REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Julio de 2017
207° y 158 °

RESOLUCIÓN N° HG212017000190
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006368
ASUNTO: HP21-R-2017-000127
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERNA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADA: HEYDI LOVERA ESCOBAR.
DEFENSA: ABOG. NATALY FAVARA, DEFENSORA PÚBLICA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERNA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Marzo de 2017, a través de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose entrada en fecha 13 de Junio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Junio de 2017 se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento y se solicitó la causa principal identificada HP21-P-2016-006368 al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 27 de Junio de 2017 se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 13 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal HP21-P-2016-006368, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 18 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-P-2016-006368, al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Marzo de 2017, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR en los siguientes términos:

“…En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor de HEYDI LOVERA ESCOBAR, (...), hijo de Matilde Escobar (v) y Anobal Lovera (f), condenada a cumplir la DOS (02) AÑOS DE PRISION, y la multa del 20 % del valor de los bienes de los bienes objetos del delito, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal a saber La inhabilitación política durante el tiempo de la pena por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda copias de la presente decisión a las partes. Y, ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija audiencia especial para el día 20 DE ABRIL DE 2017; A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA. Y. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: HEYDI LOVERA ESCOBAR, (...),, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de evaluación psicosocial. Y. ASI SE DECIDE. Cítese y/o notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 28 días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos seis de la Independencia y Ciento Cincuenta y siete de la Federación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA Y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCION DE SENTENCIA, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“… OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 lo siguiente:
"Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o. penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
(Negritas del Despacho Fiscal)
Es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio a la penada de marras, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR.
Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, (...), no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el mismo no consta Pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad, tal como lo señala el numeral 1 del ya referido artículo 482, por lo cual mal podría el decidor señalar que se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos para el otorgamiento del Beneficio, ya que estos requisitos deben ser concurrentes, es decir la falta de uno de ellos impediría el otorgamiento del beneficio, no son requisitos alternativos sino
"concurrentes".
En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena, sin tomar en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la
Ejecución de la Pena, máxime cuando el decidor reconoce en el auto donde otorga el beneficio que no se ha cumplido con dicho requisito al señalar textualmente lo siguiente: "...aun cuando no consta al presente asunto penal Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la
evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488..", a sabiendas que la penada no había cumplido con lo establecido en la norma, procede a otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentando la misma....” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Solicitando finalmente se revoque la decisión de fecha 28 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.






V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Nataly Favara Defensora Pública de la penada de autos, no dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por las representantes del Ministerio Público.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017, mediante la cual otorgó acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra condenado a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO.

Las recurrentes manifiestan su inconformidad frente a la resolución judicial, indicando que no fueron cumplidos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto no consta en actas pronóstico de clasificación de mínima seguridad, como lo exige el numeral 1 de la norma in comento.

A los fines de dar respuesta al presente recurso, consideran quienes aquí deciden que debe realizarse el recorrido procesal del asunto principal y por notoriedad judicial del sistema Juris 2000, el cual fue solicitado por esta Alzada, del cual se desprende:

1.- Se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 21/11/2016 el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dio entrada al asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2016-006368, seguido en contra de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de hechos de fecha 14/10/2016 en contra de la ciudadana supra mencionada.

2.- En fecha 25/01/2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Imposición del Cómputo de la Pena de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, a cumplir Dos (02) años de prisión y la multa de 20% del valor de los bienes objetos del delito, en donde el tribunal acordó entre otras cosas: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial de la ciudadana supra mencionada; según riela a los folios 30 al 31 de la pieza Nº II.

3.- En fecha 17/03/2017, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual emitió los siguientes pronunciamientos: Acordó de oficio la práctica de la evaluación psicosocial de la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR; así como también oficiar al equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, según consta al folio 40 de la pieza II.

4.- Se pudo constatar de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 24/03/2017 el Juzgado en mención libró oficio Nº HL21OFO2017001633 dirigido al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de la realización de la evaluación psicosocial de la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR.

5.- En fecha 28/03/2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada de autos, condenada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y la multa de 20% del valor de los bienes objetos del delito por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; resaltando específicamente en la parte dispositiva de la decisión recurrida los puntos cuarto y quinto que indican textualmente lo siguiente: “...CUARTO: HEYDI LOVERA ESCOBAR, (...),, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de evaluación psicosocial....” (Copia Textual y Cursiva de la Sala), según consta a los folios 50 al 52 de la II pieza.

6.- Seguidamente en fecha 31/03/2017, el a quo libró oficio Nº HL21OFO2017001790 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de informarle que en fecha 28/03/2017 dicho Tribunal acordó la práctica de la evaluación psicosocial a la penada de autos, según consta al folio 53 de la pieza Nº II.

7.- De la revisión del presente asunto a través del sistema Juris 2000, observa esta alzada que en fecha 08/05/2017 el Tribunal supra mencionado nuevamente libró oficio Nº HL21OFO2017002456, dirigido al Viceministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario informándole que acordó la práctica de la evaluación psicosocial a la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR.

8.- En fecha 18/05/2017, la Abogada Nahir Galíndez Defensora Pública de la penada de autos introdujo escrito a través del cual consigno ante el Juzgado a quo la efectividad del oficio supra mencionado, en el cual se desprende del sello emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que fue recibido en fecha 11/05/2017 a las 09:14 horas de la mañana, por un funcionario de nombre Danny, según se desprende de los folios 63 al 65 de la pieza Nº II.

9.- En fecha 13/06/2017, la Abogada Nahir Galíndez Defensora Pública de la HEYDI LOVERA ESCOBAR, introdujo escrito ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicita la designación de correo especial a la ciudadana Matilde Escobar de Lovera madre de la penada de autos, a los fines de retirar las resultas de la evaluación psicosocial por cuanto la misma habita en la ciudad de Caracas, según se evidencia de los folios 67 y 68 de la pieza II.

10.- Posteriormente en fecha 22/06/2017, el Juzgado de la recurrida dictó auto a través del cual designó como correo especial a la ciudadana Matilde Escobar de Lovera madre de la penada de autos, a los fines de retirar las resultas de la evaluación psicosocial de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, como se constata del folio 69 de la pieza II.

Observa esta Alzada que en fecha 28 de Marzo de 2017 el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, fijando régimen de prueba por dos (02) años, plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana deberán cumplir con la totalidad de las condiciones señaladas por el A quo, como fueron:

“...1.- No salir del país., sin previa autorización expresa de éste Tribunal. 2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal. 3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas. 4.- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles. 5.- Presentarse ante unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Carlos del Estado una (01) vez al mes, 6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses. 7.- Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito...”
“…Omisis…”
“…CUARTO: HEYDI LOVERA ESCOBAR, (...),, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de evaluación psicosocial....” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, que establece:

"Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Con relación a que no consta en actas pronóstico de mínima seguridad de la penada; de la revisión efectuada por esta alzada a la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-006368, se observa que en fecha 25/01/2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Imposición del Cómputo de la Pena de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, a cumplir Dos (02) años de prisión y la multa de 20% del valor de los bienes objetos del delito, en donde el tribunal acordó entre otras cosas: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a los fines de la práctica de la evaluación psicosocial de la ciudadana supra mencionada; según riela a los folios 30 al 31 de la pieza Nº II; así mismo en fecha 17/03/2017, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual emitió los siguientes pronunciamientos: Acordó de oficio la práctica de la evaluación psicosocial de la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR; así como también oficiar al equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, según consta al folio 40 de la pieza II; por lo que en fecha 17/03/2017, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual emitió los siguientes pronunciamientos: Acordó de oficio la práctica de la evaluación psicosocial de la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR; así como también oficiar al equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, según consta al folio 40 de la pieza II; se pudo constatar de la revisión del asunto principal a través del Sistema Juris 2000, que en fecha 24/03/2017 el Juzgado en mención libró oficio Nº HL21OFO2017001633 dirigido al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de la realización de la evaluación psicosocial de la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR; en fecha 28/03/2017, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada de autos, condenada a cumplir la pena de dos (02) de prisión y la multa de 20% del valor de los bienes objetos del delito por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; resaltando específicamente en la parte dispositiva de la decisión recurrida los puntos cuarto y quinto que indican textualmente lo siguiente: “...CUARTO: HEYDI LOVERA ESCOBAR, (...),, tiene la obligación de presentar Informe Técnico suscrito por equipo de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios en un lapso mayor de 30 días, haciendo la salvedad que de No Acudir ni cumplir con lo preceptuado se procederá a la revocatoria inmediata de la presente Libertad. Y. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para el de Servicios Penitenciarios a los fines de la práctica de evaluación psicosocial....” (Copia Textual y Cursiva de la Sala), según consta a los folios 50 al 52 de la II pieza; en fecha 31/03/2017, el a quo libró oficio Nº HL21OFO2017001790 dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de informarle que en fecha 28/03/2017 dicho Tribunal acordó la práctica de la evaluación psicosocial a la penada de autos, según consta al folio 53 de la pieza Nº II; en fecha 08/05/2017 el Tribunal supra mencionado nuevamente libró oficio Nº HL21OFO2017002456, dirigido al Viceministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario informándole que acordó la práctica de la evaluación psicosocial a la penada HEYDI LOVERA ESCOBAR, posteriormente la Abogada Nahir Galíndez Defensora Pública de la penada de autos introdujo escrito a través del cual consigno ante el Juzgado a quo la efectividad del oficio supra mencionado, en el cual se desprende del sello emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que fue recibido en fecha 11/05/2017 a las 09:14 horas de la mañana, por un funcionario de nombre Danny, según se desprende de los folios 63 al 65 de la pieza Nº II; igualmente introdujo escrito ante el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través del cual solicita la designación de correo especial a la ciudadana Matilde Escobar de Lovera madre de la penada de autos, a los fines de retirar las resultas de la evaluación psicosocial por cuanto la misma habita en la ciudad de Caracas, según se evidencia de los folios 67 y 68 de la pieza II; posteriormente en fecha 22/06/2017, el Juzgado de la recurrida dictó auto a través del cual designó como correo especial a la ciudadana Matilde Escobar de Lovera madre de la penada de autos, a los fines de retirar las resultas de la evaluación psicosocial de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, como se constata del folio 69 de la pieza II.

De lo antes señalado se evidencia que la recurrida en diversas oportunidades ordenó la realización de dicho examen, encontrándose la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR detenida en la sede de la Policía del Municipio Ricaurte, hasta el día 28 de marzo en que la A quo decide acordarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, condicionando a la penada a que acuda a la sede del Ministerio a realizarse las evaluaciones, haciendo la salvedad de revocarle el referido benéfico en caso de incumplimiento de esta obligación, por lo que la juzgadora una vez acordado el beneficio oficio nuevamente al Ministerio ordenando la práctica de las evaluaciones, quedando evidenciado del escrito consignado por la Defensa Pública que la penada acudió al Ministerio en fecha 11 de mayo del presente año, según se desprende del sello húmedo del Ministerio de los Servicios Penitenciarios al folio 65 de la pieza numero II, así mismo la defensora pública en fecha 13 de junio del presente año, solicitó se nombrara correo especial a la madre de la penada, a los fines de retirar el resultado de dicha evaluación en la sede del Ministerio según se evidencia al folio 67 y 68 de la pieza numero II; por lo que la A quo acordó la designación de correo especial según se evidencia al folio 69 de la pieza numero II, de lo que se evidencia que la Juzgadora ha realizado todos los pasos legales para asegurarle a la penada el ejercicio de sus derechos y la penada por su parte, según se evidenció del recorrido procesal ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, dependiendo enteramente del Ministerio la remisión del resultado de las evaluaciones ya realizadas.

