REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 03 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: HG212017000167.
ASUNTO: HP21-R-2016-000375 y HP21-R-2017-000097.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009497.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOGADOS PEDRO FERRER, (DEFENSOR PÚBLICO), JOSÉ LUIS PADRÓN (DEFENSOR PRIVADO).
ACUSADOS: LAZARO TARAZONA, LEONEL PÉREZ y ÁNGEL TARAZONA.
VÍCTIMAS: EDUARDO CASTILLO, JOSUE VASQUEZ y GUSTAVO MORA (OCCISOS).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22 de Mayo y 16 de Junio del referido año, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida a los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, en contra de las decisiones dictadas en fechas 23 de Noviembre de 2016, 14 de Diciembre de 2016 y 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 de los Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 23 de Mayo y 16 de Junio del referido año, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000375, así mismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 26 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 05 de Junio de 2017, se dictó auto a través del cual se solicito el de asunto principal HP21-P-2016-009497, con el número de oficio Nº 491-17, siendo ratificada la solicitud del asunto HP21-P-2016-009497, en fecha 12 de Junio del presente año, con el número de oficio Nº 529-17.

En fecha 16 de Junio de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar el asunto principal a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 21 de Junio, se dicto auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal.

En fecha 26 de Junio de 2017, se dicto auto en el que se ordeno acumular la cusa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000097 a la causa HP21-R-2017-000375.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LAS DECISIONES APELADAS

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisiones en fecha 23 de Noviembre de 2016, en fecha 14 del Diciembre de 2016, y en fecha 22 de marzo de 2.017 mediante las cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en la detención domiciliaria, a favor de los acusados LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA Y ANGEL JOSÉ TARAZONA ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos en cada resolución:

En fecha 23 de noviembre del 2.016, decidió:

“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado LAZARO ANGEL TARAZONA detenido en su propio domicilio ubicado en LA (…), estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al JEFE DEL CICPC DE SAN CARLOS TRASLADE al acusado LAZARO ANGEL TARAZONA hasta su domicilio ubicado en LA (…) SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES y oficiar al CICPC de San Carlos, Así se decide, cúmplase lo ordenado. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


En fecha 14 de diciembre del 2.016, decidió:


“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA detenido en su propio domicilio, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al JEFE DEL CICPC DE SAN CARLOS TRASLADE al acusado LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA hasta su domicilio. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES y oficiar al CICPC de San Carlos, Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y en fecha 22 de marzo del 2.ñ017, decidió:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 406 numeral 1 y 286 del código penal, detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al JEFE DEL CICPC DE SAN CARLOS TRASLADE al acusado hasta su domicilio al (…). SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, DEFENSA PRIVADA JOSE PADRON, Y VICTIMA INDIRECTAS y oficiar al CICPC de San Carlos, Así se decide, cúmplase lo ordenado.….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Evidenciándose del contenido de las resoluciones antes señaladas, que la A quo fundamento lo decidido en el derecho a la salud, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES interpusieron sus recurso de apelación en los siguientes términos:

En fecha 21 de diciembre el 2.016, fue consignado el primero de los escritos de apelación en los siguientes términos:

