REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 20 de julio de 2017
207º y 158º


RESOLUCIÓN N° HG212017000192
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004176
ASUNTO: HP21-R-2016-000244
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
ACUSADO: OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ
VÍCTIMAS: LUIS y YOHAN (DATOS EN RESERVA)
DEFENSA: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Agosto de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, con fundamento en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándose entrada en fecha 30 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 06 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de Agosto de 2016, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del acusado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004176.
En fecha 13 de Junio de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004176, al juzgado en mención.

En fecha 27 de Junio de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004176, al juzgado en mención.

En fecha 06 de Julio de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2016-004176, al juzgado en mención.

En fecha 17 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2016-004176, procedente del Juzgado ut supra mencionado, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 20 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2016-004176, al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Agosto de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por lo expresado anteriormente, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL SAN CARLOS ESTADO COJEDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADNO OLIVER JOSE CASTILLO MARTINEZ, consistente en detención domiciliaria en Barrio Apamates 11, Sector El Maguan, Callejón El Maguan, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes y 8 del Código orgánico Procesal Penal prohibición de acercamiento a las víctimas de auto. Por motivos de salud , dado el requerimiento de tratamiento médico con fundamento en los artículos con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud y a la vida Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal que faculta al juez para examinar y revisar las medida de coerción personal.. Así se declara. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa abg: MELISSA MALPICA, por ser procedente en derecho con el fin de garantizar derechos fundamentales consagrados en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: Derecho a la salud de su representada. Así se declara SEGUNDO Oficiar AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION TINAQUILLO a los fines de informar sobre la medida impuesta al imputado OLIVER JOSE CASTILLO MARTINEZ, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 02-10-1986, de oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V- 17.889.327, consistente en detención domiciliaria en Barrio Apamates 11, Sector El Maguan, Callejón El Maguan, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes y 8 del Código orgánico Procesal Penal prohibición de acercamiento a las víctimas de auto y se ejecute su traslado hasta la dirección antes indicada.TERCERO.: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de agosto de 2016, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OLlVER JOSE CASTILLO MARTINEZ, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la sentenciadora, para fundamentar su decisión fue, en el "estado de salud" que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano OLlVER JOSE CASTILLO MARTINEZ.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que se encuentra en delicado estado de salud.
En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no.
Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el "estado de salud del imputado" en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan ¿por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano OLlVER JOSE CASTILLO MARTINEZ, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias.
Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que su deber como juez es garantizar que el mismo reciba atención médica, que a criterio de quien aquí suscribe acordándole un arresto domiciliario no cambiaría su estado de salud, preguntándose esta Representación Fiscal: ¿En el inmueble en el cual ordenó la ciudadana Jueza cumplir la medida de detención domiciliaria será que hay aparatos para atender alguna situación médica, que resguarde el Derecho a la Salud del acusado?, ¿Será que en ese inmueble reside alguna persona especializada para atender la enfermedad que presenta el acusado?, esperemos que estas interrogantes sean respondidas de manera afirmativa, porque de lo contrario dicho fundamento para mantener la medida de detención domiciliaria, sería "inútil"; porque lo que si debió acordar la recurrida es ordenar que lo examine un médico especialista en Nefrología, a ros fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, aunado a ello en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; como lo prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Nefrología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con Su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION; y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 28 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano OLlVER JOSE CASTILLO MARTINEZ, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Olis Farias Defensora Pública Penal del ciudadano OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Ahora bien, riela en el presente asunto que en relación a mi defendido Ciudadano OLIVER JOSE CASTILLO MARTINEZ, la Defensa Publica solicitó, en varias oportunidades el traslado a distintos Centro Asistenciales en fechas 15/05/2016, 26/06/2016, 20/07/2016. 