REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 27 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158 °.

RESOLUCIÓN: HG212017000200.
ASUNTO: HP21-R-2017-000112
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-002865.
JUEZ PONENTE: Abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
FISCALES: Abogadas. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN REGIMÉN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA COMISIONADA EN LA FISCALIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO (14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
ACUSADO: ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO.
DEFENSA: Abogada. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN REGIMÉN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA COMISIONADA EN LA FISCALIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO (14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
ACUSADO: ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN REGIMÉN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA COMISIONADA EN LA FISCALIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO (14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Marzo 2017, a través de la cual otorgó Régimen Abierto al penado ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TRATO CRUEL .

En fecha 11 de mayo de 2017 se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de mayo de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2013-002865 al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 30 de mayo, 12 de junio, 28 de junio, y 11 de julio de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al Juzgado Único Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con los números de oficios Nº 477-17, 528-17, 580-17, 629-17.

En fecha 13 de Julio de 2017, se recibió la causa principal proveniente del Juzgado Único Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se acordó no agregar el asunto original a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

En fecha 27 de Julio de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal número HP21-P-2013-002865, correspondiente al penado de autos ciudadano. Debe computarse el tiempo transcurrido desde el momento ANTONIO MORENO ALVARADO, (…), condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3º, literal a del Código Penal, Concatenado Con El 80 Ejusdem Y El Parágrafo Único Del Articulo 65 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana (…) y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente en perjuicio de la niña (…).
Debe computarse el tiempo transcurrido desde el momento de su aprehensión, a favor de ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, el mismo fue privado de libertad en fecha 06 de febrero de 2013, manteniéndose en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido una pena corporal de 4 Años 0 Meses 24 Días 0 horas 0 minutos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a redimir la pena de 0 año, 11 meses,0 días, 0 horas 0 minutos; para un total de pena corporal cumplida más redimida por el penado de marras en el presente asunto de 04 Años, 11 Meses, 24 Días 0 horas 0 minutos faltándole por cumplir la pena de 2 Años 0 Meses 6 Días 0 horas 0 minutos.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, ANTONIO MORENO ALVARADO, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, ANTONIO MORENO ALVARADO, ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
PRIMERO: ANTONIO MORENO ALVARADO, supra identificado, podrá optar a la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, 5 Años 8 Meses 8 Días 18 horas 0 minutos. Y/O, podrá optar a la gracia del confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. Y, ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido el requisito legal.
TERCERO: Corre inserto al presente asunto penal Informe Psico-Social correspondiente a ciudadano el penado de marras, expedido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE” para el momento de la evaluación técnica…”.
CUARTO: Corre inserto al presente asunto penal CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE CONDUCTA correspondiente al penado de marras.
QUINTO: Corre inserto al presente asunto penal OFERTA LABORAL, A FAVOR DEL PENADO DE MARRAS
En este orden de ideas, conforme al principio de la ultra actividad de la ley penal por su favorabilidad corresponde aplicar en este caso lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia el penado de marras podrá optar Inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO.
Ahora bien, de la anterior actualización se evidencia que el penado ANTONIO MORENO ALVARADO, ha cumplido 2/3 de la pena de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde optar inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el RÉGIMEN ABIERTO conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración, el plan de descongestionamiento de los centros carcelarios desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario es por lo que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado ANTONIO MORENO ALVARADO, esta Juzgadora observa:
De acuerdo al diagnostico del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el penado cuenta con el apoyo familiar se designándose como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que además del tiempo de 2/3 de la pena de la pena cumplida, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificada o clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido por un psicólogo o psicóloga, por un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. 4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En este orden de ideas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de progresividad con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social del interno o interna a la sociedad a la cual afecto con su acción, y para ello es indispensable que el mismo luego de su reclusión demuestre que se encuentra apto para reintegrarse a la sociedad y a su núcleo familiar prefiriéndose como se señala taxativamente el RÉGIMEN ABIERTO indicándose que deben preferirse las formulas de cumplimiento que no sean penas privativas de libertad, buscándose de esta manera que sea útil al estado y a su grupo familiar, debiendo cumplir con una serie de requisitos que se establecen en nuestra legislación, requisitos estos que procederemos a analizar de manera inmediata con respecto a el penado ANTONIO MORENO ALVARADO.
Cabe destacar que al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, quien aquí decide observa que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, en consecuencia tenemos:
El penado ANTONIO MORENO ALVARADO, ha cumplido 2/3 de la pena de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde inmediatamente el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado así, el presente asunto penal donde figura como penado el ANTONIO MORENO ALVARADO, se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa del cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que el penado de autos no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo que respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de MINIMA SEGURIDAD, aunado a que el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser FAVORABLE, en consecuencia en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo más ajustado a derecho es OTORGAR el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Y, ASI SE DECIDE.
Constatado así el cumplimiento de los requisitos por parte del penado ANTONIO MORENO ALVARADO, se hace procedente ACORDAR el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose ésta de una medida de pre-libertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reúne los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual entre otras disposiciones establece que “… En general, se preferirá en ellos (los establecimientos penitenciarios) el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”, lo cual garantiza los derechos de los penados referidos al acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo de pena necesario para el OTORGAMIENTO del RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas que redunden en una mejor adaptación del penado a la mínima vigilancia por parte del estado; y en el presente caso el penado ha demostrado su disposición al cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo hacen merecedor de aplicación de beneficios que satisfagan el principio de progresividad.
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de autos es acreedor a que se le otorgue el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento y en caso contrario dará lugar a la revocatoria del el RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
1.- Se designa como lugar de Supervisión y Orientación el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO debiendo el Director de dicho Centro informar periódicamente sobre el cumplimiento por parte del penado ANTONIO MORENO ALVARADO, de las condiciones impuestas en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
2.- Deberá acudir ante el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, acatando fielmente las normas disciplinarias establecidas por la Dirección de dicha Institución a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el penado. 3.- Se prohíbe al penado la salida del país sin la autorización de este Tribunal. 4.- Cumplir con las obligaciones y condiciones que le imponga el Delegado o Delegada de Prueba. 5.- Participar al Tribunal cualquier modificación en cuanto al desarrollo de su actividad laboral. 6.-.- No portar ningún tipo de armas. No incurrir en la perpetración de algún hecho delictivo durante el cumplimiento de la pena. 7 Deberá culminar estudios de profesionalización arte u oficio, y remitir a este tribunal constancia de estudios. 8. No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra sustancia prohibida, no frecuentar ni permanecer en lugares donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas, ni, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 9.- No comunicarse, en forma hablada, escrita, no acercarse ni mantener ninguna otra forma de comunicación con quien resulto víctima directa en los hechos por el cual fue condenado ni a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad.
Igualmente deberá comparecer ante este tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 28 DE MARZO DE 2017, A LA 09: 15 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de Imponerse de la presente decisión, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente decisión, tomando en cuenta la situación carcelaria que actualmente existe a nivel nacional y que en el presente asunto penal riela inserto Informe Psico-Social, en el cual el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario en lo que corresponde al grado de clasificación actual, clasifica al penado de autos como de MINIMA SEGURIDAD, donde el equipo técnico indica en la parte correspondiente al Pronóstico lo siguiente: “FAVORABLE para el momento de la evaluación por lo cual estima quien decide que se encuentra cumplido tal requisito legal. . Y. ASÍ SE DECIDE.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, una vez conste la imposición de la presente decisión.
DISPOSITIVA En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: EL RÉGIMEN ABIERTO como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado, ANTONIO MORENO ALVARADO, (…) condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 3º, literal a del Código Penal, Concatenado Con El 80 Ejusdem Y El Parágrafo Único Del Articulo 65 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana (…) y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente en perjuicio de la niña (…).. Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el día 28 DE MARZO DE 2017, A LA 09: 15 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE TERCERO: Emítase la correspondiente Boleta de Libertad y en consecuencia la Excarcelación del penado de marras, única y exclusivamente por el presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, una vez haya sido impuesto el penado de autos de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 03 días del mes de marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación.-....” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Abogadas. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN REGIMÉN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA COMISIONADA EN LA FISCALIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO (14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO, argumentando:

“…FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en San Carlos, en la causa signada bajo el Nº HP21-P-2013-002865 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto al penado ALIRIO ANTONIO MERENO ALVARADDO.
FUNDAMENTO HECHO En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, condenó al ciudadano ALIRIO ANTONIO MERENO ALVARADDO, a cumplir la pena de SIETE (07) Años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y TRATO CRUEL.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dicta auto de Nuevo cómputo de pena en la presente causa.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado ALIRIO ANTONIO MERENO ALVARADDO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 02 de marzo de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
“… Se observa en el presente caso que el penado ha cumplido sobradamente con el tiempo necesario para el otorgamiento del REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena; tomando en cuenta que el principio de progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena…
Considera este Tribunal en el presente caso que el penado de autos es acreedor a que se le otorgue el REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siendo necesario de imponerle de las siguientes condiciones...
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, Acuerda PRIMERO: REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado ANTONIO MORENO ALVARADO ... "
OBSERVACIONES DE DERECHO Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, al penado ANTONIO MORENO ALVARADO, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal.
Por cuanto se evidencia que el penado no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.
"Artículo 488.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos la mitad de la pena impuesta.
El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de Ia pena impuesta.
La Libertad condicional podrá ser otorgada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta...
.... Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
Parágrafo Segundo: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional... las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena Impuesta.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, aun y cuando el pronóstico que alcanzado por el penado fue de mínima seguridad y el pronóstico de conducta de Favorable, la leyes tácita al establecer que no procede beneficio alguno para el tipo delictual por el cual fue condenado el ciudadano ANTONIO MORENO ALVARADO, siendo este HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, el cual señala:
"Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles...
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena."
Es de hacer notar que en la decisión dictada por el Tribunal A-qua mediante la cual otorga el beneficio al penado ANTONIO MORENO ALVARADO, la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley, no obstante y en éste orden de ideas y estudiando el caso en concreto, estos, estos Representantes Fiscales difieren del criterio del Tribunal en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al penado de autos, por considerar muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala de forma tácita y expresa el artículo 406 en su parágrafo único del Código Penal, antes trascrito, y el cual es el fundamento de la Sentencia condenatoria impuesta al hoy penado.
Entendiéndose entonces que en el caso que nos ocupa, no procede en favor del ciudadano ANTONIO MORENO ALVARADO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, en virtud de mandato expreso de la norma sustantiva, tal como se señalo anteriormente, en virtud del delito cometido no procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto la norma es clara al señalar que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo cual queda plenamente entendido que aquellos que fueren condenados por la comisión del HOMICIDIO, no les procede beneficios procesales ni pos condena; por lo que esta Representación Fiscal difiere de la decisión emitida por el Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerarla no ajustada a Derecho.
Aunado a todo lo anteriormente expresado Ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación un estrato de la Sentencia número 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se señaló que:
“… Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés. En consecuencia, se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERAN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSE LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACKELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SAN TOME, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOST JANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ANGEL CASTILLO, OSWALDO DOMINGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 Y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 Y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 Y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 Y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 Y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287 ... "
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a favor del penado ANTONIO MORENO ALVARADO, no se estudió con detalle que el mismo no cumple con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad para contestar el recurso planteado por la Representación Fiscal, la defensa del penado ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, lo hizo en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de la decisión de fecha 02 de Marzo del 2017, alegando lo siguiente:
Que apela “... de la decisión emanada del Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Marzo del 2017, en la que se acuerda otorgar el Cumplimiento de la pena, Consistente "Régimen Abierto" establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo establecido en la normativa que rige lo a teniente a las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena, las cuales deben ser concurrentes y no alternativas (. .. ), indicando que este beneficio no le corresponde al penado por el tipo de delito cometido como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Según en lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta .
El destino del régimen abierto: .. Podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por ejecución, cuando el penado penada haya cumplido, por los menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Edemas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o Interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia de Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza: de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará Integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres ;(3) profesionales escogidos de las siguientes áreas Derecho, Psicología, Psiquiatría, criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses, En ella la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que, atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamentan su recurso esta defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez ponderar si el penado es merecedor o no del beneficio, en este sentido, mi representado presento consecutivamente una conducta Intachable tal como se puede observar en la constancia de conducta emanada del Director del Centro Penitenciario en el cual mantuvo privado de libertad, hasta hacerse beneficiario de la fórmula alternativa al cumplimiento de la ejecución de la pena, de régimen abierto en el caso que nos ocupa así mismo, hago de su conocimiento que mi representado cumplió con el tiempo establecido para optar al precitado beneficio, siendo verificado por este digno tribunal en funciones de ejecución, a los fines de su otorgamiento.
En consecuencia de todas las razones de hecho y del derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR REGIMEN ABIERTO.
CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS La doctrina reitera a y pacífica de la sala constitucional en relación de los derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso a la justicia y la Protección derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
Artículo 26."Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."
Artículo 272. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los, establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen, abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex interna y propiciaría la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".
Hay que acotar que tanto en el discurso como en las políticas implementadas suelen usarse indistintamente términos como: 'reinsertar', 'rehabilitar', 'resocializar', ','readaptar'.
No obstante, pese al establecimiento formal de este objetivo, la crisis, en los establecimientos penitenciarios venezolanos se ha venido agravando de manera dramática hasta llegar al punto de encender las alarmas de todos los entes e instancias estatales, creándose recientemente un ministerio de servicios penitenciarios.
Ahora bien, que el estado en su intento por mejorar la Situación penitenciaria ofrecer posibilidades al recluso, se han venido creando medidas alternativas a la pena privativa de libertad, todo esto acompañado de un proceso que los prepare para una nueva vida en sociedad, de forma que se "reinserte" a ésta y cumpla con las normas de convivencia ya establecidas, Allí nacen las Unidades Técnicas de Apoyo, al sistema penitenciario recientemente llamadas Unidades de Tratamiento, Supervisión y orientación (UTSO) como instituciones encargadas de acompañar al ex interno en este nuevo proceso sus funciones están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, según en lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el ministerio con competencia en materia penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable al penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Junta de clasificación estará integrada por el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el jefe de Seguridad y Custodia y tres (03) profesionales escogidos de las siguientes aéreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o medicina o medicina integral Comunitaria.
La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, gestión social o trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral, comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, criminología, Gestión Social, Sociología, Medicina, medicina Integral Comunitaria, siempre supervisado o supervisadas por los y las especialistas y en todo caso podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes ; secuestro trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
CAPITULO IIHECHOS Vista la presente causa, consta en el asunto HP21-P-2013-002865 que el penado: ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO, quien fue valorado por el equipo multidisciplinario donde obtuvo un pronunciamiento FAVORABLE. Es por este motivo que este tribunal, visto que el ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO, en fecha 06/02/2013 fue condenado a 7 años de prisión y para la fecha 02/03/2017 había cumplido una pena corporal de de 04 años, 11 meses, 22 días con las redenciones establecidas anteriormente, tal como se refleja en el asunto penal, es por ello, que el tribunal aplico la ley que favorece al penado siendo este lo tipificado en el artículo 500 del COPP, de fecha 04/09/2006 en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, concerniente al RÉGIMEN ABIERTO toda vez que el penado haya extinguido ¼ de la pena, aunado a esto, se le acordó el antes mencionado beneficio dentro del marco del plan de Descongestionamiento de los Centros Carcelarios desarrollado por el Poder Popular de los servicios carcelarios y tomando en consideración el principio de Progresividad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción Social.
CAPITULO IIIFUNDAMENTO LEGAL De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad venezolana en donde se establece que el que el derecho ineludible por fundamento constitucional en donde el artículo 26. Establece que "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
Asimismo, el Artículo 272 establece. “El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos para que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización En general, se preferirá en ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex- interino o ex -interina y posibilite la reinserción social del ex –interino y propiciara la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Es por ello, que este Tribunal al verificarse que efectivamente en el presente caso: concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia a todos los requisitos, a fin de que sea procedente Ia concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicioné POR REGIMEN ABIERTO, a mi defendido las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. …” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente se declare Sin Lugar la apelación interpuesta y se mantenga el beneficio de Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de marzo de 2017, mediante la cual otorgó el Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO, quien se encuentra condenado a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Las recurrentes manifiesta su inconformidad frente a la resolución judicial, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello de la norma in comento.