“…I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día Sábado 16-07-2016 a eso de las 06:30 horas de la tarde el TESTIGO CLAVE iba camino a la casa de su novia de nombre GUADALUPE y en eso se encuentro a GUSTAVO, JESUS, EDUARDO y CARLOS "CANACHO" quienes le dijeron para ir a buscar maíz, por lo que les dijo bueno que si, cuando llegaron allá parece que los estaban esperando para joderlos, de ahí salieron del monte LAZARO, el hijo de LAZARO que se llama ANGEL, estaba también LEONEL junto con un policía que se llama DARWIN ACOSTA que también le dicen "El Chiri", quien fue el que disparo contra ellos, mientras que LEONEL, el viejo LAZARO y ANGEL solo le cayeron a machetazos a JESUS alías "PELÓN", y a EDUARDO también lo mataron a machetazos y golpes con una pala mientras que a GUSTAVO lo mato el policía de nombre DARWIN ACOSTA alias "El Chiri" de unos tiros, el testigo pudo ver todo porque Salio corriendo y se escondió en un barranco, eran como las 06:30 horas de la tarde aproximadamente y cuando se asomaba lo que veía era como estaban matando a los muchachos, allí los victimarios duraron como hasta las 10:00 de la noche caminando y dando vueltas para ver si conseguían al testigo Clave y a CARLOS "CANACHO" que también arranco a correr y se pudo escapar, bueno como a las 02:00 de la madrugada de día ya domingo fue que el testigo no escucho más ruido por el monte y decidió salir de ahí y se fue corriendo hasta su casa, de ahí se quedo en la casa, se baño y se quedo en la casa pasando el susto, hablo con su mama y le comento todo lo que había pasado y en la mañana cuando se levanto, su mama estaba junto con los familiares de sus otros amigos en su casa, viendo a ver si habían noticias de ellos, si habían aparecido o no bueno ahí se fue con los familiares hasta el sitio donde paso todo y le dijo todo lo que había pasado y ellos decidieron ir a la PT J a preguntar qué había pasado con los muchachos que estaban perdidos aun, quienes posteriormente aparecieron muertos, amordazados y todos golpeados. Motivo por el cual en fecha 17/07/2016, los funcionarios Detective GIOVANNI GARRIDO, Detective KENNY CASADIEGO y Detective ASLEY GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, cuando recibieron llamado telefónico de parte del funcionario ROBERT RODRIGUEZ, informando que Barrio La Medinera, Sector Camoruco, Balneario Tirgua, San Carlos Estado Cojedes, se encontraban los cuerpos sin vida de tres ciudadanos presentando heridas punzo cortantes; motivo por el cual se constituyo la mencionada comisión policial, a bordo de la unidad furgoneta, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar lo antes expuesto; Una vez en el lugar verificaron el sitio del suceso, donde sostuvieron entrevistas con testigos, realizando las primeras pesquisas del caso, inspección técnica al sitio de sucesos, donde recabaron evidencias de interés criminalísticas, realizando la remoción de los cadáveres y trasladándolos hasta la Morgue de su despacho, donde se realiza la inspección corporal de los cadáveres, donde se pudo apreciar las características Físicas de cada ciudadano y las heridas que presentaban, además identificaron a los ciudadanos de las siguiente manera: EDUARDO JOSE MORA CASTILLO, JOSUE JESUS VASQUEZ MORA y GUSTAVO CARMELO MORA CASTILLO, posteriormente se trasladaron hasta el área Técnica a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pudieran presentar el hoy OCCISOS, corroborando que el JOSUE JESUS VASQUEZ MORA presentaba registros policiales. Culminada las diligencias se deja plasmado en acta lo antes expuesto; por lo que inmediatamente la comisión policial inicio las investigaciones, donde procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalística, Recolección de evidencias de interés criminalística, entrevistas a testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores de los hechos con las entrevistas y pesquisas realizadas, donde obtuvieron como resultado que los autores materiales de estos hechos fueron los ciudadanos DARWIN JOSE ACOSTA SILVA, LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA y otros por identificar. De igual forma en fecha 18/07/2016, se solicito Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia contra los ciudadanos DARWIN JOSE ACOSTA SILVA, LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO Y ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA; siendo aprehendidos los ciudadanos LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO y ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA, para la fecha 19-07-2016, por lo que fue puesto a la Orden del Tribunal Primero de Control que los requerían, quienes realizaron la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, materializándose la misma y dictándosela Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados.
- De lo anterior, consideró EL Ministerio Publico, que los hechos imputados a los ciudadanos: LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO y ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA, son Co Autores en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORA CASTILLO, JOSUE JESUS VASQUEZ MORA y GUSTAVO CARMELO MORA CASTILLO (OCCISOS); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, una vez practicada la aprehensión de los imputados: LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, y ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad, en tiempo útil, se llevo a cabo la respectiva Audiencia de Presentación de imputados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Cojedes, la audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la que se les imputó, a los ciudadanos: LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, y ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA, como Co Autores en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORA CASTILLO, JOSUE JESUS VASQUEZ MORA y GUSTAVO CARMELO MORA CASTILLO (OCCISOS); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde al termino de la misma, la ciudadano Juez decidió entre otras cosas:
1- APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y 2- MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que en fecha: 29 de agosto de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio en contra de los imputados de autos: LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, y ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA, como Co Autores en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 10 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORA CASTILLO, JOSUE JESUS VASQUEZ MORA y GUSTAVO CARMELO MORA CASTILLO (OCCISOS); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y habiéndose admitido totalmente la acusación, ordenándose como consecuencia el enjuiciamiento del acusados de autos, y una vez en la fase de Juicio y sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público, a los efectos, de debatir la verdad de los hechos, el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito judicial Penal, decide: OTORGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, SUSTITUYENDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor del acusado: LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, y LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA.
II DE LA ADMISIBILlDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que los autos apelados son de fecha: 23/11/2016, 14/12/2016, sin que hasta la presente fecha haya sido notificado el Ministerio Publico, es por lo que la Vindicta Publica se da por notificada, mediante acto celebrado en el Tribunal recurrido en fecha: 14/12/2016, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación de la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: 01.- jueves: 15, 02.- viernes: 16, 03.- lunes: 19, 04.- martes: 20, y 05.- martes: 21, habiendo transcurrido cinco (05) días hábiles, ellos contados desde el día que el Ministerio Publico, conoció de la decisión proferida por el tribunal A Quo, se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso , es decir, el cuarto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que detentaban los imputados de autos, por la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, una vez cada quince días. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
III DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo, mediante Auto de fecha: 15 de diciembre de 2015, por medio del cual, el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y en su lugar decretar la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, según lo dispuesto en los artículos 242 ordinal 10 de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente, sustituyendo con ello la medida coercitiva de privación Judicial Preventiva de libertad, que pesaba en contra del acusado de autos; fundamentando su decisión en la circunstancia que:
" …. …23 de noviembre de 2016 EI artículo constitucional que consagra el : derecho a la salud, , posee una especial fuerza normativas puesta ésta igualmente consagra en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: El constituyente puso énfasis especial en la manera como éste derecho vincula a todos los poderes del Estados ello se refiere en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estados que lo garantizará como parte del Derecho a la vida", la fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efectos el Estadio adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades pues el hecho de que el acusado, debe permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al estados en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud. .... En consecuencia en representación del Estados éste Juzgado debe limitar los efectos pemiciosos que la medida privativa acarrea a los derechos Fundamentales del Acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de éstos efectos; por lo que el peticionario LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO tiene razón en solicitar la protección de sus derechos a la salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puedo desconocer la situación del acusado con el argumentos de que no ha cumplido con las finalidades del proceso o por la gravedad del delito de (HOMICIDIO), lo ajustado a derechos es ordenar al acusado LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO la sustitución de la privación judicial preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio ...
... 14 de diciembre de 2016 El artículo constitucional que consagra el derecho a la salud, , posee una especial fuerza normativa, puesta ésta igualmente consagra en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: El constituyente puso énfasis especial en la manera como éste derecho vincula a todos los poderes del Estado, ello se refiere en la redacción del artículo 83 y, en especial en las expresiones " la salud es un derecho social fundamental obligación del Estados que lo garantizará como parte del Derecho a la Vida” , la fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estadio adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado debe permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al estado, en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud. ... En consecuencia en representación del Estado, éste Juzgado debe limitar los efectos pemiciosos que la medida privativa acarrea a los derechos Fundamentales del Acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de éstos efectos; por lo que el peticionario LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA tiene razón en solicitar la protección de sus derechos a la salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puedo desconocer la situación del acusado con el argumento, de que no ha cumplido con las finalidades del proceso o por la gravedad del delito de (HOMICIDIO), lo ajustado a derechos es ordenar al acusado LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinal 1 de la mencionada disposición legal por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio ...”
IV PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, Y LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, puesto que en el caso de marras, a los acusados de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a que "sustituye la medida de coerción de privación y en su lugar impone la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el numeral 1, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de garantizar le el sagrado derecho a la salud”, cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención a que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista en la patología, que padece, según informe del forense, quien es el especialista que cuenta con la capacidad de brindarle el tratamiento médico adecuado y de esta manera una vez restituido su estado de salud podría perfectamente seguir cumpliendo con la medida de coerción personal consistente en la privación judicial preventiva de libertad, todo partiendo de la premisa que si bien es cierto que el Juez es garante del derecho a la salud del acusado, no es menos cierto que la medida cautelar, establecida en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, no garantiza que el mismo cumpla con el tratamiento médico necesario que puede dispensarle el especialista en el centro de salud, ni mucho menos que la medida acordada garantice que efectivamente eso conlleve al tratamiento médico especializado, y que así cuente con las condiciones requeridas para garantizar la salud del acusado o que se evite la proliferación de la enfermedad en las personas que lo rodean, es por esta razones que considera la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal ad quo causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del acusado, ampliamente identificado en autos, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizaHP21-P-2013- 012187ción en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo el el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los Artículos 406, numeral 01, del Código penal venezolano vigente, en Perjuicio de: LUÍ ACEVEDO (OCCISO).
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como le derecho a la vida, CON PLURALIDAD DE VICTIMAS, CONDICIONES EN LAS QUE SE ATENTO CONTRA LA HUMANIDAD DE LOS MISMOS; bienes jurídicos, debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás ordenamiento jurídico patrio; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud, de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano: LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, Y LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Fundamenta su apelación la fiscal que suscribe en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: las que declaren la precedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitando se revoque la decisión impugnada.

