REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 27 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN HG212017000201.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006027
ASUNTO: HP21-R-2017-000111
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
FISCALES: ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: YUSMELY DEL CARMEN GONZÁLEZ ARCILA.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA (RECURRENTES)
PENADO: YUSMELY (…).
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ciudadanos ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo 2017, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-006027, seguida en contra de la penada YUSMELY (…), por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de mayo de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto; y se solicitó asunto principal con el número de oficio 452-17, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.
En fecha 06 de junio de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 496-17.
En fecha 12 de junio de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 523-17.
En fecha 21 de junio de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 555-17.
En fecha 28 de junio de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 578-17.
En fecha 06 de julio de 2017, se ratifica asunto principal con el número de oficio 610-17.
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió el asunto principal y se dicta auto a los fines de no agregar al presente asunto.
En fecha 27 de Julio de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 01 de marzo de 2017, mediante la cual acordó destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento de pena a favor de la ciudadana penada YUSMELY (…), en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DESTACAMENTO DE TARABAJO como fórmula alterna de cumplimiento de pena a favor del penado. YUSMELY (…), condenada a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la inhabilitación política durante el tiempo de la pena como pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal por ser responsable en la comisión del lo delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 106 numeral 3° literal a del código penal en relación con el articulo 80 ejusdern en perjuicio de (…), vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija el día 23 DE MARZO DE 2017, A LA 10: 15 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUARTO: Oficiar al Director del CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO ANDRES GRISANTI UBICADO EN EL IVILNICIPIO SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes de 1" presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese v Regístrese. Dada, firmada y sellada. en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 01 días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y Siete de la Federación....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).




IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ciudadanas ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“(…) acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en, contra de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en San Carlos, en la causa signada bajo el Nº HP21-P-2012-006027 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo a la penada YUSMELY (…) FUNDAMENTO HECHO En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, condenó al ciudadano YUSMELY (…), a cumplir la pena de NUEVE (09) Años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dicta auto de Nuevo cómputo de pena en la presente causa. En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor de la penada (…). DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 01 de marzo de 2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: “...La penada de marras YUSMELY (…) ha cumplido mas de lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha extinguido un medio (1/2,) de la pena impuesta, razón por la cual le corresponde Inmediatamente el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…” OBSERVACIONES DE DERECHO Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, a la penada YUSMELY (…), la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal. Por cuanto se evidencia que la penada no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal el cual norma lo atinente al otorgamiento a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales deben ser concurrentes y no alternativos, vale decir que la ausencia de uno de ellos traería como consecuencia el no otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada. “Artículo 488.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por los menos la mitad de la pena impuesta. El Destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La Libertad condicional podrá ser otorgada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta... … Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario. 6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Parágrafo Segundo: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional... las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. (Negritas del Despacho Fiscal) Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello, siendo que no cursa en autos evaluación practicada a la penada por el equipo multidisciplinario, donde se constante que haya obtenido un grado de Clasificación de MÍNIMA Seguridad ni un Pronóstico de Conducta FAVORABLE, no cumpliéndose así con lo preceptuado o exigido en los numerales 2 y 3 de la norma antes transcrita. Ahora bien ciudadanos Magistrados, aun y cuando el pronóstico que alcanzado por la penada fuese de mínima seguridad y el pronóstico de conducta de Favorable, la leyes tácita al establecer que no procede beneficio alguno para el tipo delictual por el cual fue condenado el ciudadano YUSMELY (…), siendo este HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, es menester traer a colación lo preceptuado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, el cual señala: “Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía o por motivos fútiles o innobles... Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.” Es de hacer notar que en la decisión dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual otorga el beneficio a la penada YUSMELY (…), la Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos por la Ley, no obstante y en éste orden de ideas y estudiando el caso en concreto, estos Representantes Fiscales difieren del criterio del Tribunal en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al penado de autos, por considerar muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la comisión de un delito en el cual el autor del mismo no le procede beneficio alguno, tal como lo señala de forma tácita y expresa el artículo 406 en su parágrafo único del Código Penal, antes trascrito, y el cual es el fundamento de la Sentencia condenatoria Impuesta al hoy penado. Entendiéndose entonces que en el caso que nos ocupa, no procede en favor de la ciudadana YUSMELY (…), la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, en virtud de mandato expreso de la norma sustantiva, tal como se señalo anteriormente, en virtud del delito cometido no procede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por cuanto la norma es clara al señalar que los implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derechos a gozar de los beneficios procesales ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de la pena, con lo cual queda plenamente entendido que aquellos que fueren condenados por la comisión del HOMICIDIO, no les procede beneficios procesales ni pos condena; por lo que esta Representación Fiscal difiere de la decisión emitida por el Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por considerarla no ajustada a Derecho. Aunado a todo lo anteriormente expresado Ciudadanos Magistrados, es menester traer a colación un estrato de la Sentencia número 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se señaló que: “…Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 7 de febrero de 2012 hasta la fecha hubo total inactividad de la parte recurrente por mas de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés. En consecuencia, se declara la pérdida del interés y la terminación del proceso. Así se decide. … Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: 1. Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTON BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMINGUEZ y MONICA FERNANDEZ SANCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287...” Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo a favor del penado YUSMELY (…), no se estudió con detalle que el mismo no cumple con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho. PETITORIO Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 01 de marzo de 2017, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, al ciudadano YUSMELY (…), motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión recurrida.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Pública diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:
“…(…) dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Curto (14) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en ejecución de sentencia, en contra de decisión judicial dictada en fecha en 01 de Marzo del 20174, mediante el cual la Ciudadana Jueza de Ejecución, acuerda: “… EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO. por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO: El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de la decisión de fecha 10 de Marzo del 2017, alegando lo siguiente: Que apela “...de la decisión emanada del Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de esta Circunscripción Judicial de fecha 01 de Marzo del 2017, en la que se acuerda otorgar el Cumplimiento de la pena, Consistente “Destacamento de Trabajo” establecida en el articulo Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo establecido en la normativa que rige lo atiniente (SIC) a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena. Según en lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Régimen Abierto, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo tuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino del régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena Impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Edeamas (SIC), para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.- Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o régimen penitenciario. 6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO: La junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria. La junta de evaluación psicológica estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes de último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. Ahora bien, ante los planteamientos de la representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez ponderar si el penado es merecedor o no del beneficio, en ese sentido se evidencia en los folios ciento ochenticuatro (184), ciento ochenta y cinco (185), y ciento ochenta y seis (186) de la pieza Nº 01 la EVALUACION PSOCOLOGICA, donde se evidencia que el mismo se concluye que el penado presenta un pronunciamiento FAVORABLE, el cual luego de las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario, presenta Ausencia de Rasgos Carcelarios, Apoyo familiar Funcional, Proyecto de Vida Viable y Auto crítico y Reflexivo, evidenciando así el deseo y el interés del penado de reintegrarse a la sociedad, con sus familiares con un proyecto de vida viable, dándole fiel cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al principio de Pregresividad (SIC) en atención al plan de descongestionamiento desarrollado por el Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario. Así mismo esta defensa hace notar que mi defendido presentó una conducta intachable dentro del recinto penitenciario, tal como se evidencia en las CONSTANCIAS DE CONDUCTA que rielan en la presente causa, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, OFERTA LABORAL Y LOS ANTECEDENTES PENALES, el cual indica que mi representada no presenta otro requerimiento por tribunal alguno, cumpliendo con todos los requisitos para optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en el presente caso, destacamento de trabajo. Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR DESTACAMENTO DE TRABAJO, a mi defendido, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos. En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido YUSMELY (…) la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional POR DESTACAMENTO DE TRABAJO. CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS …omissis… CAPITULO II DE LOS HECHOS Vista la presente causa, consta en el folio Ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza Nº 01, Evaluación Psicológica, de fecha 30/05/2016, donde se refleja que la penada: YUSMELY (…), quien fue valorada por el equipo multidisciplinario donde obtuvo un pronunciamiento FAVORABLE. Es por este motivo que este Tribunal visto que en realidad el Ciudadano YUSMELY (…), en fecha 08/12/2012 fue condenada a 9 años, 4 meses de prisión y para la fecha 01/03/2017 había cumplido con una pena corporal de de 04 años, 02 meses, 21 días con las redenciones establecidas anteriormente, tal como se refleja en el asunto penal, es por ello, que el tribunal aplico la ley que favorece al penado siendo este lo tipificado en el artículo 500 del COPP, de fecha 04/09/2006 en lo que respecta a la formula alternativa de cumplimiento de la pena, concerniente al DESTACAMENTO DE TRABAJO toda vez que el penado haya extinguido ¼ de la pena, aunado a esto, se le acordó el antes mencionado beneficio dentro del marco del Plan de Descongestionamiento de los Centros Carcelarios desarrollado por el Poder Popular de los Servicios Carcelarios y tomando en consideración el Principio de Progresividad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los penados en la búsqueda de la reinserción social. CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL (…) Es por ello, que este Tribunal al verificarse que efectivamente en el presente caso concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia a todos los requisitos, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a mi defendido las fórmulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01/03/2017, y se mantenga el beneficio de Régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo 2017, mediante la cual acordó destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, conforme a las previsiones del artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUSMELY (…), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada por el Ministerio Público, que la penada le fue otorgada la formula de cumplimiento de pena sin que hayan estado dado los supuestos para su otorgamiento, en virtud de no tener cumplida las tres cuartas partes al que se refiere el parágrafo segundo del artículo 488 de la Ley Adjetiva, al respecto la Sala observa que la inconformidad de los recurrentes está dirigida a los siguientes aspectos:
Resulta oportuno transcribir de manera textual el contenido de los artículos 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo Definitivo
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por su parte el artículo 488 establece:
“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Alzada).

