REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Julio de 2017
207° y 158 °
RESOLUCIÓN N° HG212017000194
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-011097
ASUNTO: HP21-R-2017-000128
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERNA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES.
DEFENSA: ABOG. NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERNA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose entrada en fecha 13 de Junio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones
En fecha 16 de Junio de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2014-011097 al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 27 de Junio de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 17 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HP21-P-2014-011097, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 21 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-P-2014-011097, al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de Marzo de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES en los siguientes términos:
“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor del penado LEONARDO JOSE TORRES TORRELES, (...), hijo de Zoraida Josefina Torreyes (V) y de Leoncio José Torres (V), condenado a cumplir la pena de 4 Años 0 Meses 0 Días 0 horas 0 minutos de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, por haberse declarado penalmente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 21 DE ABRIL DE 2017; A LAS 10:35 HORAS DE LA MAÑANA. Y. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: LEONARDO JOSE TORRES TORRELES, (...), tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de evaluación psicosocial. Y. ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 27 días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y siete de la Federación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERNA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…OBSERVACIONES DE DERECHO
A todo evento y a fin de mantener el lapso establecido para jercer el
recurso de apelación y el supuesto que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, proceda a declara sin lugar lo señalado en el punto previo del presente escrito, y considere que la pena impuesta es de Cuatro (04) años, procedemos a presentar las razones de hecho y de derecho en la que basamos el Recurso de Apelación que se interpone.
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Despacho Fiscal)
Es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio a la penada de marras, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de Ia Ejecución 'de la Pena al ciudadano LEONARDO JOSE TORRES TORRELLES.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano LEONARDO JOSE TORRES TORRELLES, (...), no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, tal como lo señala el numeral 1 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, ya que estos requisitos deben ser concurrentes, es decir la falta de uno de ellos impediría el otorgamiento del beneficio, no son requisitos alternativos sino "concurrentes".
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, Sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, máxime cuando el decidor reconoce en el auto donde otorga
el beneficio que no se ha cumplido con dicho requisito al señalar textualmente lo siguiente: " ... aun cuando no consta al presente asunto penal Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 .. ", a sabiendas que el penado no había cumplido con lo establecido en la norma, procede a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentando la misma....” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Solicitando finalmente se anule la decisión de fecha 27 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Nahir Galíndez Defensora Pública del penado de autos, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por las representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“...CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIA
Es inconmensurable la doctrina reiterada y pacífica de Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, para amparar los derechos de acceso…protección de los derechos fundamentales, es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos:
Artículo 26."Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos…justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los…tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…
Artículo 272. "El Estado garantizará un sistema penitenciario…del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte… funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales… universitarias y se regirán por una administración descentralizada a… gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a… privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el… agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de… privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de… reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la… penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o externa… creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con… técnico".
Hay que acotar que tanto en el discurso como en las políticas… usarse indistintamente términos como: 'reinsertar',…
No obstante, pese al establecimiento formal de este… establecimientos penitenciarios venezolanos se ha… dramática hasta llegar al punto de encender las alarmas… entes e instancias estatales, creándose recientemente un… Penitenciarios.
Ahora bien, que el estado en su intento por mejorar la situación … posibilidades al recluso, se han venido creando medidas alternativas a la pena … libertad, todo esto acompañado de un proceso que los prepare para … sociedad, de forma que se “reinserte” a ésta y cumpla con las normas … establecidas. Allí nacen las Unidades Técnicas de Apoyo al… recientemente llamadas Unidades de Tratamiento, Supervisión y…como instituciones encargadas de acompañar al ex interno en este …funciones están consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II HECHOS
Vista la presente causa, donde se refleja que el penado LEONARDO JOSE TORRES TORRELLES, ...cumple con todos los requisitos establecidos en el … Código Orgánico Procesal Penal, en donde aún falta lo específicamente … numeral 1º, es de resaltar que en fecha 30/03/2007 este digno ….defendido la Practica de la Evaluación Psicosocial, en donde al mismo le … beneficio de la Suspensión Condicional de la pena en Plan Cayapa es… de su conocimiento Ciudadana juez que visto a los acontecimientos … presentados a nivel nacional en cuanto a las trancas de autopista se … práctica de dicha evaluación a mi defendido, ya que la misma …Caracas, donde se ha presentado la situación más fuertes en …
CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo al estado social de justicia que debe prevalecer en la sociedad… en donde se establece que el derecho ineludible por fundamento… el Articulo 26. Establece que “Toda persona tiene derecho de acceso administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener… correspondiente.”