Y en fecha 30 de marzo el 2.016, fue consignado el segundo de los escritos de apelación en los siguientes términos:

“…II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de marzo de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ÁNGEL JOSÉ TARAZONA ACOSTA, por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar que la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, manifestó como fundamento para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una sustitutiva, el estado grave de salud del ciudadano ÁNGEL JOSÉ TARAZONA ACOSTA.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 09/07/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual ciudadano Juez para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado ÁNGEL JOSÉ TARAZONA ACOSTA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 22/03/2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello el mal estado de Salud del imputado ya identificado. '
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No, 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de
instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados
penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en
atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente con llevar a la aplicación
de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas
instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente
proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta
desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso;' o bien porque los
motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...”. (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 16/07/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: EDUARDO JOSE MORA CASTILLO, JOSUE JESUS VASQUEZ MORA y GUSTAVO CARMELO MORA CASTILLO (OCCISOS); y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal. en perjuicio del Estado Venezolano. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a este último particular, el peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ciertas circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que fa medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, no asegura las resultas del presente proceso.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, la Jueza Ad Qua manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo se encuentra en condiciones graves de salud, por presentar TBC pulmonar.
Visto lo anterior, considera con el debido respeto este representante fiscal que ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno de los temores es que contagie a la población parcelarla, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarte el respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, tal como asistiría dicho imputado al juicio oral y público.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio:
“…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es la completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido...”.
Visto lo anterior, se refuerza el fundamento del presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en calenda 30/10/2015, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por I/amarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 22/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ TARAZONA ACOSTA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sustentando su apelación en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, solicitando el recurrente se revoque y se anule la decisión recurrida

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los ABOGADOS PEDRO FERRER, (DEFENSOR PÚBLICO), Y JOSÉ LUIS PADRÓN (DEFENSOR PRIVADO) de los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, respectivamente, no dieron contestación a los escritos de apelación interpuestos.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitidos como han sido los recursos de apelación de auto interpuesto por los Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de las decisiones dictadas en fechas 23 de Noviembre de 2016 y 14 de Diciembre de 2016, y 22 de Marzo de 2017, respectivamente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

Los recurrentes de autos, impugnan las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fechas 23 de Noviembre de 2016, 14 de Diciembre de 2016 y 22 de Marzo de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, por medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las inconformidades de los recurrentes se circunscriben a los siguientes puntos:

En relación con el primero de los recursos presentados, señala la fiscal:

- Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, , Y LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA.

- Igualmente considera la recurrente que ante la circunstancia de enfermedad de los acusados la A Quo, debió haber ordenado el traslado del acusado a un centro de salud a los fines de garantizar lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, ello en atención a que el acusado debe ser evaluado por un médico especialista en la patología, que padece, según informe del forense.

Por último señaló la recurrente que es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos motivaron la solicitud de mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los acusados, por considerar que se encuentran llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.

En relación con el segundo de los recursos presentados, señala el fiscal:

- Considera el Fiscal recurrente que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado.

- Por último consideró el recurrente ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno de los temores es que contagie a la población parcelarla, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarte el respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, tal como asistiría dicho imputado al juicio oral y público.