26/07/2016, por motivos de problemas de salud, y se Solicitó la Evaluación del Médico Forense a los fines que sea practicado el Reconocimiento Legal a raíz de problema de salud que presenta mi patrocinado, la Dra LUISA PAREDES, Médico Forense. adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, quien en su Diagnostico Médico, llegó a la conclusión que mi representado presenta actualmente LITIASIS RENAL BILATERAL, RIÑON IZQUIERDO CON HIDRONEFROSIS GRADO I, por lo cual se necesita con carácter de urgencia la administración del tratamiento por vía endovenoso de estricto cumplimiento los fármacos Antibioticoterapia antiflamatorios y evaluaciones mensuales con especialista Nefrólogo, del tal manera que, se puede verificar de las evaluaciones medicas que mi defendido se encuentra grave de salud, esta defensa solicitó que visto la gravedad del asunto, la Revisión de la Medida, en virtud de garantizarle el sagrado Derecho a la Salud de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho
a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de acuerdo con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república"
CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
El Representante Fiscal Apela de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, alegando en una única denuncia lo siguiente:
"...EI presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión en fecha 17 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HP21-P-2016-004176 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le acordó la Sustituir la Medida de Privación Judicial que ostenta a mi Defendido, por una medida Cautelar de detencioncion domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OLIVER JOSE CASTILLO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V -17889327
...omisis...
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la norma que rige lo atinente al otorgamiento de la REVISIÓN DE LA MEDIDA EN VIRTUD DE GARANTIZARLE EL SAGRADO DERECHO A LA SALUD"
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado de marras. el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el articulas 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a mi defendido, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto,la Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la REVISION DE LA MEDJDA I(N VI RTUD DE GARANTIZARLE EL SAGRADO DERECHO A LA SALUD" La representación fiscal en este caso la Abg. ARACELYS JACKELINE OJKDA. Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Cojedes, NO entiende de que manera se grantiza el derecho a la salud de mi defendido al otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial numeral 1 del artículo 242 del código orgánico Procesal Penal, si para nadie es un secreto que los cuerpo polieiales donde tienen recluidos a los privados de libertad son celdas de 2x2 donde alberga más de 20 reclusos sin ningún tipo de espacio para movilizarse y solo le permiten una vez por dia ir al baño, y las condiciones de insalubridad que presentan estos recinto, aparte que esta prohibido el ingreso de medicamentos y mucho menos de personas ajena a suministrar tratamiento por via endovenoso como lo necesita mi defendido, asi mismo [os internados Judiciales son Depósitos Humanos, donde no cuentan con personal médico especializados ni tampoco una área adecuada donde las personas grave de salud pueda permanecer, en este caso como se encuentra mi defendido que no puede valerse por sus propios medios mi pregunta es ¿COMO PUEDE RECUPERAR LA SALUD MI DEFENDIDO EN ESTAS CONDICIONES?
Como se puede observar mi defendido ha estado en varias oportunidades en Centros Hospitalarios por motivos de su enfermedad, donde el galenos especialista Nefrólogo le envió un estricto cumplimiento medico para su recuperación y quien mas que su familia puede brindarle ese apoyo a mi defendido atendiéndolo en su domicilio, buscando medicina por todo el país por que la mayoría de los medicamentos están escasos, es por ello que dicha solicitud interpuesta por esta defensa no es contraria a Derecho y que cumple con lo establecido de la norma constitucional.
Asi mismo nuestro ordenamiento jurídico consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, se hace necesario para esta defensa invocar el derecho a la libertad Personal, previsto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" en su artículo 7 el cual establece I toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, con fundamento en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; efectuando entre otras argumentaciones que las razones esgrimidas para tal resolución por la A quo no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador; de la misma manera indica que el criterio esgrimido por la sentenciadora para fundamentar su decisión fue en el estado de salud que presuntamente presenta el imputado de auto. También indicó que se encuentran establecido los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se trata de unos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos como son EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; asimismo existen suficientes y plurales órganos de prueba que permiten estimar que el acusado de autos es autos participe en la perpetración de los delitos supra mencionados.