Ello aunado al hecho de que la penada fue detenida en fecha 22 de abril de 2.016, por lo que a la fecha en que le fue acordado el beneficio, llevaba detenida ya once (11) meses y la pena que le fue impuesta es por un tiempo de dos (2) años, sin obtener respuesta alguna sobre el resultado del mismo hasta la presente fecha, por lo que dicha responsabilidad no puede atribuírsele tanto a la A quo como a la penada de que dicho resultado no haya sido enviado aún por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

Considera oportuno esta instancia superior hacer una análisis del texto Constitucional a los fines de establecer los derechos y garantías, que todos y todas los venezolanos tiene, a lo que los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de sus funciones y al dictar sus decisiones, deben administre justicia y que en su actuar diario no se transforme en una mera aplicación de normas en detrimento de estos derechos.

“…Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”(Copia textual y cursiva de la alzada).

No pueden pasar por alto quienes deciden, la actitud asumida por el Ministerio Público, quienes olvidan su condición de parte de buena fe, y ejercen recursos en contra de las decisiones dictadas por de los jueces en beneficio de los penados y penadas, más en una etapa tan importante del proceso penal como lo es la fase de ejecución de la sentencia, en la que el Ministerio Público se convierte en un garante de los derechos de los penados y penadas que se encuentran recluidos en los distintos centros de reclusión y en las comisarias del país, por lo que debería ser un colaborador activo de los jueces en la ardua tarea de incorporar a los penados y penadas a la vida en sociedad y no buscar con sus recursos que estos ciudadanos se mantengan detenidos de manera desproporcionada por causas que no son dependientes de ellos, sino de las instituciones que forman parte el servicio de administración de justicia penal.

Si bien es cierto no constaba en actas ni al momento del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decretada a favor de la mencionada penada en fecha 28 de marzo del presente año, ni hasta la presente fecha la evaluación correspondiente, más sin embargo quedo evidenciado que el tribunal ha realizado todos y cada uno de los pasos necesarios a los fines de dar cumplimiento a los requisitos de la norma Adjetiva. Igualmente constituye un hecho público y notorio que la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes no cuenta con un centro de reclusión o penitenciarios y muchos penados y penadas, como el caso de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR cumplen penas en Comandos Policiales o en sedes de los Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, sitios estos donde, como hizo efectivamente referencia la A quo en su motiva, no hacen acto de presencia el equipo técnico del mencionado Ministerio a los efectos de la realización de las evaluaciones a los cientos de penados y penadas que se encuentran en esta situación, a los fines de dar cumplimiento con la exigencia establecida en el mencionado artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que no puede trasladarse a los penados en su perjuicio, máxime cuando se trata de penas que no exceden de cinco (05) años y siendo éste el único requisito que falte. Razones por las que estima esta alzada no le asiste la razón a las recurrentes y así se decide.

Por otro lado, una vez cumplidas los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Ejecución solicitará al Ministerio con competencia Penitenciaria, la designación de un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal, supervisión que pasa entre otras, por la verificación de la oferta laboral, conforme lo estable el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose interpretar de manera aislada el contenido del artículo 482 eiusdem, sin tomar en cuenta las previsiones del artículo 484 del mismo texto adjetivo y menos en pleno conocimiento de nuestra realidad social, razón por la cual no le asiste la razón a las recurrentes, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentes, considera esta Alzada que no asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de PECULADO DOLOSOS IMPROPIO, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ABOGS. MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIO 71º NACIONAL EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERNA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la ciudadana HEYDI LOVERA ESCOBAR, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de PECULADO DOLOSOS IMPROPIO. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:49 horas de la mañana.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







RESOLUCIÓN N° HG212017000190
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-006368
ASUNTO: HP21-R-2017-000127
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-