Solicitado como fue el asunto principal por esta Alzada, y a los fines de realizar el pronunciamiento correspondiente en relación con los dos recursos de apelación que fueron presentados y admitidos, se verifica el siguiente recorrido procesal:
1.- Cursa escrito de fecha 19 de julio de 2.015, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando orden de aprehensión para los ciudadanos DARWIN JOSE ACOSTA SILVA, LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA, la cual riela a los folios 53 al 56 de la pieza número I del asunto principal.
2.- En fecha 19 de Julio de 2016, se realizó audiencia especial de presentación de imputados, en la cual se acordó el procedimiento ordinario, así mismo mantener la medida cautelar de privación de libertad, a los ciudadanos LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA la cual riela a los folio 57 al 64 de la pieza numero I del asunto principal.
3.- En fecha 27 de Julio de 2016, se publicó el auto motivado del decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, el cual riela a los folio 86 al 92 de la pieza numero I del asunto principal.
4.- En fecha 30 de agosto de 2.016, fue consignado el escrito acusatorio contra los ciudadano Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual riela a los folio 152 al 9160 de la pieza numero I del asunto principal.
5.- En fecha 13 de septiembre de 2.016, fue consignado por la Defensa Privada de los ciudadano Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, escrito de contestación de la acusación presentada, el cual riela a los folio 166 al 177 de la pieza numero I del asunto principal.
6.- En fecha 21 de septiembre del 2.016, fue realizada la audiencia preliminar a los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, en la cual fue admitida la acusación, los medios de prueba, se mantuvo la medida cautelar privativa de libertad y se dicto auto de apertura a juicio oral y público, la cual riela a los folio 201 al 206 de la pieza numero I del asunto principal.
En la referida audiencia preliminar la defensa privada consignó constancias de residencia y de buena conducta de los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona y los siguientes informes médicos:
- De fecha 19 de septiembre de 2016 consta informe médico del ciudadano Lázaro Ángel Tarazona Castillo, del cual se desprende el ingreso del ciudadano al hospital Egor Nucete, al folio 234 de la pieza I del asunto principal.
- De fecha 19 de septiembre del 2.0126, consta informa medico del ciudadano Lázaro Ángel Tarazona Castillo, suscrito por la Nefrólogo Dra Eliana Rivero adscrita al Hospital Egor Nucete, del cual se desprende que al ciudadano evaluado se le debe realizar diálisis una vez a la semana, al folio 236 de la pieza I del asunto principal.
7.- Se verifica Informe Médico Forense, de fecha 22 de septiembre de 2.016, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense, Adscrito al Servicio Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, practicado al ciudadano Lazaro Ángel Tarazona Castillo, del cual se desprende como conclusión: Insuficiencia renal crónica GRAVE, diabetes millitus II, descompensado, el cual riela al folio 2 de la pieza numero II del asunto principal.
8.-En fecha 26 de septiembre del 2.016, corre inserto auto motivado de apertura a juicio, en la cusa seguida a los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, el cual consta a los folios 5 al 16 de la pieza numero II del asunto principal.
9.- En fecha 26 de septiembre del 2.016, corre inserto auto motivado de privación judicial de libertad, en la cusa seguida a los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, el cual consta a los folios 17 al 23 de la pieza numero II del asunto principal.
10.- En fecha 14 de noviembre de 2.016, cursa escrito del jefe de la Sub Delegación San Carlos del C.I.CV.P.C, adjunto al cual remite evaluación médica del acusado Lazaro Angel Tarazona Castillo, suscrita por la Dra. Aura Méndez Nefrólogo del Hospital Egor Nucete, del cual se desprende que padece de diabetes descompensada, insuficiencia renal crónica por lo que la Dra. manifiesta que requiere diálisis dos (2) veces por semana, el cual consta a los folios 49 al 50 de la pieza numero II del asunto principal.
11.- En fecha 9 de noviembre del 2.016, al abogado privado José Padrón, solicita revisión de medida por razones humanitarias a favor de los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, la cual riela a los folios 53 al 54 de la pieza numero II del asunto principal.
12.- En fecha 23 de noviembre del 2.016, consta auto motivado en el cual la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial, acordó la medida cautelar de detención domiciliaria favor del ciudadano Lazaro Angel Tarazona Castillo, que corre inserta a los folios 59 al 63 de la pieza numero II del asunto principal.
13.- En fecha 06 de diciembre del 2.016, consta acta de inicio del Juicio Oral y Público en la cusa seguida a los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, que corre inserta a los folios 72 al 74 de la pieza numero II del asunto principal.
14.- Consta escrito de fecha 6 de diciembre de 2.016, consignado por el Defensor Público Pedro Ferrer, consignando informes médicos, órdenes y estudios radiográficos del ciudadano Leonel Jesús Pérez Acosta, de los cuales se desprende la condición médica del ciudadano el cual presenta TBC PULMONAR, con realización de esputo positivo, realizado por la Dra. Belkils Montenegro, Neumonologo, del Centro Clínico la Coromoto. Así mismo consta informe médico realizado en el Hospital Egor Nucete, por la Dra. Daniela Carmona Medico Integral, en el cual deja constancia del resultado positivo de TBC PULMONAR del ciudadano Leonel Jesús Pérez Acosta, los cuales constan a los folios 83 al 86 y 87 al 92 de la pieza número II del asunto principal.
15.- Se verifica Informe Médico Forense, de fecha 09 de diciembre de 2.016, suscrito por la Dra. Luisa Paredes, Médico Forense, Adscrito al Servicio Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, practicado al ciudadano Leonel Jesús Pérez Acosta, del cual se desprende como conclusión: BK BBAR POSITIVO, EN 100 CAMPOS ANALIZADOS, TBC DE CARÁCTER GRAVE, el cual riela al folio 97 de la pieza numero II del asunto principal.
16.- Consta escrito de fecha 13 de diciembre de 2.016, consignado por el Defensor Público Pedro Ferrer, solicitando la revisión de medida para el ciudadano Leonel Jesús Pérez Acosta, por el estado crítico de salud por presentar TBC PULMONAR, el cual corre inserto a los folios 102 al 104, de la pieza numero II del asunto principal.
17.- Consta auto motivado de fecha 14 de diciembre de 2.016, en el cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, acordó medida de detención domiciliaria al ciudadano Leonel Jesús Pérez Acosta, el cual riela a los folios 106 al 109 de la pieza numero II del asunto principal.
18.- Consta escrito de fecha 06 de enero de 2.017, suscrito por el ciudadano Javier Jiménez, en su condición de hijo del ciudadano Ángel Lazaro Tarazona, en el cual consigna informes médicos del tratamiento que se le aplica al ciudadano, en el cual se desprende el tratamiento de diálisis una vez por semana, suscrito por la Dra. Aura Méndez del Hospital Egor Nucete, al cual consta a los folios 186 al 189 de la pieza numero II del asunto principal.
19.- Consta escrito de fecha 23 de enero de 2.017, suscrito por la ciudadana Dilia Margarita Acosta Silva, en su condición de madre del ciudadano Ángel José Tarazona, en el cual solicita traslado urgente de su hijo al Hospital Egor Nucette ya que el mismo presenta problemas de salud, el cual riela al folio 15 de la pieza número III del asunto principal.
20.- Consta escrito de fecha 02 de febrero de 2.017, suscrito por la ciudadana Dilia Margarita Acosta Silva, en su condición de madre del ciudadano Ángel José Tarazona, en el cual consigna informes medico suscritos por el Dr. Luis Estrada Medico Integral Comunitario de fecha 25/01/2017, el cual riela al folio 28 al 33 de la pieza número III del asunto principal.
21.- Se verifica Informe Médico Forense de fecha 14 de febrero de 2.017, suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense, Adscrito al Servicio Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, practicado al ciudadano Ángel José Tarazona Acosta, del cual se desprende como conclusión: TBC PULMONAR RESULTADO BK DE ESPUTO POSITIVO, DE CARÁCTER GRAVE, el cual riela al folio 82 de la pieza numero III, del asunto principal.
22.- Consta escrito de fecha 22 de marzo de 2017, consignado por el abogado José Luis Padrón defensor del ciudadano Ángel José Tarazona Acosta, solicitando la revisión de la medida de privación Judicial por motivo de salud por presentar TBC pulmonar, el cual riela al folio 109 al 112 de la pieza III del asunto principal.
23.- Consta auto motivado de fecha 22 de marzo de 2.0127, en el cual la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por la detención domiciliaria al ciudadano Ángel José Tarazona Acosta.
24.- Consta escrito de fecha 21 de marzo de 2017 presentado por Dilia Acosta en su condición de esposa del ciudadano Lázaro Ángel Tarazona Castillo, en el cual consigno informes médicos emitidos por el Dr. José Acosta, del Hospital Dr. Egor Nucete, el cual riela al folio 116 al 118 de la pieza numero III del asunto principal.
25.- Consta escrito de fecha 24 de marzo de 2017, presentado por la ciudadana Magaly Acosta en su condición de madre del ciudadano Leonel Jesús Pérez Acosta, en el cual consigna informes médicos emitidos por el Dr. Carlos Ruiz Jiménez médico Internista del Hospital Dr. Egor Nucette, el cual riela al folio 121 al 122.de la pieza III del asunto principal.
26.- Consta escrito de fecha 23 de marzo de 2017, presentado por la ciudadana Dilia Acosta madre de Ángel José Tarazona, suscrito por la Dr. Rosangela Rodríguez donde el resultado positivo de TBC pulmonar, riela al folio 124 al 125 de la asunto principal de la pieza III.