En el mismo orden de idea resaltó la recurrente que se encuentran acreditados el peligro de fuga ya que existe un evidente “periculum in mora” principio que en proceso penal traduce que el imputado pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar el proceso, aunado al hecho que la pena que podría llegar a imponerse al imputado supera los diez (10) años de prisión por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2º y parágrafo primero en el presente caso se encuentra acreditado el peligro de fuga del imputado; por ultimó indicó la recurrente que en el presente caso se constata de acuerdo al numeral 3º de la norma supra mencionada la magnitud del daño causa por cuanto el delito más grave atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos por las cuales el imputado debe permanecer privado de libertad con la finalidad de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria , con el propósito de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el estado de derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva al imputado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

De la decisión del A quo se desprende lo siguiente:

“…DERECHO A LA SALUD
EXAMEN FISICO:
Paciente refiere dolor de moderada intensidad en región lumbar a predominio lumbar izquierdo y ardor para orinar, fiebre en repetidas ocaciones.
~ s. Consigna Informe por especialista Nefrologo Dr. Asdrubal Romero v-
8601.438 Msas-48960 de fecha 5-8-16- con IDX . Litiasis Renal bilateral
Hidronefrosis izquierdo grado I-
Laboratorio examen de orina 0-1030, Nitritos (negativo) cristales Oxalsto de calcio, FoB-3-6xc- GR-0.3vc.
Con indicaciones especialies para control Renal.
Se evidencia.
Palidez cutánea mucosa generalizada facies de dolor,puño percusión positiva a predominio izquierdo.
Tensión arterial130-100mmg
Se Indica.
Tomas de liquido indicado por especialista
Dieta especial baja en sal
Antibioticoterapia estricto
Antiinflamatorio
Evaluaciones mensuales con especialista Nefrologo
} Laboratorio mensual
, Examen de orina
Hematologia completa
Depuración de creatirina en orina
TIEMPO DE CURACION.(40 DIAS)(CUARENTA DIAS) SAL VO
COMPLICACION
CARÁCTER. GRAVE
Es decir, que esta persona se encuentra sometido a tratamiento psiquiátrico y toma de fármacos.
El tribunal pasa a decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Considera quien aquí se pronuncia que una de las funciones de este tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueron pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentara su proceso judicial, y que es un derecho constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Dentro de este marco a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa , del acusado, quien aquí decide pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal el cual establece que: “ Capítulo V Del examen y revisión de las medidas cautelares Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación..”, en base a lo cual este juzgador considera que la imposición de las medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión el juez debe analizar las circunstancia contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De igual forma, ha quedado acreditado en autos conforme a los recaudos presentados por la defensa en el cual se observa que el acusado presenta en la actualidad un estado de salud que requiere estricta observación médica , tal cual deja constancia la medico forense.
Dado lo anterior, este tribunal estima que a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida y garantizar la recuperación medica del acusado es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad por una menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la contemplada en el numeral 1 consistente en una detención domiciliaria que deberá cumplir en la siguiente dirección: Barrio Apamates 11, Sector El Maguan, Callejón El Maguan, casa sin numero, Tinaquillo Estado Cojedes y 8 del Código orgánico Procesal Penal prohibición de acercamiento a las victimas d e auto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose así que las circunstancias tomadas en cuenta por la A quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ se refieren exclusivamente a razones de salud, por presentar el acusado dolor de moderada intensidad en región lumbar a predominio lumbar izquierdo y ardor para orinar, fiebre en repetidas ocasiones, siendo diagnosticado como de estado grave por médico forense; basando la decisión recurrida en el respeto al derecho a la salud del acusado, conforme a las previsiones del artículo 43 y 83 de nuestra Carta Magna.

De la revisión efectuada a la causa principal, se observa:

• Corre inserto en los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) Evaluación Médico Forense de fecha 03/08/2016 suscrito por la Dra. Luisa Paredes, Médico Forense del Servicio Ciencias Forenses, realizado a Oliver José Castillo Martínez en el que se refiere dolor de moderada intensidad en región lumbar a predominio lumbar izquierdo y ardor para orinar, fiebre en repetidas ocasiones. Consigna Informe por especialista Nefrólogo Dr. Asdrúbal Romero v- 8601.438 Msas-48960 de fecha 05-08-16- con IDX . Litiasis Renal bilateral. Hidronefrosis izquierdo grado I-. Laboratorio examen de orina 0-1030, Nitritos (negativo) cristales Oxalsto de calcio, FoB-3-6xc- GR-0.3vc. Con indicaciones especiales para control Renal. Se evidencia Palidez cutánea mucosa generalizada facies de dolor, puño percusión positiva a predominio izquierdo. Tensión arterial 130-100mmg. Se Indica Tomas de liquido indicado por especialista. Dieta especial baja en sal. Antibioticoterapia estricto. Antiinflamatorio. Evaluaciones mensuales con especialista Nefrólogo. Laboratorio mensual. Examen de orina. Hematología completa. Depuración de creatinin a en orina. TIEMPO DE CURACION CUARENTA (40) DIAS SALVO COMPLICACION. CARÁCTER. GRAVE.


• Corre inserto a los folios del ciento ochenta y cinco (185 al ciento ochenta y siete (187) Informe Ecográfico Abdominal de fecha 15/11/2016 suscrito por el Dr. Argenis Pérez Martínez, Especialista en Ecografía diagnostica, realizado a Oliver José Castillo Martínez CONCLUSIÓN: 1. NEEFROLITIASIS IZQUIERDA. 2. PIELOCALIECTASIA IZQUIERDA. 3. CISTITIS DE EVOLUCIÓN AGUDA. RESTO DEL ESTUDIO ECOGRÁFICO ABDOMINAL SIN ALTERACIONES.


De la lectura efectuada por esta alzada a la decisión recurrida y a los exámenes médicos ut supra mencionados, se llega a la conclusión que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ está basado estrictamente en razones de salud del acusado y en estricto respeto a su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en razón a la enfermedad grave que aqueja al mismo y a sus malas condiciones generales .

Evidentemente, como lo refiere el recurrente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y a la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.

Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:

Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).

"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice al mismo las resultas del proceso y las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se conforma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado a favor del acusado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, con fundamento en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado a favor del acusado OLIVER JOSÉ CASTILLO MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:22 horas de la tarde.-



LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° HG212017000192
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-004176
ASUNTO: HP21-R-2016-000244
GEG/FCM/MMO/lmg/am.*