Asimismo, el Artículo 272 establece. “El estado garantizara un sistema… asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus…ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios… el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciarias con credenciales académicas universitarias y se regirán por una… descentralización a cargo de los gobiernos estatales o municipales pudiendo ser… a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen… de carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas… de panas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las… naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables… pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex -interior… la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y…técnico".
Es por ello, que este Tribunal al verificarse que efectivamente… concurren de manera conjunta tales circunstancias en referencia … fin de que sea procedente la concesión de la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, a mi defendido, por lo que entra a considerar los hechos respecto … solicitud.... (Copia Textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual otorgó acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra condenado a cumplir una pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Las recurrentes manifiestan su inconformidad frente a la resolución judicial, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no consta en actas pronóstico de clasificación de mínima seguridad, como lo exige el numeral 1 de la norma in comento.
A los fines de dar respuesta al presente recurso, consideran quienes aquí deciden que debe realizarse el recorrido procesal del asunto principal y por notoriedad judicial del sistema Juris 2000, el cual fue solicitado por esta Alzada, del cual se desprende:
1.- De la revisión del asunto principal, se pudo constatar que en fecha 12/09/2016 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia que en fecha 08/082016 se dio entrada al asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2014-011097, seguido en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de hechos de fecha 29/07/2016 en contra del ciudadano supra mencionado, según se desprende del folio 58 de la pieza II.
2.- En fecha 26/09/2016 el a quo ejecutó la sentencia condenatoria de fecha 29/07/2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual condenó por el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; resaltando específicamente de la parte dispositiva de la decisión recurrida el cuarto punto que indica: “...CUARTO: Solicitar antecedentes penales y se ordena practica evaluación Psicosocial correspondientes al penado de autos...”, según consta a los folios 61 al 62 de la pieza II.
3.- En fecha 10/10/2016, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Imposición del Cómputo de la Pena del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a cumplir Cuatro (04) años de prisión; según riela a los folios 78 y 79 de la pieza Nº II.
4.- Se verifica que a los folios 85 y 86 de la pieza numero II del asunto principal, cursan constancias de buena conducta, de fecha 17 de octubre de 2.016 y 20 de marzo de 2.107 respectivamente, emita por el IAPEC, en la cual indican que el ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, ha mantenido buena conducta.
5.- En fecha 27/03/2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos, condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; resaltando específicamente en la parte dispositiva de la decisión recurrida los puntos cuarto y quinto que indican textualmente lo siguiente: “...CUARTO: LEONARDO JOSE TORRES TORRELES, (...), tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de evaluación psicosocial.....” (Copia Textual y Cursiva de la Sala), según consta a los folios 93 al 95 de la II pieza.
6.- Seguidamente en fecha 31/03/2017, el a quo libró oficio Nº HL21OFO2017001800 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de informarle que en fecha 27/03/2017 dicho Tribunal acordó la práctica de la evaluación psicosocial al penado de autos, según consta al folio 99 de la pieza Nº II.
7.- Se verifica que al folio 102 de la pieza numero II del asunto principal, cursan Oferta de Trabajo, de fecha 25 de abril de 2.017, emita por Distribuidora Jys, C.A., en la cual indican que el ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, se desempeña como vendedor desde el día 30 de marzo de 2.017.
8.- En fecha 06/06/2017, la Abogada Nahir Galíndez Defensora Pública del penado de autos introdujo escrito a través del cual consigno ante el Juzgado a quo la efectividad del oficio supra mencionado, donde indica que ya había sido realizada dicha evaluación a su defendido del cual se desprende del sello emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que fue recibido en fecha 26/05/2017 a las 08:00 horas de la mañana según se desprende de los folios 123 al 126 de la pieza Nº II.