Esta Alzada evidencia que de los autos motivados dictados en fechas: 23 de Noviembre de 2016, 14 de Diciembre de 2016 y 22 de Marzo de 2017, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se desprenden los razonamientos por el cual llegó a tal convencimiento, expresando lo siguiente:

En el auto motivado dictado en fecha 23 de Noviembre de 2016, la A quo expresó textualmente:

“…Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: LAZARO ANGEL TARAZONA por reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916 de fecha 22 de septiembre de 2016, suscrito por OMAR MEDINA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO deja constancia que el paciente de 56 años de edad, en regulares condiciones generales refiere presentar hematuria, orina de sangre, fiebre, dolor lumbrar derecho dolor de cabeza, presenta informe nefrólogo quien diagnostica hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo ii, insuficiencia renal crónica, realizar diálisis una vez por semana, por antecedentes el paciente debe permanecer bajo estricto control medico por nefrólogo, conclusión paciente con insuficiencia renal crónica – grave diabetes mellitus ii descompensado, la defensa solicita la sustitución de la medida por motivos de salud y consigno informe médico del acusado de autos los cuales corren inserto en la causa al folio 27 y 50 pieza 2, y al folio 236 y 237 de la pieza 1 situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe medico, y del reconocimiento legal forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del Centro de Reclusión donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios del régimen deben brindar en las instalaciones del centro de reclusión.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito ( HOMICIDIO), lo ajustado a derecho es acordar al acusado LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de éstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la Republica, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado LAZARO ANGEL TARAZONA detenido en su propio domicilio ubicado en (…), estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al JEFE DEL CICPC DE SAN CARLOS TRASLADE al acusado LAZARO ANGEL TARAZONA hasta su domicilio ubicado en LA (…)SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES y oficiar al CICPC de San Carlos, Así se decide, cúmplase lo ordenado. …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el auto motivado dictado en fecha 14 de Diciembre de 2016, la A quo expresó textualmente:

“…Por cuanto se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA por reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916- de fecha 09 de diciembre de 2016, suscrito por LUISA PAREDES adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA: Paciente ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, el cual viene presentando cuadro clínico fiebres nocturnas pérdida de peso, dolor torácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos cuadro clínico sugestivo de tbc pulmonar presenta examen de laboratorio prueba de esputo de fecha 3.10.2016 reporta BK BAAR POSITIVO EN 100 CAMPOS ANALIZADOS amerita aislamiento, tratamiento anti tbc tratamiento antibiótico, alimentación balanceada evitar sustancia alérgica y contaminante evaluación periódica por neumonologo para control tbc CARÁCTER GRAVE, la defensa publica ABG PEDRO FERRER solicita la sustitución de la medida por motivos de salud y consigno informe médico del acusado de autos los cuales corren inserto en la causa al folio 82 y siguientes de la pieza 2 situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA, quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe medico, y del reconocimiento legal forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del Centro de Reclusión donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios del régimen deben brindar en las instalaciones del centro de reclusión.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa. “,
El Derecho a la Salud, el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito ( HOMICIDIO CALIFICADO), lo ajustado a derecho es acordar al acusado LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la Republica, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes QUE INDICA QUE LA ENFERMEDAD ES DE CARÁCTER GRAVE, siendo evidente esta enfermedad por cuanto el dia 06 de diciembre de 2016 fecha donde se apertura el juicio oral y público el acusado de autos en sala presento expectoración con sangre. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará el acusado LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA detenido en su propio domicilio, acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por razones de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al JEFE DEL CICPC DE SAN CARLOS TRASLADE al acusado LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA hasta su domicilio. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES y oficiar al CICPC de San Carlos, Así se decide, cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Y en el auto motivado de fecha 22 de Marzo de 2017, la A quo expresó textualmente:

