REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 21 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº HG212017000193
ASUNTO: HP21-R-2017-000146.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-002866.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: (…).
DEFENSA: ABOG. HERNAN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL. (RECURRENTE).
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: (…).
DEFENSA: ABOG. HERNAN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL. (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. HERNAN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Mayo de 2017, a través de la cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 06 de Julio de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de Julio de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. HERNAN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acordó solicitar el asunto principal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2017-002866, al mencionado Juzgado de Control, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal HP21-P-2017-002866, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2017-002866, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2017-002866, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Mayo de 2017, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LEAL AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención de los ciudadanos (…) SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos 1) LUIS EDUARDO LEAL AGUIRRE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.246.499, de estado civil soltero fecha de nacimiento 02/10/1991, de 25 años de edad natural de San Carlos Estado Cojedes, profesión u oficio: Obrero, residenciado: En el libertador, calle29 de octubre casa 36, hijo de madre: Susana Aguirre (v), y padre: osca leal (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal y 2) (…), Venezolano, (…), hijo de madre : (…) (v) y de padre: (…) (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión en contra de los ciudadanos (…), para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE TOCUYITO. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano ABOG. HERNÁN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que a mi defendido, en lo y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N" 04 fecha 15 de Mayo de 2.017, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO LEAL.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Técnica, en la Audiencia celebrada en fecha 15 Mayo 7, una vez impuesta policiales ofrecidas por el Ministerio y oída la Fiscal en la Audiencia, observé de mi no se practicó bajo parámetros exigidos la Norma Adjetiva (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAG toda vez que mi defendido no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fue perseguido por la policía, ni por la presunta víctima o el clamor público, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, me opuse a se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraba cometiendo ningún delito y, el no discriminó cual fue su conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
…OMISIS…
la decisión de fecha 15 de Mayo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, es totalmente inmotivada; ya que el juzgador no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez
que los delitos imputados son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal y USO DE FACSIMIL
DE ARMA DE FUEGO, previsto en al artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y mi representado fue aprehendido por los funcionarios policiales sin tener nada que ver con los hechos que se le imputan. Mi representado no es delincuente y mucho menos de peligrosidad para que sea trasladado a un centro de reclusión, lugar donde existe un peligro inminente a la vida de mi representado, toda vez que no es un secreto que las cárceles venezolanas se han convertido en un deposito humano, caldo de cultivo y detonante de la criminalidad. Así mismo, el Juez tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso al cual está sometido, sino
que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese
principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia... En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISIS…
En la Audiencia de Presentación, de fecha 15/09/2015 dictada por el Tribunal Cuarto de Control, la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido que no se cumplían extremos del artículo 236 del COPP. me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad, solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señaló esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación, cual fue la conducta asumida por mi representado, además mi representado, como lo expresé anteriormente, no tiene nada que ver con los hechos que le imputan.
Invoco en representación de mi defendido: LUIS EDUARDO LEAL, se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.
…OMISIS…
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo Ordinal 3ro, para mi representado..…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)
Solicitando la libertad sin restricciones de su defendido o se conceda una medida cautelar menos gravosa a su favor.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. HERNÁN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano (…), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de auto, impugna la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2017, a través del cual el Juez A quo acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, seguido en contra del ciudadano (…), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de (…)
Del escrito recursivo se observa, que el recurrente considera que la detención de su representado, no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal para llenar los extremos de la flagrancia. De la misma manera indica que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público; preciso el recurrente que el Juez A quo no motivo la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, sino que simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación. Por último solicito que a su defendido le sea sustituida la privación de libertad por una medida menos gravosa.
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de las decisiones dictadas por los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Por otra parte, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Aunado a ello, debe destacarse como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión
En la fase preparatoria, que es la que hoy nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.
En el proceso penal venezolano rigen principios propios del Derecho Penal Moderno, como son el principio de afirmación de la libertad; al respecto estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Tratándose la medida dictada al ciudadano (…) de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Además, debe tener en cuenta el juzgador lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observamos que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el presente caso, observa esta Alzada que del auto dictado por el A quo en fecha 23 de Mayo de 2017, el Juez de la recurrida al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado (…), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, parte de los hechos que presuntamente se le atribuyen al ciudadano antes mencionado, como se desprende de la decisión en los siguientes términos:
“…Siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde del día de hoy 14-05-2017, me encontraba prestando mi servicio de vigilancia y patrullaje vehicular motorizado, en la unidad M-139, conducida por mi persona y como auxiliar el Oficial (IACPEC) ROBERT FLORES, por jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, en la zona centro San Carlos Estado Cojedes, para el momento que nos trasladábamos por la calle Alegría a la altura del local comercial "El Galope", avisté una ciudadana de manera nerviosa realizando señales de auxilio y vociferando en voz alta que había sido robada por dos sujetos que se desplazaban en una moto, en dicho lugar también se encontraban dos ciudadanas que también habían sido víctimas del robo por estos sujetos, rápidamente me entrevisté con las mismas indicándome de manera consecutiva las características fisonómicas de los sujetos, vestimentas y el vehículo donde se dieron a la fuga del lugar, seguidamente y con las premuras del caso realicé un patrullaje en busca de los sujetos logrando avistar en la avenida Bolívar cruce con calle Caracas, dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo moto color negro y con las características similares a las aportadas por las víctimas, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron por acelerar su vehículo moto con la intensión de evadimos, continuamente se les dio la voz de alto los cuales hicieron caso omiso, por lo que tuvimos que interceptarlos con nuestro vehículo moto logrando detenerlos, de la misma forma procedí a identificamos como funcionarios de la policía del estado Cojedes de conformidad con el articulo 119 numeral 05 del código orgánico procesal penal, una vez detenidos los ciudadanos y amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les solicité que exhibieran todo lo que llevaran oculto dentro de sus vestimentas exponiendo a la vista uno de ellos el que vestía franela color amarillo oscuro y pantalón color negro la cantidad de treinta (30) billetes de cien bolívares de circulación nacional, los cuales suman la cantidad de tres mil bolívares en efectivo, mientras que el conductor de la moto vestía suéter manga larga color rojo y negro de moto taxista este expuso a la vista una (01) cartera pequeña tipo monedero. color negro y plateado, contentivo en su interior de cuatro billetes de cien bolívares de circulación nacional, los cuales suman la cantidad de cuatrocientos (400 Bs) bolívares en efectivo, así mismo le realicé la debida inspección corporal incautándole al ciudadano que vestía franela color amarillo oscuro, oculto en la parte trasera de la pretina de su pantalón color negro un (01) objeto pequeño, similar a un arma de fuego (FACSIMIL), color plata, con empuñadura de color negro, sin marca ni seriales visibles, no se les incautó ningún otro objeto ni sustancia de interés criminalísticas entre sus vestimentas, en vista de la situación y dadas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, Con Lo Consagrado En Los Artículos 44 Numeral 01, Y 49 De La Constitución Del República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos el día de hoy Domingo 14-05-2017, a la 01 :22 horas de la tarde, en la avenida bolívar cruce con calle Caracas, a los ciudadanos aprehendidos le fueron leídos y respetados sus derechos, según lo previsto en el artículo 127 del código orgánico procesal penal. De la misma forma procedí a identificar a los ciudadanos plenamente, de conformidad con el artículo 128 del código orgánico procesal como: 01.- ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 27-11-1.994, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.145.000, de estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Malabares, calle Mariño, casa N° 18-47, hijo de Amalia Amarista y de William Aguiño (V). 02.- LUIS EOUARDO LEAL AGUIRRE, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 02-10-1.991, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-23.246.499, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida. Residenciado en el sector El Libertador, calle 29 de Octubre, casa N° 36, San Carlos Estado Cojedes, hijo de Susana Aguirre (v) y de Oscar Leal (v). Continuamente y amparándome en el artículo 193 del código orgánico procesal penal le giré instrucciones al Oficial Robert Flores que realizara una revisión al vehículo moto la cual presentó las siguientes características: Una (01) motocicleta, color negro, placa AA1J16D, serial chasis L3YPCKLC08A400348, serial motor 162FMM184400774, la cual luego de ser revisada por el sistema de análisis y Registro policial de nuestra institución no presentó solicitud penal alguna, Posteriormente procedí a diligenciar el traslado de los ciudadanos aprehendidos pidiendo apoyo a la unidad RP-107 perteneciente a la Dirección para el control de reuniones y manifestaciones públicas, conjuntamente con las evidencias físicas colectadas y el vehículo moto antes descrito, hasta las instalaciones de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, continuamente procedí a verificar la identidad de los ciudadanos a través del Sistema De Análisis Y Registros Policiales "SARP" siendo atendido por el operador de turno, quien luego de una búsqueda por el sistema, me indicó que el ciudadano: ALBERTO JOSE AGUIÑO AMARISTA presenta registro policial por el delito de Robo Genérico de fecha 30-09-2016, según expediente numero MP-477605-16, por la Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, Tipo "A". acto seguido se presentaron las víctimas del presunto robo, las ciudadanas: ELIANA” "EUMAR" y "CECILIA", se reservan demás datos filiatorios para el Ministerio Público, según lo previsto en la ley orgánica para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, a quienes se les tomaron entrevista referentes a las investigaciones que se adelantan en el presente caso, de la misma forma realicé llamada Telefónica, a la Fiscalía Segunda Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, Entrevistándome Con la Ciudadana Fiscal Abogada Yuleika Pinto, de conformidad con el artículo 116 del código orgánico procesal penal, a quien se le hizo de conocimiento de lo acontecido quien giró Instrucciones de que remitiéramos las actuaciones policiales ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
De lo anteriormente transcrito, no se evidencia la participación del ciudadano (…) en los hechos objeto de los delitos; aunado al hecho se observó que la detención del ciudadano antes mencionado no se hizo conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien, acompaña las actuaciones el Ministerio Público las supuestas denuncias, las cuales incluso fueron sometidas a interrogatorio las supuestas víctimas, no consta quien fue el órgano receptor de las denuncias que formula el supuesto interrogatorio, solo aparece firmas ilegibles, es decir, no las hicieron conforme a lo previsto en la ley, ya que las actas levantadas por funcionarios públicos, debe tener identificación expresa del funcionario actuante, asimismo en segundo lugar no se encontraron testigos presentes al momento de la aprehensión del imputado de auto; y al momento de verificar la identidad del ciudadano Luis Eduardo Leal Aguirre a través del Sistema de Análisis y Registros Policiales "SARP” el mismo arrojo que no presentaba registro policial alguno. No obstante a lo anterior, observándose que ya el Ministerio Público presentó acto conclusivo, es decir, que culmina la investigación y verificándose que existe el principio de libertad y presumiéndose la inocencia conforme a lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal procedente el recurso de apelación que aquí nos ocupa y a los fines de garantizar las resultas del proceso se acuerda en lugar de la medida de privación de libertad, la de detención domiciliaria, razones por las cuales debe declararse con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoca la medida de privación de libertad acordada por el Tribunal de Control y se acuerda en su lugar la detención domiciliaria conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que deberá ejecutar el Tribunal de Control una vez recibidas las presentes actuaciones. Así se decide.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos
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En el mismo orden de ideas estableció el A quo que concurre una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. En cuanto al peligro de fuga, tomó la recurrida en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual en su consideración excede en su límite máximo de diez (10) años; razones por la cual estimó que concurría el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere que tomó en consideración la magnitud del daño causado. En cuanto al peligro de obstaculización, estableció la recurrida que existen en el presente proceso funcionarios actuantes y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación; razones por las que estimó pertinente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado (…).
Respecto al peligro de fuga y de obstaculización que argumentó la recurrida estaban configurados, observa esta alzada que el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, tiene prevista una sanción que excede a diez (10) años de prisión, por lo que inicialmente podría establecerse que se configura el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; sin embargo no es menos cierto que la magnitud del daño causado no es considerablemente alta, si tomamos en consideración que dicho tipo penal atenta exclusivamente sobre el bien jurídico de la propiedad, en este caso el objeto presuntamente robado fue un dinero y una cartera tipo monedero. Adicionalmente se observa en cuanto al peligro de obstaculización, estableció la recurrida que existen en el presente proceso funcionarios actuantes y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación, sin explicar la recurrida las razones que le llevan a sospechar que el imputado podría desarrollar dicha conducta de obstaculización.
En un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia como el que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Magna, debemos procurar dirigirnos con nuestras decisiones a una Justicia Social, más restaurativa que sancionatoria, y en consideración de esta alzada resulta totalmente desproporcionado decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, por un tipo penal que solo atenta contra la propiedad y cuyo objeto material ha sido un dinero y una cartera tipo monedero.
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. HERNÁN BENAVENTA, Defensor Público Penal, contra resolución judicial dictada en fecha 23 de Mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-002866, seguida en contra del ciudadano (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada y SE DECRETA la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida de Detención Domiciliaria. SE ORDENA al A quo ejecutar el presente fallo una vez recibidas las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. HERNÁN BENAVENTA, Defensor Público Penal, contra resolución judicial dictada en fecha 23 de Mayo de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-002866, seguida en contra del ciudadano (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión impugnada y SE DECRETA la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida de Detención Domiciliaria. TERCERO: SE ORDENA al A quo ejecutar el presente fallo una vez recibidas las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen inmediatamente. Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-examine. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:39 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HG212017000193
ASUNTO: HP21-R-2017-000146.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-002866.
GEG/MMO/FCM/LMG/rm