Se evidencia que según lo preceptuado en la norma antes transcrita, sólo podrá optar a fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en el caso especifico de las excepciones previstas en el parágrafo segundo, en el cual señala una serie de delitos entre los cuales ese evidencia el delito de homicidio intencional, cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Plantean igualmente las recurrentes que al momento de realizarse el cálculo para las posibles fechas a las cuales la penada de autos pudiera optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en el computo definitivo y al momento de otorgar esta, el A quo debió tomar como base lo estipulado en Parágrafo Segundo de artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por la juzgadora y que motivaron la resolución de otorgar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Destacamento de Trabajo, conforme a las previsiones del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ciudadana YUSMELY (…), desprendiéndose de su contenido que dicha libertad está fundamentada en que el penado ha cumplido más de un medio (1/2) de la pena impuesta.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón a las recurrentes, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación legal de motivar los fallos, no solo a los Jueces de Instancia sino también a las Cortes de Apelaciones, lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En consecuencia esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones, a fin de hacer un pronunciamiento claro sobre el recurso y la decisión objeto de análisis, de la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YUSMELY (…), a quien se le sigue causa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

• En fecha 23 de Octubre de 2013 el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Condeno a la ciudadana YUSMELY (…), a cumplir la pena de nueve (09) años y cuatro meses de prisión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

• En fecha 11 de Octubre de 2016, la Defensora Pública Abogada, Nataly Favara, solicito ante el Juzgado Único de Ejecución, sirva remitir el Computo de la Pena actualizada a los fines de que se le sea otorgado el Beneficio Procesal que le corresponda a la Penada YUSMELY (…).

• En fecha 13 de octubre de 2016 el abogado Gabriel España Guillen, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presenta escrito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, consignando pronunciamiento de la Junta de trabajo, correspondiente a la redención especial practicada a la penada de auto, Constancia de Trabajo emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que riela al folio 09 y 11 de la pieza Nº 02 del asunto Principal, Constancia de Conducta emitido por la Junta de Conducta del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual riela al folio 10 de la pieza Nº 02 del asunto Principal.