Observa esta Alzada que en fecha 27 de Marzo de 2017 el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, fijando régimen de prueba por un (01) año, plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las condiciones señaladas por el A quo, como fueron:
“...1.- No salir del país., sin previa autorización expresa de éste Tribunal. 2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal. 3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles. 5.- Presentarse ante unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Carlos del Estado una (01) vez al mes, 6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses. 7.- Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito...” (Copia textual y cursiva de la alzada).
De dichas condiciones fue impuesto el penado LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, según se evidencia de acta de fecha 27 de Abril de 2017, que cursa a los folios 96 al 98 de la pieza II de la causa principal, informándole el A quo la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de no acudir a dicha institución ni cumplir con lo preceptuado se procedería a la revocatoria inmediata de la libertad.
Considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, que establece:
"Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Con relación a que no consta en actas pronóstico de mínima seguridad del penado; de la revisión efectuada por esta alzada a la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-011097, se observa que en fecha 26/09/2016 el a quo ejecutó la sentencia condenatoria de fecha 29/07/2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual condenó por el procedimiento especial por admisión de hechos al ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, resaltando específicamente de la parte dispositiva de la decisión recurrida el cuarto punto que indica: “...CUARTO: Solicitar antecedentes penales y se ordena practica evaluación Psicosocial correspondientes al penado de autos...”, según consta a los folios 61 al 62 de la pieza II; seguidamente en fecha 10/10/2016, se llevo a cabo la Audiencia Especial de Imposición del Cómputo de la Pena del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, a cumplir Cuatro (04) años de prisión; según riela a los folios 78 y 79 de la pieza Nº II; se verifica que a los folios 85 y 86 de la pieza numero II del asunto principal, cursan constancias de buena conducta, de fecha 17 de octubre de 2.016 y 20 de marzo de 2.107 respectivamente, emita por el IAPEC, en la cual indican que el ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, ha mantenido buena conducta; así mismo en fecha 27/03/2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; resaltando específicamente en la parte dispositiva de la decisión recurrida los puntos cuarto y quinto que indican textualmente lo siguiente: “...CUARTO: LEONARDO JOSE TORRES TORRELES, (...), tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de evaluación psicosocial.....” (Copia Textual y Cursiva de la Sala), según consta a los folios 93 al 95 de la II pieza; en el mismo orden de ideas en fecha 31/03/2017, el a quo libró oficio Nº HL21OFO2017001800 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de informarle que en fecha 27/03/2017 dicho Tribunal acordó la práctica de la evaluación psicosocial al penado de autos, según consta al folio 99 de la pieza Nº II; se verifica que al folio 102 de la pieza numero II del asunto principal, cursan Oferta de Trabajo, de fecha 25 de abril de 2.017, emita por Distribuidora JYS, C.A., en la cual indican que el ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, se desempeña como vendedor desde el día 30 de marzo de 2.017; posteriormente en fecha 06/06/2017, la Abogada Nahir Galíndez Defensora Pública del penado de autos introdujo escrito a través del cual consigno ante el Juzgado a quo la efectividad del oficio Nº HL21OFO2017001800 fecha 31/03/2017, donde indica que ya había sido realizada dicha evaluación a su defendido lo cual se desprende del sello húmedo emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que fue recibido en fecha 26/05/2017 a las 08:00 horas de la mañana según se desprende de los folios 123 al 126 de la pieza Nº II.
De lo antes señalado se evidencia que la recurrida en diversas oportunidades ordenó la realización de dicho examen, encontrándose el ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES detenido en la sede del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, hasta el día 24 de marzo de 2017, fecha en la que fue otorgada la libertad del mismo en el plan de descongestionamiento Judicial realizado en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes; así mismo es importante agregar que en fecha 27 de marzo de 2017, la A quo decide acordarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, condicionando al penado a que acuda a la sede del Ministerio a realizarse las evaluaciones, haciendo la salvedad de revocarle el referido beneficio en caso de incumplimiento de esta obligación, por lo que la juzgadora una vez acordado el beneficio oficio al Ministerio ordenando la práctica de las evaluaciones, quedando evidenciado del escrito consignado por la Defensa Pública que el penado acudió al Ministerio en fecha 26 de Mayo del presente año, según se desprende del sello húmedo del Ministerio de los Servicios Penitenciarios, al folio 126 de la pieza numero II, así mismo se evidencia que al folio 102 de la pieza numero II del asunto principal, cursan Oferta de Trabajo, de fecha 25 de abril de 2.017, emita por Distribuidora Jys, C.A., en la cual indican que el ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, se desempeña como vendedor desde el día 30 de marzo de 2.017, de lo que se evidencia que la Juzgadora ha realizado todos los pasos legales para asegurarle al penado el ejercicio de sus derechos y el penado por su parte, según se evidenció del recorrido procesal ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, incluso se verificó que está actualmente trabajando, dependiendo enteramente del Ministerio la remisión del resultado de las evaluaciones ya realizadas.
Ello aunado al hecho de que el penado fue detenido en fecha 01 de Octubre de 2014, por lo que a la fecha en que le fue acordada la libertad a través del plan de descongestionamiento supra mencionado, llevaba detenido ya dos (02) años, cinco (05) meses, veintitrés (23) días y la pena que le fue impuesta es por un tiempo de cuatro (04) años, sin obtener respuesta alguna sobre el resultado de las evaluaciones que ya fueron practicadas hasta la presente fecha, por lo que dicha responsabilidad no puede atribuírsele tanto a la A quo como al penado de que dicho resultado no haya sido enviado aún por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.
Considera oportuno esta instancia superior hacer una análisis del texto Constitucional a los fines de establecer los derechos y garantías, que todos y todas los venezolanos tiene, a lo que los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de sus funciones y al dictar sus decisiones, deben administre justicia y que en su actuar diario no se transforme en una mera aplicación de normas en detrimento de estos derechos.
“…Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
No pueden pasar por alto quienes deciden, la actitud asumida por el Ministerio Público, quienes olvidan su condición de parte de buena fe y ejercen recursos en contra de las decisiones dictadas por de los jueces en beneficio de los penados y penadas, más en una etapa tan importante del proceso penal como lo es la fase de ejecución de la sentencia, en la que el Ministerio Público se convierte en un garante de los derechos de los penados y penadas que se encuentran recluidos en los distintos centros de reclusión y en las comisarias del país, por lo que debería ser un colaborador activo de los jueces en la ardua tarea de incorporar a los penados y penadas a la vida en sociedad y no buscar con sus recursos que estos ciudadanos se mantengan detenidos de manera desproporcionada por causas que no son dependientes de ellos, sino de las instituciones que forman parte el servicio de administración de justicia penal.
Si bien es cierto no constaba en actas ni al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretada a favor del mencionado penado en fecha 27 de marzo del presente año, ni hasta la presente fecha la evaluación correspondiente, más sin embargo quedo evidenciado que el tribunal ha realizado todos y cada uno de los pasos necesarios a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de la norma Adjetiva, más si se evidencia que el penado cump0lio con los demás requisitos establecidos en la norma in comento, incluso está trabajando como ha quedado evidenciado. Igualmente constituye un hecho público y notorio que la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no cuenta con un centro de reclusión o penitenciarios y muchos penados y penadas, como el caso del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES cumplen penas en Comandos Policiales o en sedes de los Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, sitios estos donde, como hizo efectivamente referencia la A quo en su motiva, no hacen acto de presencia el equipo técnico del mencionado Ministerio a los efectos de la realización de las evaluaciones a los cientos de penados y penadas que se encuentran en esta situación, a los fines de dar cumplimiento con la exigencia establecida en el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que no puede trasladarse a los penados en su perjuicio, máxime cuando se trata de penas que no exceden de cinco (05) años y siendo éste el único requisito que falte. Razones por las que estima esta alzada no le asiste la razón a las recurrentes y así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Alzada que no asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERNA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ TORRES TORRELLES, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:35 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000194
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-011097
ASUNTO: HP21-R-2017-000128
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-