REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Julio de 2017.
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000197
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010930.
ASUNTO: HP21-R-2017-000076.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
IMPUTADO: (…) .
DEFENSA: ABOGS. JUAN ALBERTO VIVAS MORALES y EDEXI GUTIÉRREZ ROBLES, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano CARLOS EDUARDO MATUTE AULAR.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Marzo 2017, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar menos gravosa de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; dándose entrada en fecha 15 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Mayo de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Marzo 2017, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar menos gravosa de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano imputado (…); y se solicitó el asunto principal al A quo con oficio Nº 406-17, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.
En fecha 25 de Mayo de 2017, se solicito el asunto principal al Tribunal Primero de Juicio, por cuanto se evidenció en el sistema Juris 2000, que el mencionado asunto se encontraba en el mencionado Juzgado.
En fechas 06 y 12 de Junio de 2017, se ratificó la solicitud del asunto principal al A quo.
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibió la causa principal solicitada, dictándose auto de no agregar.
En fecha 25 de Julio de 2017 se devolvió la causa principal al A quo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 21-09-2016, existente en contra del ciudadano (…), Titular de la cedula de Identidad Nº V- 24.016.332, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento 04/06/1994, Natural de Tinaquillo Estado Cojedes, Profesión u Oficio Obrero, Estado Civil Soltero, Residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes, sector caja de Agua, Calle Negro Primero, Casa Nº 72, Hijo de María Valladares (V) Y Ángel Matute (F). Teléfono: 0414-1434883, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penalpor la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÓN e imponer al acusado (…) de la presente decisión en esta misma fecha en virtud de existir audiencia pautada para esta fecha. TERCERO: Notifique a la Fiscalía Octava del Ministerio de la presente decisión y a la Defensa del acusado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado...”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, notificada a esta representación el día 15 de Marzo del 2017, en la cual resolvió, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado (…), consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 numeral 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día en que fue notificada la Representación Fiscal de la decisión recurrida es decir desde la fecha quince (15) de Marzo del 2017, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto. Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sustituyendo la medida de privación judicial privativa de libertad; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto. Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde el sentenciador decidió sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su decisión en la circunstancia que: “… Por cuanto este tribunal recibe solicitud de revisión de medida interpuesto por los abogados JUAN ALBERTO VIVAS MORALES Y EDEXI GUTIERREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano (…)... es por lo que este tribunal debe observar: la solicitud de la revisión de la medida existente en contra del acusado.... en el caso de autos y analizada exhaustivamente la participación del ciudadano (…) a quien este tribunal en fecha 23-09-2016, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad 1 medida que se encuentra vigente a la presente fecha en la espera de la celebración de la audiencia preliminar y en virtud de lo cual ha permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre transito... en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...Lográndose evidenciar que para la imposición de medidas menos gravosas tal como lo establece la ley penal Adjetiva es necesario la concurrencia de los articulas 236, 237, verificándose una clara VARIACION de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por ese Tribunal en fecha 23-09- 2016, toda vez que consta suficiente identificación del acusado en auto existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguiente peligro de fuga .. Aunado a ellos igualmente consta en las actuaciones RUEDA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO que corre inserta a los folios 71 al 73 del presente asunto penal, en la cual la víctima no reconoce al imputado de autos como uno de los autores del hecho, y Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación...” PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano (…). Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como como (SIC) lo es el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración del referido delito, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la Vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas,. Por otro lado, el reconocimiento -ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañada de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, mas aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral", por tanto considero que la Juez al valorar solo el resultado de este reconocimiento como para argumentar que han variado las circunstancias, pareciera que al contrario de lo establecido por la sala constitucional la a qua le dio valor probatorio, desestimando de esta manera el cumulo de elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico [sic] no solo a solicitar una medida de privación de libertad, . sino hasta presentar un acto conclusivo, en el cual por demás esta de advertir a tan honorable corte que es por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, específica mente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CRISTINA queriendo fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, garantizar las resultas del proceso y no como lo quiere hacer creer la Juzgadora, de la recurrida prevaleciendo la presunción de inocencia pero obviando que la privación tiene carácter excepcional para los delitos graves tal como en el caso que nos ocupa. Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente “Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a (10) años de prisión, por reprochable de ROBO AGRAVADO, el cual la pena a imponer en el término superior excede de los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue. Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por la juzgadora para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues la misma arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO MATUTE AULAR, y aun mas cuando incluso fue presentada la acusación fiscal, lo que indica que por el contrario esta circunstancia agrava aún más la situación jurídica del encartado, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 07 de marzo del 2017, la cual acordó imponer la medida cautelar menos gravosa como lo es la DETENCION DOMICILIARIA del imputado de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, así como la realización del mismo, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA GENERAR IMPUNIDAD Y LA IMPUNIDAD ES INJUSTICIA. (…).”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los Abogados ABOGS. JUAN ALBERTO VIVAS MORALES y EDEXI GUTIÉRREZ ROBLES, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MATUTE AULAR, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano (…), contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando su inconformidad frente a la resolución judicial argumentando que el A quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en la decisión, por cuanto existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los que se le acusó, así como también peligro de fuga y obstaculización, razón por la cual considera que se encuentras plenamente satisfecho los requerimientos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que se opere y se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto.
Al respecto considera esta alzada importante destacar que según consta en actas y por notoriedad judicial de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se aprecia el siguiente recorrido procesal:
• En fecha 23 de septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano (…) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
• En fecha 04 de noviembre de 2016 la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano.
• En fecha 30 de enero de 2017, se celebró Audiencia de Reconocimiento de individuos, donde la víctima CRISTINA (DATOS EN RESERVA) manifestó que no reconoció al imputado que perpetro el delito.
Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.
Respecto a la posibilidad de revisión de las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de febrero de 2013, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…En efecto, el mencionado Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de esta Sala).
Según el contenido de la norma transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(...) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Ahora bien, en fecha 07 de marzo de 2017 el A quo decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano (…), por medida cautelar menos gravosa consistente en la Presentación Periódica, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración, entre otras circunstancias, la inexistencia del peligro de fuga, y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado; en el mismo orden de ideas estimó el A quo, que evidenció una clara variación de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado en fecha 23-09-2016 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que consta a los folios 71 al 73 del asunto principal, acta de audiencia de prueba anticipada la cual se celebró previa solicitud fiscal, donde la victima indicó que no reconoció al ciudadano (…) como la persona que perpetro el delito, razones estas que llevaron al A quo a considerar que había una variación en las circunstancias tomadas en cuenta inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; argumentación esta que comparte plenamente esta alzada, estimando así que el A quo dictó una decisión ajustada a derecho, explicando razonadamente las razones por las que estimaba que habían variado las circunstancias iniciales que habían generado el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar menos gravosa, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano (…), contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa identificada HP21-P-2016-010930; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar menos gravosa, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano (…), contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la causa identificada HP21-P-2016-010930. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 03:10 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000197.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010930.
ASUNTO: HP21-R-2017-000076.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm