzgadora que en el presente caso no existía aún sentencia definitiva en contra del ciudadano supra mencionado, erigiéndose en favor del acusado el principio de la presunción de inocencia, situación esta que obliga a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, a buscar fórmulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos, los cuales a consideración de la recurrida se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tienen las personas que se les sigue proceso penal en su contar de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 232: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas. (Copia textual, negrillas, y cursiva de la Sala).

Por otra parte, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultad de los Jueces y Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, de imponer al imputado o imputada, acusado o acusada una medida cautelar sustitutiva, a los fines de garantizar las resultas del proceso las cuales pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el último aparte del mencionado artículo 237 de la ley penal adjetiva, el cual expresamente establece:

“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
(…) A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia, al establecer la norma la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aún de oficio, según las circunstancias del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad en contra de las personas que se les sigue investigación penal, podrá decretar una medida cautelar menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, siendo que la Jueza al fundamentar su decisión expresó las razones por la cuales consideró que al ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, podía ser sometido a una medida cautelar menos gravosa, según se evidencia de la transcripción textual que a continuación se hace:

“… (…) Siendo que este tribunal publico en fecha 20 de febrero de 2017 una SENTENCIA ABSOLUTORIA a los co acusados DARWIN HERNANDEZ Y JACSON SANCHEZ, juicio que no le fue terminado al acusado KELVIN LUCENA por cuanto fue trasladado hasta el Internado de Tocoron manteniéndose aun vigente la medida de privación de libertad que ha limitando los derechos del acusado como lo es del libre transito En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede este Tribunal a revisar la medida cautelar impuesta y evidenciándose que en la presente causa seguida en contra del ciudadano KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA no se ha podido dar termino al debate oral y publico por causas que no pueden ser atribuidas al acusado ni a este Tribunal debido a la falta de traslado del acusado desde el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, en el presente caso no existen aun sentencia definitiva Erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obliga a esta Jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, violentándose el derecho que tiene el acusado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Siendo que el artículo 232 del código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas cautelares se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible al afectado, La actual realidad social que enfrentan tanto las sociedades desarrolladas como las menos favorecidas, exige la intervención de los principios generales del derecho, de modo que la interpretación y aplicación de las instituciones penales se ajuste verdaderamente a esta realidad. La materialización de los valores a los que debe atender la existencia tanto del Estado como del propio derecho no son posibles desde una visión rígida, no trascendente y poco actual de éste, de modo que su contenido debe poder cubrir las expectativas de la realidad que regula, de lo contrario está condenado a convertirse en un instrumento inútil del control estatal a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana. El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra Norma Normarum de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial. En el asunto que nos ocupa, mantener la medida de privación judicial de libertad para el acusado sería una decisión errada y, es preciso mencionar que en el tiempo actual y bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces y juezas de la Nación tenemos la responsabilidad de garantizar una justicia oportuna y eficaz, con rostro humano, haciendo prevalecer la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, a los fines de consagrar un verdadero Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia con preeminencia de los derechos humanos fundamentales, que tiene como fines el desarrollo y respeto a la dignidad humana, la construcción de una sociedad justa, sin desigualdad o discriminación. Uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado. En el presente caso no se encuentra configurado el Peligro de fuga ya que el acusado tienen domicilio fijo en este estado lo que demuestra su arraigo al país determinado por su domicilio o residencia habitual y el asiento de su grupo familiar, siendo persona que no presenten del sistema siipol antecedentes penales o registros policiales SIENDO PRIMARIO, ya la fase de investigación e intermedia PRECLUYO y no existe presunción del peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que no existe sospecha de que el acusado influirán sobre testigos, funcionarios o expertos para que informen falsamente antes el tribunal por cuanto la investigación ya termino y los testigos, funcionarios y expertos ya suscribieron sus dictámenes periciales y actas, no se evidencia que el acusado KELVIN LUCENA tengan bienes de fortuna que hagan presumir su sustracción del proceso penal, razones por las cuales se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida de Presentación periódica prevista en el artículo 242 numeral 3 del copp…”. (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de resaltar que la Jueza de Juicio al momento de sustituir la medida al ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, lo hizo de una manera motivada y suficientemente razonada, por cuanto así como lo expresó la A quo en la recurrida y del recorrido realizado por esta Alzada del asunto principal que fue solicitado, el proceso por el cual el acusado se mantenía detenido se inició el día 07 de Mayo del 2.015, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo evidente del recorrido procesal efectuado al asunto principal de marras, que en fecha 04 de Enero de 2017, la Juez Primera de Juicio Inmaculada Fonseca se pronunció con relación al escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2016, el cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la pieza Nº 04 del asunto principal, por parte de la Defensa Pública Abg. Marielba Castillo, en la cual solicitó la revisión de la medida impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, la cual consistía en la medida de privación Judicial preventiva de libertad, y por ende la referida Abogada solicitó que se le otorgará una medida menos gravosa a su defendido Kelvin José Lucena, por lo que; la juzgadora negó dicha petición planteada por parte Defensa Pública, la cual riela desde el folio siete (07) al folio ocho (08) de la pieza 04, no siendo sino hasta el 27 de Marzo de 2017, que la Juzgadora acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del sindicado de autos, por lo que; en esa oportunidad permaneció detenido un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, aunado al hecho que según lo manifestado por la recurrida al mencionado ciudadano se le han violentado sus derechos tales como lo es del libre tránsito, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio procedió a revisar la medida cautelar impuesta, y evidenciándose que en la presente causa el acusado de autos se encontraba en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, dicho traslado no se materializaba hasta la Sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de llevar a cabo la realización del debate fijado por la Juez de la recurrida, arguyendo la juzgadora que en el presente caso no existía aun sentencia definitiva, erigiéndose en favor del acusado el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, situación que obligó a la Jueza A quo a buscar fórmulas que simplifiquen una menor restricción a los derechos de las personas a las cuales se les sigue proceso penal en su contra, los cuales a consideración de la recurrida se han visto limitados en el presente caso, violentándose de esta manera el derecho que tiene el acusado supra mencionado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, tal como lo establece el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por los cuales la Jueza acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica una (01) vez al mes, a favor del acusado KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, en virtud de lo antes expuesto, en relación con este punto de inconformidad de la recurrente, no le asiste la razón y así se declara.

Arguye la recurrente: Que el auto pronunciado en fecha 27 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no se encuentra ajustado a derecho, y que a consideración de la recurrente era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, y que de no acordarse pudiera causar un gravamen irreparable en el mismo, en cuanto a esta punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observa que el auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2017 por el Juzgado recurrido, se encuentra ajustado a derecho por cuanto la Jueza de A quo, partió de las atribuciones que le confiere la ley en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas a las personas que se les sigue proceso penal en su contra, y así lo dejó asentado en la decisión que se recurre, por lo que, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Finalmente, esta Alzada observa que como se indicó anteriormente, la recurrente señala en su escrito al identificar el capítulo III que trata del PETITORIO, de la lectura del mismo se evidencia que la fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación a un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “… OMISSIS… se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 27 de marzo de 2017, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado KELVIN JOSE LUCENA PEREIRA, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periodica una vez al mes, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…), POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…”; de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades la recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida no genera, como lo pretende indicar la recurrente, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte de una Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a un acusado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en consecuencia; según todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación una (01) vez al meses, al ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EXTORSIÓN, en perjuicio de RAMLEX ESTEBAN SILVA VÁSQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación una (01) vez al meses, al ciudadano KELVIN JOSÉ LUCENA PEREIRA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EXTORSIÓN, en perjuicio de RAMLEX ESTEBAN SILVA VÁSQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZSUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:04 horas de la tarde.-






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA









RESOLUCIÓN: N° HG212017000202.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000107.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-004444.
GEG/FCM/MMO/lmg/j.b.-