“…Por recibido el escrito de fecha 07 de marzo de 2017 suscrita por el defensor privado JOSE LUIS PADRON del acusado ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad por motivos de salud y a quien se le sigue el asunto por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 406 numeral 1 y 286 del código penal se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA por reconocimiento médico legal signado con el numero 356-0916- de fecha 14-02-2017, suscrito por OMAR MEDINA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, quien determino que al realizarle el examen médico legal al ciudadano ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA: paciente de 22 años de edad, con expectoración amarllenta purulenta, fiebres nocturnas, pérdida de peso, dolor a la palpación a la auscultación pulmonar murmullo vesicular presentes en ambos campos pulmonares, fue valorado por neumonologo concluyendo TBC PULMONAR RESULTADO BK, AISLAMIENTO CUMPLIR TRATAMIENTO ANTO TBC EVITAR SUSTANCIAS ALERGICAS Y CONTAMINANTES CONCLUSION MALAS CONDICIONES DE CARÁCTER GRAVE, se evidencia que fue consignado informe del neumonologo y tres examen de laboratorio expedido por el hospital egor nucete de san carlos estado Cojedes dando como resultados bacilos acidos alcohol positivos en 100 campos, la defensa privada solicita la sustitución de la medida por motivos de salud situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe medico, y del reconocimiento legal forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del CICPC donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios del CICPC.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
Beccaria Cesare, en su libro De los Delitos y las Penas, biblioteca Aguilar de iniciación jurídica, pág., 188, sabiamente sostuvo: “Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, deber esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.” así mismo sostuvo “Es mejor prevenir los delitos que punirlos. Este es el fin principal de toda buena legislación, que es el arte de conducir a los hombres al máximo de felicidad, o al mínimo de infelicidad posible,...pero los medios empleados hasta ahora son generalmente falsos y opuestos al fin propuesto. No es posible reducir la turbulenta actividad de los hombres a un orden geométrico, sin irregularidad y confusión.”
En este sentido el Derecho Penal mínimo expuesto por Ferrajoli en su obra Derecho y Razón expone que debe lograrse el máximo bienestar posible de los no desviados causando el mínimo malestar necesario a los desviados. El principio de proporcionalidad posee una naturaleza relativa ya que del mismo no se derivan prohibiciones absolutas sino que el mismo implica un juicio de ponderación entre el medio empleado y el fin que se pretende alcanzar (tutela de bienes jurídicos) de allí que se diga que es un principio racional ya que implica la comparación de dos magnitudes, concretamente con él se examina la legitimidad de los medios a luz del fin perseguido. Siendo la libertad un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano el cual se enmarca en un modelo de Estado Social, democrático, de Derecho y de Justicia, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos protegiendo los bienes jurídicos de èstos frente a las agresiones lesivas, utilizando para esto al mínimo posible la actividad punitiva del Estado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…”
Así mismo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la Republica, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por las consideraciones antes expuestas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes QUE INDICA QUE LA ENFERMEDAD ES DE CARÁCTER GRAVE. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado ANGEL JOSE TARAZONA ACOSTA por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 406 numeral 1 y 286 del código penal, detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena oficiar al (…). SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, DEFENSA PRIVADA JOSE PADRON, Y VICTIMA INDIRECTAS y oficiar al CICPC de San Carlos, Así se decide, cúmplase lo ordenado.….” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta Alzada conveniente realizar, a la luz de los recursos presentados y admitidos, un análisis de las recurridas publicadas en fechas: 23 de noviembre del 2.016, 14 de diciembre del 2.016 y 22 de marzo del 2.017, a los fines de establecer los fundamentos legales y jurisprudenciales en los cuales la A quo sustento sus decisiones, de la revisión efectuada y los fines de simplificar se evidencia que las tres resoluciones se sustentas en idénticos basamentos, los cuales son:

En relación con las normas Constitucionales señaladas por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la recurrida, hace referencia en las motivas a los artículos 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugnaba como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, a si como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionale4s suscritos y ratificados por la república…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo hace referencia al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen textualmente:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En relación con la normativa citada por la A quo en las motivas de las recurridas, de las contenidas en la Ley Adjetiva Penal Vigente, hace referencia al estado de libertad; a la motivación y a las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas, haciendo referencia expresa al principio de graduación del daño que genere en el ser humano la aplicación de las medidas restrictivas de libertad, establecido en los artículos 9, 229, 232 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las textualmente establecen:

“…Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“…Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

“…Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo del análisis realizado de las dispositivas a la luz de los recursos, se verifica que la A quo sustenta sus decisiones en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y en criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, según se evidencia de las siguientes citas textuales:



“…La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.(Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.(Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que: “…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- … la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…En el caso específico del Estado venezolano, se debe afirmar que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que ha sido entendido por el más alto Tribunal de la Republica, en sentencia No. 656/2000 del 30 de junio, de la siguiente forma:
“El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

“…En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Establecido como ha sido el recorrido procesal y el análisis de las recurridas, consideran necesario, quienes aquí deciden, hacer un análisis jurisprudencial sobre los planteamiento realizado por los fiscales del Ministerio Público en sus escrito recursivos, al sustentar sus respectivas apelaciones en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la capacidad procesal que tienen los jueces y juezas de primera instancia en funciones de control para dictar las medidas cautelares de privación judicial de libertad o sustitutivas, de donde nace el derecho de las partes para ejercer el recurso de paliación en contra de las resoluciones que la acuerden, y por otra parte sobre lo que debemos entender por Gravamen Irreparable, a los fines de dar respuesta al planteamiento realizado por la recurrente.

En relación con la facultad que tienen los jueces y juezas de primera instancia en función de control, para que, en el curso del proceso puedan ir decidiendo sobre la necesidad o no del mantenimiento de las medidas cautelares privativas de libertad o sustitutiva, según los principios de proporcionalidad o la variación de los motivos; el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, la Sala en sentencia numero 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 1998, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expresó:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte la Sala de Casación Penal, en sentencia número 545, del 11 de octubre de 2007, estableció:
“…Atendiendo a lo anterior, la Sala de Casación Penal advierte que la modificación de la medida cautelar que pesa actualmente sobre el acusado sólo puede ser resuelta a través de los órganos jurisdiccionales competentes, y que su revisión se deberá solicitar en este caso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Accidental) en función de Juicio correspondiente, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual podrá plantear cuantas veces lo estime necesario; siendo ello asi, estima la Sala de Casación Penal que el solicitante cuenta con un medio idóneo para ventilar su pretensión…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien realizado el anterior análisis, esta Alzada pasa a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, y tomando como punto de partida al basamento legal de los recurrentes, al encuadrar sus recursos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva vigente, esto es: las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, en este sentido quienes deciden pasan a realizar los siguientes señalamientos:

En relación al gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien realizado el análisis anterior, en cuanto a las inconformidades planteadas por los recurrentes según lo explanado en sus libelos recursivos a los fines de hacer entendible y lógica la presente decisión quienes deciden pasarán a dar contestación por separado a las inconformidades planteadas en el primer y segundo recurso, siendo así, en el primer recurso la recurrente expone:

Como primer punto de inconformidad la recurrente expuso: “…que considera que el Tribunal no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho la recurrida de desestimar la solicitud del mantenimiento de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO, y LEONEL JESUS PEREZ ACOSTA, …”, en este sentido conviene hacer referencia a los expuesto por la recurrida en relación con las razones que motivaron las decisiones recurridas, en consecuencia vemos como la A quo en primer término hace un análisis Constitucional, Jurisprudencial, Doctrinario y Legal, en el cual sustenta sus decisiones, como quedo evidenciado anteriormente, para luego pasar a valorar los reconocimientos médico forenses, practicados a cada uno de los acusados ciudadanos LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLO y LEONEL JESUS PEREZ, de los cuales como lo dejo sentado la recurrida la conclusión del estado de salud de ambos ciudadanos es GRAVE, esta Alzada analizada las recurridas observa, que del auto dictado por la Juez A quo en las referidas fechas, se desprende que dichas decisiones se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del derecho fundamental a la salud del acusado, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar la integridad física y mental de cualquier ciudadano privado de libertad en resguardo del derecho a la salud, tal como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, respecto al punto de inconformidad planteado por las vindictas pública, sobre la imposibilidad del cumplimiento de la medida cautelar impuesta a los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, por cuanto a consideración de los recurrentes, quienes son concurrentes en este punto de inconformidad, que la Juzgadora debió enviar al ciudadano antes mencionado, a un centro hospitalario y no a su residencia, esta Alzada observa igualmente; que si bien es cierto, lo planteado por la recurrente era una de las posibilidades con la que podía haber contado la Jueza para asegurar el derecho a la salud, no menos cierto es que resulta un hecho público y notorio la situación actual de los centros hospitalarios a nivel nacional, que no cuentan con los espacios físicos y las camas necesarias para atender las emergencias y problemas de salud que presentan día a día tanto los miembros de la comunidad como los privados de libertad, debiendo dejar hospitalizado a un usuario, como en el caso de los acusados, por las afectaciones que presentan, por prolongados lapsos de tiempo, lo que afecta el servicio que prestan estos centros de salud a la colectividad en general, ello aunado a que, en caso de haber seleccionado esa alternativa planteada por los recurrentes, la A quo tenía que haber ordenado en la sede del o de los hospitales donde se hubiere ordenado la hospitalización de cada uno de los acusados, de apostamiento policial, afectando en consecuencia a los órganos de policía cuya labor es la de proteger a la comunidad en el cumplimiento de sus funciones a través del patrullaje y ataque contra la delincuencia, y no la de custodiar a la cantidad de detenidos que hoy día presentan enfermedades cuyo diagnostico es de carácter grave, por lo que estando en detención domiciliaria y bajo la vigilancia de sus familiares, el acusado puede acudir a las consultas medicas y cumplir estrictamente con el tratamiento, detenido en su domicilio, no afectándose con el cumplimiento de una orden judicial al sistema de salud pública y los órganos de seguridad ciudadana, ya que de ordenarse su hospitalización, debería establecerse, como se indicó anteriormente la custodia policial en el centro de salud, hasta tanto dure la hospitalización del acusado, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, es evidente que en los recintos carcelarios de nuestro país, no cuentan con los equipos médicos especializados y con los espacios físicos, que puedan brindar en las instalaciones de dichos centros de reclusión una asistencia médica que asegure el derecho Constitucional a la salud de quienes por diagnóstico médico forense se encuentren en estado GRAVE, a fin de garantizar el tiempo de recuperación que necesiten los privados de libertad para controlar sus enfermedades, y en cuanto a la decisión de la Juzgadora de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria acordada a los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, son medidas cautelares que no desnaturalizan los fines del proceso, sino que, lo que se busca es proteger y respetar el derecho a la salud que tiene todo ser humano, ya que, manifiesta la representación fiscal en su libelo recursivo, que resulta contradictorio el hecho de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria; en virtud que dicha medida no le garantiza restituir la patología que el encausado presenta, por cuanto a consideración de los recurrentes, lo que necesitaban los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, era ser enviados a un centro hospitalario y no a su residencia, igualmente observa esta Instancia Superior, que del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fechas 23 de Noviembre de 2016, 14 de Diciembre de 2016 y 22 de Marzo de 2017, la Juzgadora al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, lo hace con la finalidad de resguardar el estado del salud del procesado, visto que en las instalaciones en la cual se encuentran los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, no cuenta con un servicio médico especializado que pueda brindar las condiciones de limpieza, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad, por cuanto dicho centro de reclusión no reúne las condiciones mínimas a los fines de garantizar la curación del acusado, aunado al hecho que la permanencia del ciudadano supra mencionado en un hospital genera la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo con esto la seguridad que los funcionarios deben brindar en las instalaciones del centro de reclusión; en consecuencia, la Juzgadora lo que busca con la medida adoptada, es asegurar al acusado el restablecimiento de su salud, por lo que no resulta contradictoria dicha decisión dictada por la A quo, y por tal motivo no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, manifiesta la recurrente de auto en su escrito recursivo que no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal, razón por la cual considera la recurrente que ha debido mantenerse la privación, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad se refiere; que es preciso recordarle a los recurrentes de auto Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, que en el presente caso no se está debatiendo si las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad en contra de los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, han variado o no; lo que se está debatiendo en el presente caso es el derecho a la salud que toda persona tiene por mandato Constitucional, del cual el Estado adquiere una mayor responsabilidad de la integridad física de las personas que padecen alguna enfermedad que impliquen el deterioro de su salud de carácter GRAVE, más aún las personas privadas de su libertad como es el caso de marras; y es obligación y deber de todo Juzgador como órgano jurisdiccional de impartir justicia velar por el cumplimiento del derecho que le asiste a todas las personas privadas de libertad y ver que se cumplan todas las condiciones necesarias para resguardar la integridad física y mental, así como también verificar el estado de salud de las personas que están sometidas a esas medidas cautelares sustitutivas, motivos por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Resulta evidente para quienes deciden que de la motiva de los tres autos recurridos se desprende que la Jueza Primera de Primera Instancia a fin de salvaguardar los derechos a la salud de cada uno de los acusado, lo hace tomando en cuenta el resultado de las medicaturas forenses, dejando constancia de lo manifestado por los médicos forenses Dr. Omar Medina y Dra. Luisa Paredes, en las evaluación médica forense practicada a los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo en fecha 22 de Septiembre de 2016, el cual corre inserto al folio dos (02) de la pieza numero II del asunto principal, la de ciudadano Leonel Pérez Acosta en fecha 09 de Diciembre 2016, el cual corre inserto al folio 97 del asunto principal pieza II y la del ciudadano Ángel José Tarazona de fecha 14 de febrero de 2017, el cual corre inserto al folio 82 de la pieza III, del asunto principal, a través de los cuales dejaron establecido expresamente el estado de salud de los ciudadanos de la manera siguiente:

El primer Reconocimiento Médico Forense señalado establece:

“…YO DR. OMAR MEDINA, MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO ESTADAL DE CIENCIAS FORENSE, y SEGÚN SOLICITUD N° S/n, DE FECHA: 16-09-/2016, ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO PRACTICADO EN LA (S) PERSONA LAZARO ANGEL TARAZONA CASTILLOII,- CON EL SIGUIENTE RESULTADO:
EXAMEN FISICO:
Paciente de 56 años de edad, en regulares condiciones generales refiere presentar hematuria, orina con sangre, fiebre, dolor lumbar derecho, dolor de cabeza, Presenta informe médico Nefrólogo quien diagnostica. Hipertensión arterial, diabetes mellítus tipo II, insuficiencia Renal Crónica, realizar Diálísis una vez por semana.
Por antecedentes el paciente debe permanecer bajo estricto control médico por nefrólogo,
Conclusión. Paciente con insuficiencia renal crónica -grave,
Diabetes mellitus II descompensada - …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El segundo Reconocimiento Médico Forense señalado establece:

“…YO DR. LUISA PAREDES MEOICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO CIENCIAS FORENSES ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO LEGAL y SEGLIN SOLICITUD N° S/n, DE FECHA: 9-12-16-PRACTICADO EN LA (S) PERSONA (S): ,LEONEL PEREZ ACOSTA
EXAMEN FISICO:
Paciente, ligeramente disneico con expectoración amarillenta purulenta, el cual viene presentando cuadro clínico fiebres nocturnas, pérdida de peso, dolor torácico, a la auscultación pulmonar disminución acentuada en ambos cuadro clínico sugestivo de tbc pulmonar, presenta examen de laboratorio prueba de esputo de fecha 3.10-16 reporta. BK BAAR POSITIVO en 100 campos analizados
Se indica
• Aislamiento
• Tratamiento Anti- TB C
• Tratamiento Antibioticoterapia
• Alimentación balanceada
• Evitar sustancia alérgica y contaminante
• Evaluación periódica por Neumonologo para control TBC
CARÁCTER GRAVE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

El tercer Reconocimiento Médico Forense señalado establece:
.
“…YO DR. OMAR MEDINA MEDICO FORENSE, ADSCRITO AL SERVICIO CIENCIAS FORENSES ME DIRIJO A USTED, EN LA OPORTUNIDAD DE REMITIRLE INFORME MEDICO LEGAL y SEGÚN SOLICITUD N° S/n, DE FECHA: 14/02-17-PRACTICADO EN LA (5) PERSONA (5):, ANGEL JOSE TARA ZONA ACOSTA, CON EL SIGUIENTE RESULTADO.
EXAMEN FISICO:
Paciente, de 22 años de edad, con expectoración amarillenta purulenta, fiebres nocturnas, pérdida de peso, dolor ala palpación, a la auscultación pulmonar murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares.
fue valorado por Neumonologo concluyendo TBC Pulmonar r Resultado BK DE ESPUTO POSITIVO. TBC PULMONAR Por lo cual indica
• Aislamiento, cumplir tratamiento anti TBC, evitar sustancias alérgicas y contaminante, evaluación por neumonologo Conclusión.
Malas condiciones
• Carácter... GRAVE…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, considera esta Alzada que de los informes médico forense que sirvieron de sustento para que la Jueza acordara, sustituir la medida privativa de libertad, por una medida de detención domiciliaria a favor de los ciudadanos Lázaro Ángel Tarazona Castillo, Leonel Jesús Pérez Acosta y Ángel José Tarazona, lo hace en resguardo a la salud de los supra mencionados ciudadanos, ya que se desprende de las evaluaciones forenses, que los referidos ciudadanos presentan un estado de salud GRAVE, por lo que resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional evaluar el caso concreto y aplicar en resguardo de derechos fundamentales como lo es el derecho a la salud, por lo que en relación a este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando sustituir por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor de los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar sus decisiones, y efectuado por esta Alzada un análisis de las recurridas y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000097 acumulada al HP21-R-2016-000375 (Nomenclatura interna de esta Corte)m y del asunto principal el cual fue requerido a los fines de dictar el presente pronunciamiento, consideran quienes deciden, que las decisiones revisadas se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.

Consideran quienes aquí deciden que la Jueza de la recurrida debe hacer un seguimiento de la evolución positiva o negativa de la salud de los acusados LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, con el fin de establecer los parámetros de permanencia o no de la medida adoptada con el objeto de resguardar el derecho a la salud, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa desconocimiento legal o extralimitación de sus funciones y competencias, así como tampoco representa un gravamen irreparable como lo aseguran los apelantes de los autos motivados en sus escritos recursivos, respectivamente; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por los impugnantes, pues de los fallos recurridos y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a los recurrentes por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuestos por los Abogados MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. Por lo que SE CONFIRMA las decisiones recurrida dictadas en fechas: 23 de Noviembre de 2016, 14 de Diciembre de 2016 y 22 de Marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria a favor de los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORA CASTILLO, JOSUE JESÚS VASQUEZ MORA y GUSTAVO CARMELO MORA CASTILLO (OCCISOS). Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto interpuesto por los Abogadas MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES. SEGUNDO: SE CONFIRMA las decisiones recurridas dictadas fechas: 23 de Noviembre de 2016, 14 de Diciembre de 2016 y 22 de Marzo de 2017, en lo que respecta a la medida cautelar de detención domiciliaria a favor de los ciudadanos LAZARO ÁNGEL TARAZONA CASTILLO, LEONEL JESÚS PÉREZ ACOSTA y ÁNGEL JOSÉ TARAZONA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y AGAVILLAMIENTO; en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORA CASTILLO, JOSUE JESÚS VASQUEZ MORA y GUSTAVO CARMELO MORA CASTILLO (OCCISOS). TERCERO: SE ORDENA a la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, verificar el estado progresivo de la salud de los acusados, a los fines de verificar la necesidad del mantenimiento o no de la medida acordad. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE

MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZSUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:12 horas de la tarde.-

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN: HG212017000167.
ASUNTO: HP21-R-2016-000375 y HP21-R-2017-000097.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009497.
GEG/MMO/FCM/LMG/mfl.-