• En fecha 01 de Marzo de 2017 el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fijo audiencia especial para imponer del Computo de la Ejecución de la Pena a la ciudadana YUSMELY (…).

• En fecha 21 de marzo de 2017 el abogado Segundo Castillo, en su condición de Defensor Público de la penada YUSMELY (…), presenta escrito al Tribunal Primero de Primer Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, consignando Constancia de Oferta de Trabajo que riela al folio 22 de la pieza Nº 02 del asunto principal emitido por la Cooperativa Chispa Viva, Tinaquillo estado Cojedes y Constancia de Residencia de la penada de auto emitido por la Prefectura municipio Tinaquillo que riela al folio 23 de la pieza Nº 02 del asunto principal.

• En fecha 27 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó reprogramar audiencia especial fijar para el día 28 de abril de 201 a las 09:30am, a los fines de imponer del Computo de la Pena a la sentenciada YUSMELY (…).

• En fecha 28 de abril de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó diferir y fijar audiencia especial fijar para el día 18 de junio de 2017 a las 09:50 am, a los fines de imponer del Computo de la Pena a la penada YUSMELY (…).

• En fecha 01 de marzo de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó Destacamento de Trabajo como Formula Alternativa de cumplimiento de la penal conforme a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a la penada YUSMELY (…).

Con relación a lo manifestado por los recurrentes, que no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto no se verifico que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecido para ello; así como de la revisión efectuada por esta Alzada de la causa principal identificada con el alfanumérico HP21P-2012-006027, esta Sala observa del análisis realizado de la recurrida, que la A quo no tomo en consideración que el penado, solo podrá optar a la fórmula alternativa de Cumplimiento de la Pena cuando haya cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en virtud de que el delito por el cual fue penado la ciudadana YUSMELY (…), fue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y le fue impuesta una pena de Nueve (9) años y Cuatro (4) meses, por lo que para optar a la formula de cumplimiento de pena debía cumplir los tres cuartas (¾) partes de la pena y para el momento en la A quo otorgó el destacamento de trabajo, el penado solo tenía cumplida una pena corporal de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y veintiún (21) días, y la pena redimida de (0) años, Cinco (5) meses y un (01) día; tomando en cuenta el periodo laborado por la penada hasta el día 12/12/2016 la cual tiene una pena redimida de (0) años, Seis (6) meses y (0) día, para un total de pena corporal cumplida mas redimida hasta la presente fecha de Cinco (5) años, un (1) meses y veintidós (22) días, de lo que resulta evidente que no ha cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta requerida por ley en virtud del delito por el cual fue condenado, en consecuencia quedo evidenciado el incumplimiento de los requisitos a que se contrae la norma citada por la Jueza al momento de tomar su decisión.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo han denunciado las Apelantes ha quedado evidenciado que la decisión en estudio, dictada en fecha 01 de marzo del 2017, por la cual la Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó Destacamento de Trabajo como formula alterna de cumplimiento de la pena, a favor de la ciudadana YUSMELY (…), a quien se encuentra cumpliendo condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no cumple con los requisitos establecidos en la norma vigente para la época en que se cometió el hecho por el cual fue condenado el ciudadano en cuestión, por lo que le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-006027, seguida en contra de la penada YUSMELY (…), a quien se le sigue causa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordó destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento conforme a las previsiones del artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUSMELY (…), en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra; y se le Ordena al Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCALES PROVISORIO SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 01 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-006027, seguida en contra de la penada YUSMELY (…), a quien se le sigue causa por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, acordó destacamento de trabajo como formula alterna de cumplimiento conforme a las previsiones del artículo 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUSMELY (…). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra. TERCERO: Se Ordena al Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecutar lo decidido por esta Alzada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:11 horas de la tarde.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN HG212017000201
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006027
ASUNTO: HP21-R-2017-000111
GEG/MMO/FCM/LMG/rm.-