REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 de Julio de 2017
Años: 207° y 158 °
RESOLUCIÓN Nº HG212017000199
ASUNTO: HP21-R-2017-000125.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-000871.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
FISCALES: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADOS: (…).
DEFENSA: ABOG. NAHÍR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
DELITOS: PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADOS: (…).
DEFENSA: ABOG. NAHÍR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fechas 22 de Febrero de 2017 y 31 de Marzo de 2017, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-000871, seguida en contra de los penados (…), a quien se le sigue causa por los delitos PECULADO DOLOSO Y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de Junio de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de Junio de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2016-000871 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 22 de Junio de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 14 de Julio de 2017, se recibió la causa principal del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y se acordó no agregar el asunto original a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
En fecha 27 de Julio de 2017, se devolvió la causa principal al A quo.
III
DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS
En fechas 22 de Febrero de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: otorgarse LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y corno consecuencia su EXCARCELACIÓN, a partir de la presente decisión, en virtud de a favor del penado (…), fue condenado él cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por ser responsable en la comisión del cielito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 y 56 de la Ley Contra la Corrupción Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por "ADMISIÓN DE LOS HECHOS" Y ASI SE DECIDE. TERCERO Se fija audiencia especial para el día 10/03/2017, A LA 9:45 HORAS DE LA MAÑANA. Y Así SE DECIDE. CUARTO Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación al CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON ESTADO ARAGUA, en virtud de haberse acordado la libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-000871. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Plazo de régimen de prueba contado a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente impuesto del presente fallo; de 1 Año O Meses O Días O horas O minutos. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 22 eje febrero de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
En fechas 31 de Marzo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: otorgarse LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y como consecuencia su EXCARCELACIÓN, a partir de la presente decisión, en virtud de a favor del penado (…), titular de la cedula de identidad Nº 20.952.680, venezolano, nacido el 06-02-1991, el San Carlos, Estado Cojedes, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Betty Lara y Yofran Arteaga, residenciado en Funda Barrios, calle principal, casa 06, San Carlos, Estado Cojedes, a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Y LA MULTA DEL 20 % DEL VALOR DE LOS BIENES DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO LA CANTIDAD DE: NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 04/05/ 2017, A LA 9:45 HORAS DE LA MAÑANA. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Líbrense las correspondientes Boletas de excarcelación al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO, en virtud de haberse acordado la libertad del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-000871. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Plazo de régimen de prueba contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente impuesto del presente fallo; de 1 Año 0 Meses 0 Días 0 horas 0 minutos. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 31 de marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS
Las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en beneficio del penado (…), argumentando:
“…FUNDAMENTO DE HECHO
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto Sentencia condenatoria contra al ciudadano (…), titular de identidad N° v.- (…), por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, condenándolo a Dos (02) Años y DIEZ (10) Meses de Prisión y al pago de la Multa del 20% del valor de los bienes objetos del delito.
En fecha 17 de agosto de 2016 el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Ejecución de Sentencia en el presente asunto.
En fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano (…), la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
FUNDAMENTO LEGAL
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2016-000871 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado NEUDY GREGORIO ANZOLA ROMERO, titular de identidad N° v.- 12.726.972.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.; dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
" ... Que el penado presenta oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado sería verificado por el delegado de prueba.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que la pena impuesta en la sentencia no excede de Cinco años ... para poder considerarse beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se otorga a (…), titular de identidad N° v.- (…), la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándole un plazo de régimen de prueba a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente impuesto del presente fallo de 1 año ... "
(Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su
artículo 482 lo siguiente:
…OMISIS…
Es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana NEUDY GREGORIO ANZOLA ROMERO.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que la ciudadana (…), titular de identidad N° v.- (…), no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Oferta Laboral, y menos aun la verificación efectuada por el delegado o delegada de prueba, tal como lo señala el numeral 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, ya que estos requisitos deben ser concurrentes, es decir la falta de uno de ellos impediría el otorgamiento del beneficio, no son requisitos alternativos sino "concurrentes".