Observa esta Alzada que en fecha 02 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena al ciudadano ALIRIO ANTONIO MORENO ALVARADO.

De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 08 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Riela al folio 58 al 60 del asunto principal de la pieza I.

• En fecha 08 de febrero de 2013, la Abog. Saulismar Torres Moreno, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó orden de inicio de la investigación en contra del ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Riela al folio 178 del asunto principal de la pieza I.

• En fecha 18 de abril de 2013 los Abogados Manuel José Marcano Valero, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en defensa para la Mujer, Fernando José feo Gómez, Vanessa Carolina González Oviedo y IA del Valle Sánchez Quevedo Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con competencia en defensa para la Mujer, presentaron acusación en contra del mencionado ciudadano por el delito ut supra indicados. Riela al folio 182 al 212 del asunto principal de la pieza I.

• En fecha 11 de julio de 2013 se celebró audiencia preliminar ante el juez de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admitiendo totalmente la acusación fiscal. Riela al folio 28 al 32 del asunto principal de la pieza II.

• En fecha 19 de febrero de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, condenando al ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Riela al folio 167 al 171 del asunto principal de la pieza II.

• En fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Especial de Imposición del Computo de la Pena al ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Riela al folio 15 al 16 del asunto principal de la pieza III.

Ahora bien, consta en la actuación principal que los hechos por lo que resulto condenado el ciudadano JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ MEDINA sucedieron en fecha 06 de febrero de 2013, siendo que por el principio de favorabilidad corresponde aplicar la norma contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en fecha 15/06/2012, que contempla los requisitos para optar a la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, exigiéndose entre otros requisitos, que el interno haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta cuando se trate del catalogo establecido en el parágrafo segundo del referido artículo, entre los cuales figura el delito de homicidio intencional, así mismo haber sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario y que tenga pronóstico de conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por equipo técnico.

Considera esta Alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que establece:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados Y penadas que hayan cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta dentro o fuera del establecimiento durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de ;la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocad por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
…OMISIS…
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta. se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos; delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

Con relación a lo manifestado por las recurrentes, que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, por cuanto no se verifico que se cumpliera efectivamente con cada uno de los requisitos establecido para ello; y de la revisión efectuada por esta Alzada de la asunto principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-002865, se observó que:

1.- A los folios 64 al 67 de la pieza III, consta evaluación psicosocial de fecha 07/10/2018, practicada al penado Alirio Antonio Moreno Alvarado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MEDIA SEGURIDAD, con la medida solicitada del Destacamento de Trabajo, evaluación Social con oferta de trabajo en un taller de refrigeración, evaluación Psicológica, orientado en tiempo y espacio, alta tolerancia a la frustración, capacidad resolutoria, apego a las normas, presencia de sentimientos, reflexivo ante su conducta delictual, en la actualidad cuenta con la herramienta Psicológica necesaria para una adecuada reinserción social, presenta pronóstico FAVORABLE.

2.- Se observó que a los folios 76 al 77 del asunto principal de la pieza III, cursa constancia de residencia de fecha 15 de enero del 2016, suscrita, firmada y sellada por voceros del Consejo Comunal Villa Nueva, presentada por la Abog. Hungria Peraza, Defensora Privada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de febrero del 2016.

3.- Se observó que a los folios 78 al 79 del asunto principal de la pieza III, consignación de documentos de Constancia de Residencia y Oferta de Trabajo presentado por la Abog. Hungria Peraza, defensora Privada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero del 2016.

4.- Se observó que a los folios 82 al 87 del asunto principal de la pieza III, escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de agosto del 2016, a los fines de presentar informe Psicosocial del penado Alirio Antonio Moreno Alvarado, presentado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MINIMA SEGURIDAD, con la medida solicitada del Destacamento de Trabajo, emitiendo un pronóstico evaluador de conducta FAVORABLE.

5.- Se observó que a los folios 88 al 93 del asunto principal de la pieza III, escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio del 2016, por parte del Licenciado Liliberto Simón León, Director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, a los fines de solicitar el trámite para la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio del penado Alirio Antonio Moreno Alvarado, presentó, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y notificación que hace constar que el ciudadano no cursa estudios en la Unidad Educativa CEBA 21 (centro de Educación Básica de Adultos Nº21) que funciona en el internado judicial de Barinas.

6.- Consta al folio 95 del asunto principal de la pieza III, escrito presentado por la Abog. Hungria Peraza Defensora Privada, a los fines de exponer y solicitar el cómputo actualizado, certificado y sentencia certificada al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

7.- Consta a los folios 96 al 97, del asunto principal de la pieza III, cursa auto motivado de fecha 17 de noviembre de 2.016, en el cual el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decide actualizar de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta en contra del ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, llevando en consecuencia una pena corporal cumplida de tres (3) , nueve (9) meses, once (11) días, faltándole por cumplir tres (3) años, dos (2) meses y veinte (20) días.

8.- Consta a los folios 98 al 99, del asunto principal de la pieza III, cursa auto motivado de fecha 17 de noviembre de 2.016, en el cual el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó redimir la pena impuesta en contra del ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, por un tiempo de cero (0) años, once (11) mese, tiempo que debe sumarse a la pena corporal cumplida de tres (3) años, nueve (9) meses, once (11) días, para un total de pena corporal cumplida mas redimida de cuatro (4) años, ocho (8) mese y once (11) días, faltándole por cumplir dos (2) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días.

9.- Se observó que a los folios 106 al 112 del asunto principal de la pieza III, escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de enero del 2017, relacionado al Informe Psicosocial del penado Alirio Antonio Moreno Alvarado, suscrito por la Abog. Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado y Privada de Libertad, consistente de Informe Psicosocial, presentado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando en el grado de su clasificación de MINIMA SEGURIDAD, destacamento de trabajo, evaluación Social, evaluación Psicológica, emitiendo un pronóstico evaluador de conducta FAVORABLE.

10.- Consta al folio 114 al 115 del asunto principal de la pieza III, auto motivado de fecha 02 de marzo de 2.017, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual decide actualizar de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta en contra del ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, por lo que ha cumplido una pena corporal de cuatro (4) años y veinticuatro (24) días, más el tiempo de pena redimido de once (11) meses, por lo que lleva un total de pena de cuatro (4) años, once (11), meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) días.

11.- Consta al folio 116 al 120 del asunto principal de la pieza III, auto motivado de fecha 02 de marzo de 2.017, del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del estado Cojedes, mediante el cual acordó el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado Alirio Antonio Moreno Alvarado, asimismo se evidencia del acta de imposición de fecha 20 de junio del 2017, que la Jueza de Ejecución al momento de imponer al penado de la condiciones que el penado debía cumplir para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la cual riela al folio 140 al 141 del asunto principal de la pieza numero III, a los efectos de constatar ciertamente el cuadro psicosocial del mismo, lo que se hace merecedor del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena; siendo así considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a las recurrentes al respecto.

Precisado lo anterior, observa esta Instancia Superior que consta en la actuación principal signado con el número HP21-P-2013-002865, que el ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, fue detenido en fecha 05 de marzo del 2.013, y en la audiencia preliminar de fecha 11 de julio de 2.013, el ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, manifestó su deseo de no querer declarar y se admitió la acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo supuesto y el artículo 65 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
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En las oportunidad legal de realizase la apertura del Juicio Oral y Público en fecha 19 de febrero de 2.014, el acusado fue impuesto del derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este manifestó su deseo de admitir los hechos, imponiendo en esa oportunidad una pena de siete (7) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo supuesto y el artículo 65 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Igualmente del recorrido procesal se evidencia que en el tiempo de detención el ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, opto por realizar redención en consecuencia la Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, aprobó la redención y reformo el cómputo, estableciendo que ha cumplido una pena corporal de cuatro (4) años y veinticuatro (24) días, más el tiempo de pena redimido de once (11) meses, llevando un total de pena cumplida de cuatro (4) años, once (11), meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) días, para el día 02 de marzo en que fue publicado el auto por el cual le fue acordada la formula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto.

Ahora bien debe esta Alzada verificar si como lo indicaron los recurrentes para la fecha estaban o no cumplido los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo en su análisis las limitantes contenidas en base a los delitos por los cuales ha sido condenado el penado el parágrafo segundo de esta norma, estableciendo que para el caso del delito de homicidio entre otros más, el penado para optar a las formulas de cumplimiento de pena debe haber cumplido ya las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta y en el caso sometido al análisis el delito por el cual fue penado el ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, es por el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, y como ha quedado evidenciado fue penado a siete (7) años de presidio y para la fecha en que le fue acordado el régimen abierto el penado tenia cumplida una pena corporal mar el tiempo redimido de cuatro (4) años, once (11), meses y veinticuatro (24) días, faltándole por cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) días y según el cálculo de la pena, las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta es de cinco (5) años y tres (3) mese, por lo que resulta evidente que para el día 02 de marzo de 2.017, en que le fue acordado el régimen abierto no tenia las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, en virtud de ello no están cumplido los requisitos establecidos en el artículo 488 de la Ley Penal Adjetiva para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena de régimen abierto, razón por la cual le asiste la razón a las recurrentes, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Alzada que le asiste la razón a las recurrentes, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales dictó resolución acordando el Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena al ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN REGIMÉN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIA COMISIONADA EN LA FISCALIA y FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO CUARTO (14º) NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de las cuales dictó resolución acordando el Régimen Abierto como formula alterna de cumplimiento de pena de la Ejecución de la Pena al ciudadano Alirio Antonio Moreno Alvarado, en la causa identificada HP21-P-2013-002865.TERCERO: Se ordena a la Juez Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que recibidas las actuaciones, proceda a ejecutar lo decidido. Así se declara.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:18 horas de la tarde.-






LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE











RESOLUCIÓN: HG212017000200.
ASUNTO: HP21-R-2017-000112.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-002865.
GEG/MMO/FCM/LMG/om.-