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, Sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, máxime cuando el decidor reconoce en el auto donde otorga el beneficio la exigencia de dicho requisito al señalar textualmente lo siguiente: " ...Que el penado presenta oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado seria verificado por el delegado de prueba…”, a sabiendas que el penado no había cumplido con lo establecido en la norma, procede a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentando la misma....” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Solicitando finalmente se anule la decisión de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en beneficio del penado (…), argumentando:
“…FUNDAMENTO DE HECHO
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dicto Sentencia condenatoria contra al ciudadano (…) titular de identidad N° v.- (…), por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, condenándolo a Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión y al pago de la Multa del 20% del valor de los bienes objetos del delito.
En fecha 17 de agosto de 2016 el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Ejecución de Sentencia en el presente asunto.
En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano (…), la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. FUNDAMENTO LEGAL.
El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2016-000871 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado YOFRAN RAFAEL LARA, titular de identidad N° v.- 20.952.680.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.; dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
" ... Que el penado presenta oferta de trabajo. cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado sería verificado por el delegado de prueba.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que la pena impuesta en la sentencia no excede de Cinco años ... para poder considerarse beneficiario de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se otorga a (…), titular de identidad N° v.- (…), la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándole un plazo de régimen de prueba a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente impuesto del presente fallo de 1 año ... "
(Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)
OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su
artículo 482 lo siguiente:
…OMISIS…
Es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana (…).
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que la ciudadana (…), titular de identidad N° v.- (…), no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Oferta Laboral, y menos aun la verificación efectuada por el delegado o delegada de prueba, tal como lo señala el numeral 4 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, ya que estos requisitos deben ser concurrentes, es decir la falta de uno de ellos impediría el otorgamiento del beneficio, no son requisitos alternativos sino "concurrentes".
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, Sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, máxime cuando el decidor reconoce en el auto donde otorga el beneficio la exigencia de dicho requisito al señalar textualmente lo siguiente: " ...Que el penado presenta oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado seria verificado por el delegado de prueba…”, a sabiendas que el penado no había cumplido con lo establecido en la norma, procede a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentando la misma...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Solicitando finalmente se anule la decisión de fecha 22 de Febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
V
DE LAS CONTESTACIONES
Siendo la oportunidad para contestar el recurso planteado por la Representación Fiscal, la defensa del penado (…)lo hizo en los siguientes términos:
“…PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 22 de Febrero del 2017, alegando lo siguiente:
Que apela “… de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de Febrero del 2017. en la que se acuerda otorgar la Suspensión Condicional de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo establecido en la normativa que rige lo a teniente a las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
Según en lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspensión condicional de la ejecución de la pena Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. O'l.1e el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que en fecha 07/04/2017 remitió la actualización de la Constancia de Residencia y Oferta de Trabajo del Penado en Auto, concurriendo de manera conjunta todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la SUSPENCION CONDICIONAL DE LA PENA, a mi defendido.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido (…), la medida de SUSPENCION CONDICIONAL DE LA PENA.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de la Sara Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
…OMISIS…
Hay que acotar que tanto en el discurso como en las políticas implementadas suelen usarse indistintamente términos como: 'reinsertar', 'rehabilitar', 'resocializar', 'readaptar'. No obstante, pese al establecimiento formal de este objetivo, la crisis en los establecimientos penitenciarios venezolanos se ha venido agravando de manera dramática hasta fregar al punto de encender las alarmas de todos los entes e instancias estatales, creándose recientemente un Ministerio de Servicios Penitenciarios.
Ahora bien, que el estado en su intento por mejorar la situación penitenciaría y ofrecer posibilidades al recluso, se han venido creando medidas alternativas a la pena privativa de libertad, todo esto acompañado de un proceso que los prepare para una nueva vida en sociedad, de forma que se "reinserte" a ésta y cumpla con las normas de convivencia ya establecidas. Allí nacen las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, recientemente llamadas Unidades de Tratamiento, Supervisión y Orientación (UTSO), como instituciones encargadas de acompañar al ex interno en este nuevo proceso Sus funciones están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
HECHOS
Vista la presente causa, donde se refleja que el penado: (…)…cumplió con todos los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 4° la Oferta de Trabajo actualizada y se encuentran en proceso de verificación por parte del delegado de prueba la Unidad de Supervisión del Ministerio de Servicios Penitenciarios Región Cojedes.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana, en donde se establece que el derecho ineludible por fundamento constitucional en donde el Artículo 26, establece que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
asimismo, el Artículo 272 establece, "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte 'la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
Es por ello, que este Tribunal al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia a todos los requisitos, a fin de que sea procedente la concesión de la SUSPENCION CONDICIONAL DE LA PENA, a mi defendido, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para contestar el recurso planteado por la Representación Fiscal, la defensa del penado (…) lo hizo en los siguientes términos:
“…PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 31 de Marzo del 2017, alegando lo siguiente:
Que apela “… de la decisión emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de Marzo del 2017. en la que se acuerda otorgar la Suspensión Condicional de la Pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo establecido en la normativa que rige lo a teniente a las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
Según en lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspensión condicional de la ejecución de la pena Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. O'l.1e el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que en fecha 07/04/2017 remitió la actualización de la Constancia de Residencia V Oferta de Trabajo del Penado en Auto, concurriendo de manera conjunta todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la SUSPENCION CONDICIONAL DE LA PENA, a mi defendido.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido (…), la medida de SUSPENCION CONDICIONAL DE LA PENA.
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de la Sara Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
…OMISIS…
Hay que acotar que tanto en el discurso como en las políticas implementadas suelen usarse indistintamente términos como: 'reinsertar', 'rehabilitar', 'resocializar', 'readaptar'. No obstante, pese al establecimiento formal de este objetivo, la crisis en los establecimientos penitenciarios venezolanos se ha venido agravando de manera dramática hasta fregar al punto de encender las alarmas de todos los entes e instancias estatales, creándose recientemente un Ministerio de Servicios Penitenciarios.
Ahora bien, que el estado en su intento por mejorar la situación penitenciaría y ofrecer posibilidades al recluso, se han venido creando medidas alternativas a la pena privativa de libertad, todo esto acompañado de un proceso que los prepare para una nueva vida en sociedad, de forma que se "reinserte" a ésta '1 cumpla con las normas de convivencia ya establecidas, Allí nacen las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario, recientemente llamadas Unidades de Tratamiento, Supervisión y Orientación (UTSO), como instituciones encargadas de acompañar al ex interno en este nuevo proceso Sus funciones están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
HECHOS
Vista la presente causa, donde se refleja que el penado: (…) cumplió con todos los requisitos establecidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 4° la Oferta de Trabajo actualizada y se encuentran en proceso de verificación por parte del delegado de prueba la Unidad de Supervisión del Ministerio de Servicios Penitenciarios Región Cojedes.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana, en donde se establece que ei derecho ¡nelL~¡bie por fundamento constitucional en donde el Artículo 26, establece que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e Intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" asimismo, el Artículo 272 establece, "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte 'la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"
Es por ello, que este Tribunal al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia a todos los requisitos, a fin de que sea procedente la concesión de la SUSPENCION CONDICIONAL DE LA PENA, a mi defendido, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que los presentes recursos tienen por objeto impugnar las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22 de Febrero de 2017 y 31 de Marzo de 2017, mediante el cual otorgó Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos (…), quien se encuentra condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Y LA MULTA DEL 20% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO LA CANTIDAD DE NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber la Inhabilitación política durante el tiempo de la penal y (…), quien se encuentra condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO.
Las recurrentes manifiestan su inconformidad frente a las resoluciones judiciales, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no consta en actas oferta laboral, como lo exige el numeral 4 de la norma in comento.
Observa esta Alzada que en fechas 22 de Febrero de 2017 y 31 de Marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resoluciones acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOFRAN (…), fijando régimen de prueba por un (01) año, plazo dentro del cual los prenombrados ciudadanos deberán cumplir con la totalidad de las condiciones señaladas por el A quo, como fueron:
“...1.- No salir del país., sin previa autorización expresa de éste Tribunal. 2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal. 3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles. 5.- Presentarse ante unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Carlos del Estado una (01) vez al mes, 6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses. 7- Reincorporarse al área académica debiendo consignar cada 4 meses constancia de estudios vigente. 8.- Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito. Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumpliendo de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley” (Copia textual y cursiva de la alzada)
De dichas condiciones fueron impuestos los penados YOFRAN (…), según se evidencia de acta de fecha 22 de Febrero de 2017, que cursa a los folios 179 al 181 de la pieza III de la causa principal y acta de fecha 31 de Marzo de 2017, que cursa a los folios 21 al 23 de la pieza IV de la causa principal informándoles el A quo la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en un lapso de una (01) vez al mes, haciendo la salvedad que de no acudir a dicha institución ni cumplir con lo preceptuado se procedería a la revocatoria inmediata de la libertad.
Considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, que establece:
"Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Con relación a lo manifestado por las recurrentes, que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no se verifico que se cumpliera efectivamente con cada uno de los requisitos establecido para ello; de la revisión efectuada por esta alzada a la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-000871, se observó que a los folios 54 al 57 al de la pieza IV Constancia de Trabajo, donde consta que el penado YOFRAN (…)tiene oferta Laboral como Cantinero en la Penitenciaria General de Venezuela y a los folios 50 y 69 Propuesta de Trabajo de la Asociación Civil Unión de Conductores; al folio 63 y 65 de la pieza IV Constancia de Trabajo, donde consta que el penado NEUDY (…)tiene oferta Laboral como Obrero en Javier 2013 C.A y Mensajero en la empresa Impreso Gabile C.A en San Carlos edo Cojedes; a los folios 194 al 197 de la pieza III de la actuación principal, evaluación psicosocial de fecha 20/12/2016, practicada al penado YOFRAN (…)por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en el que consta pronóstico de conducta FAVORABLE y clasificación MINIMA SEGURIDAD; a los folios 139 al 142 de la pieza III de la actuación principal, evaluación psicosocial de fecha 10/11/2016, practicada al penado NEUDY (…)por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el que consta pronóstico de conducta FAVORABLE y clasificación MINIMA SEGURIDAD; asimismo se evidencia del acta de imposición de fechas 22 de Febrero de 2017 y 31 de Marzo de 2017, la Jueza de Ejecución al momento de imponer a los penados de la condiciones que los penados debían cumplir para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, la cual riela a los folios 140 al 142 y a los folios 195 al 197 de la pieza numero III del asunto principal,a los efectos de constatar ciertamente el cuadro psicosocial de los mismos. Si bien es cierto no constaban en las actas que conforman el presente asunto las Ofertas de Trabajo de los ciudadanos YOFRAN (…)y NEUDY (…) al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena decretada a favor de los mencionados penados, y por cuanto se observa a los folios 179 al 181 de la pieza III de la actuación principal y a los folios 21 al 23 de la pieza IV de la actuación principal que la pena impuesta a los ciudadanos ut supra en la sentencia no excede de cinco (05) años y siendo éste el único requisito que falte, lo que se hacen merecedores del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena; siendo así considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes al respecto.
Siendo importante señalar los supuestos del artículo 484 del Código orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, donde de forma expresa señala que dicha verificación de oferta laboral debe ser efectuada por el delegado o delegada de prueba que señala:
“Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, observa esta sala que consta en la actuación principal que al folio 50 de la pieza IV Constancia de Trabajo, donde consta que el penado YOFRAN (…)tiene oferta Laboral en la en la ASOCIACION CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES “JUAN VICENTE GÓMEZ” San Carlos edo Cojedes y al folio 63 de la pieza IV Constancia de Trabajo, donde consta que el penado NEUDY (…)tiene oferta Laboral en la en JAVIER 2013 C.A, San Carlos Edo Cojedes, por otro lado, una vez cumplidas los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución solicitará al Ministerio con competencia Penitenciaria, la designación de un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, supervisión que pasa entre otras, por la verificación de la oferta laboral, conforme lo estable el artículo 484 eiusdem, no pudiéndose interpretar de manera aislada el contenido del artículo 482 eiusdem, sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 484 del mismo texto adjetivo y menos en pleno conocimiento de nuestra realidad social, razón por la cual no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Alzada que no asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose las decisiones dictadas en fechas 22 de Febrero de 2017 y 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales dictó resoluciones acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOFRAN (…)y NEUDY (…), fijando régimen de prueba por un (01) año, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por Unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas en fechas 22 de Febrero de 2017 y 31 de Marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales dictó resoluciones acordando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOFRAN (…)y NEUDY (…) ROMERO, fijando régimen de prueba por un (01) año, en la causa identificada HP21-P-2016-000871. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN Nº HG212017000199
ASUNTO: HP21-R-2017-000125.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-000871.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm