REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 20 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: HG212017000191.
ASUNTO: HP21-O-2017-000023.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Julio de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el accionante ciudadano ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, señala entre otras circunstancias, que interpone la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a que en fecha 01 de Junio de 2017, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar una medida sustitutiva por razones humanitarias a favor de su defendido, ya que el mismo desde el momento de su aprehensión recibió un impacto de proyectil dentro de su cuerpo y el mismo necesita una intervención quirúrgica, presentando graves complicaciones, sin obtener respuesta alguna por el referido Tribunal de Control, asimismo manifiesta el accionante en amparo en su escrito que en fecha 15 de Junio de 2017, ratificó nuevamente la solicitud de de una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria por razones humanitarias debido a que su defendido presenta un derrame de sangre, fiebre alta e insuficiencia respiratoria y su tratamiento médico no es suministrado en ese sitio de reclusión donde se encuentra, y nuevamente pasaron los días sin obtener respuesta alguna por parte del mencionado Tribunal, finalmente arguye el accionante que en fecha 27 de Junio del presente año, consigno escrito ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal solicitando que se pronunciara con respecto a las anteriores solicitudes, y hasta la presente fecha sigue sin emitir pronunciamiento al respecto.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad -20.488.344, de profesión abogado inscrito en el instituto de prevención social N°212.180, teléfono móvil celular N° 0412-436.5371, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Entre calle Miranda y Páez segunda (2) oficina “Consultorio jurídico integral de Can Carlos Estado Cojedes, procediendo en este acto en mi condición de Co defensor privado del ciudadano: RAMON EDUARDO VELAZQUEZ TEJEDA, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.507.273 el cual se le sigue asunto penal tMiP21-P-2016008631 por ante el tribunal en funciones de control NOO3 de este mismo circuito judicial penal actualmente detenido en el comando de la policía de San Carlos Estado Cojedes(IAPEC) por atribuírsele una serie de presuntos y negados delitos. legitimación la mía que se evidencia de las actuaciones que en COPIA CERTIFICADA ACOMPAÑO MARCADAS CON LA LETRA A JURAMENTACIÓN COMO CO-DEFENSOR PRIVADO EN LA CAUSA. Le conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,27,44,49,51,127 Y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, debidamente con los artículos 4° de la ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que ante ustedes muy respetuosamente acudo a los fines de interponer: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE ESTADO COJEDES, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas, cuyas razones de hecho y derecho paso seguidamente a exponer:
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS
Ciudadanos magistrados en fecha 01 de junio de 2017 consigne ante el tribunal agraviante es decir el tribunal en funciones de control NºO3 de este circuito judicial penal del estado Cojedes escrito solicitándole una medida SUSTITUTIVA por razones humanitaria a favor de mi defendido ya que el mismo desde el momento de su aprensión recibió un impacto de proyectil dentro de su cuerpo el mismo necesita una intervención quirúrgica presenta graves complicaciones de salud y está en peligro su vida el cual podrán ver y analizar mejor tanto en el expediente como en las solicitudes que he realizado al tribunal solicitando medidas por razones humanitaria donde explano detalladamente la gravedad de enfermedad que presenta mi defendido donde ha sido diagnosticada por distintos médicos especialistas y certificada por la médico forense la cual concluyo que el estado que presenta mi defendido es GRAVE Y que en las condiciones donde está detenido no es adecuada para su mejoramiento lo que ha resultado totalmente cierto porque cada día se deteriora mas y mas su estado de salud y el tribunal en funciones de control Nº 03 de este circuito no da respuesta. VER ANEXO A.
Luego ciudadanos magistrados en fecha de 15 de junio de 2017 consigne ratificación del escrito nuevamente solicitando una medida menos gravosa como es la detención domiciliaria dada en estos caso por razones humanitarias debido a que mi defendido presenta un derrame de sangre, fiebre alta, e insuficiencia respiratoria y su tratamiento médico no es suministrado en ese sitio de reclusión y nuevamente pasaron los días y dicho tribunal tampoco da respuesta en vista de la situación y con la ayuda de la esposa de mi defendido coordinamos y en las visitas que ha tenido mi defendido logramos a veces pasar1es unos que otros insumo medico pero el estado de salud cada día se complica más debido a que necesita una intervención quirúrgica urgente y no se alimenta como es debido y no se le suministra el tratamiento y el lugar es un ambiente 90% contaminante y siendo así todo esto el tribunal en funciones de control N°03 no da respuesta. VER ANEXO B.
Ciudadanos magistrados por ultimo en fecha 27 de junio de 2017 consigne ante el tribunal en funciones de control NºO3 de este mismo circuito escrito solicitando que se PRONUNCIARA CON RESPECTO A LOS ANTERIORES SOLICITUDES Y hasta la presente fecha sigue sin emitir ningún pronunciamiento al respecto VER ANEXO C.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA:
la recurrencia por esta vida de amparo constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, expedito, para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el tribunal de de control Nº3 de este circuito judicial penal del Estado Cojedes, no me ha dado respuesta esta emisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de la apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idóneo en la búsqueda ante esta alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el RESGUARDO DE LOS DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, que está siendo menoscabado directa y flagrante.
CAPITULO III:
DENUNCIA: DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL FUNDAMENTO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE PETICION CONSTITUCIONAL:
En el caso que nos ocupa, la infracción de la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, se produce cuando el juzgado agraviante NO DA RESPUESTA a los escritos de solicitudes presentados ya que los mismos son por extrema urgencia por motivos de salud tan grave, IMPIDIENDOME EL ACCESO A LA JURISDICCIÓN y COMO EFECTO DE ELLO. EL ACCESO A LA OBTENCION DE UN PRONUNCIAMIENTO FUNDADO EN DERECHO CON RAZON O SIN RAZON ya que lo que busco en definitiva es la protección y resguardo de la vida de un ciudadano.
Tal omisión restringe e igualmente y directamente la garantía del ejercicio y derecho de PETICION CONSTITUCIONAL establecido en el artículo: 51 del fundamental que PRECEPTUA EL DERECHO QUE TENGO COMO PERSONA DE DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER FUNCIONARIO PUBLICO SOBRE ASUNTOS QUE SEAN COMPETENCIA DE ESTOS Y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA
CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha de primero de febrero de 2000 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia (caso MEJIA-SANCHEZ) la cual interpreta en los artículos: 27 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en los artículos: 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, promuevo en este acto los siguientes medios probatorios como acá lo son:
1) Copia Simple Acta de juramentación de abogado designado en la causa.
2) Escrito solicitando cambio de la medida cautelar por una menos gravosa por razones humanitarias de fecha 01 de junio de 2017
3) Copia simple ratificación de escrito solicitando cambio de la medida cautelar menos gravosa por razones humanitaria de fecha 15 junio de 2017-07-17.
4) Copia simple Escrito solicitando pronunciamiento de las solicitudes anteriores de fecha 27 junio de 2017.
CAPITULO V
DE LA CITACION
De conformidad con los dispuestos en el artículo: 18 numeral segundo de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del tribunal agraviante, se practique en la personal del ciudadano: Abg. CARLOS ALEXIS BELLO HERNANDEZ en su condición de Juez en funciones de control N003 de este circuito judicial penal del Estado Cojedes.
CAPITULOV
DEL DOMICILIO PROCESAL:
A los efectos de la presente acción de Amparo Constitucional fijo como domicilio la siguiente dirección: Entre calle Miranda y Páez segunda (2) oficina Consultorio jurídico integral de Can Carlos Estado Cojedes,
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en los capítulos precedentes, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en mi contra, solicito a esta honorable corte de apelaciones que:
1) Admita la presente acción de amparo constitucional.
2)Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ORDENE Al TRIBUNAL AGRAVIANTE, TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº O3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES DAR RESPUESTAS A LAS SOLICITUDES FORMULADAS OBJETO DE AMPARO.
3) Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la responsabilidad disciplinaria del juez aquí denunciado una vez emitido la decisión de los planteamientos de esta acción de amparo pido que a si mismo sean remitidas las presentes actuaciones, a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere llegar...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente el accionante solicita, se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de su representado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión, y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como puede observarse el accionante ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano RAMON EDUARDO VELAZQUEZ TEJEDA hace referencia a que se han violentado los derechos de su defendido, al no haber obtenido respuesta por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la solicitud que fue efectuada en fechas 01 de Junio de 2017, 15 de Junio de 2017 y 27 de Junio del presente año, en detrimento de sus derechos constitucionales como son el Debido Proceso, el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva; en relación a que el mencionado juzgado emita pronunciamiento a las solicitudes de sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por medida de detención domiciliaria por razones de salud que presenta el mismo, indicando las complicaciones de salud grave que presenta su defendido y que su tratamiento médico no es suministrado en ese sitio de reclusión donde se encuentra el mismo, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde a este órgano jurisdiccional verificar con carácter previo, en primer lugar, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir las exigencias establecidas en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es importante destacar, que el accionante ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano RAMON EDUARDO VELAZQUEZ TEJEDA alega haber efectuado peticiones en fechas 01 de Junio de 2017, 15 de Junio de 2017 y 27 de Junio del presente año, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que el presunto agraviante emita pronunciamiento a la solicitud de sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por la medida de Detención Domiciliaria por razones de salud que presenta el mismo, indicando que su defendido quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, desde el momento de su aprehensión recibió un impacto de proyectil dentro de su cuerpo y el mismo necesita una intervención quirúrgica, presentando graves complicaciones, derrame de sangre, fiebre alta e insuficiencia respiratoria y su tratamiento médico no es suministrado en ese sitio de reclusión donde se encuentra y sin que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo hubiera obtenido respuesta al respecto por parte del referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Ahora bien, por notoriedad judicial, de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000; se pudo constatar que en fecha 19 de Julio del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado en la causa identificada HP21-P-2016-008631 seguida al ciudadano RAMON EDUARDO VELÁZQUEZ TEJEDA a través de la cual el referido Juzgado negó la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por la defensa del mencionado ciudadano.
Así consta en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control tercero de control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA por considerar que los extremos de los artículos 236,237,238 se encuentra lleno para el ciudadano RAMON EDUARDO VELASQUEZ TEJEDA, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.507.273, venezolano, Natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 06/04/1.980, residenciado en el sector la Colonia, Calle Octavio Páez, Casa Nº 05, San Carlos Estado Cojedes. Considera este Juzgador una vez revisado las actuantes de presente Asunto Penal donde el Abg, José Felipe Padrón Solicita la Medida Menos Gravosa Establecida en el artículo 250 del COPP, por tal razón que no están dadas los extremos para que se pronuncie al respecto a dicho imputado sin embargo considerando este Juzgador tercero de Control el Derecho a la Salud de este Imputado ORDENA que se le Practiquen los Exámenes Concernientes en el Hospital Egor Nucette de San Carlos Estado Cojedes y sea ingresado HOSPITALIZADO CON CARÁCTER DE URGENCIA, para que este Reciba tratamiento y se le aplique todo lo concerniente a la Enfermedad que padece, en la sede del referido Hospital. En cuanto al informe Médico de fecha 21/04/2017, donde el Medico Tratante emite un criterio sobre una Infección Respiratoria en el cual se pudo evidenciar que el médico no es un Neumonologo para acreditarle una Enfermedad a dicho ciudadanos, mas sin embargo en fecha 21/04/2017, Consta Informe Médico emitido donde recibe el paciente y ella determina que presente fiebre, Tos, Decaimiento y Perdida del Peso, ciudadano se debe mantener privado de libertad por esta consideraciones este Juzgador NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA POR DEFENSA PRIVAD; Este tribunal tercero de control. ACUERDA; PRIMERO: Se mantiene la MEDIDA Privativa de Libertad, al Imputado RAMON EDUARDO VELASQUEZ TEJEDA, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.507.273, por considerar que no han variados las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar. SEGUNDO: Que el Ciudadano RAMON EDUARDO VELASQUEZ TEJEDA, titular de la cedula de identidad Nº v- 15.507.273, deberá ser HOSPITALIZADO CON CARÁCTER DE URGENCIA, EN LE HOSPITAL EGOR NUCETTE DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para que este Reciba tratamiento y se le aplique todo lo concerniente a la Enfermedad que padece, en la sede del referido Hospital. TERCERO: Deberá consignar la defensa Privada al Tribunal los Informen Medico realizados al mencionado Ciudadano CUARTO: Que se practiquen los Exámenes nuevamente en Centro Médicos Publico donde este puedan dar autenticidad de los Mismos. CUARTO: Notifíquese a la Comandante de la Policía IAPEC, a los fines de que agilice el traslado, al centro Médico. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, se fija AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha 22/08/2017 a las 10:00 am. Cúmplase lo ordenado déjese copia. Notifíquese a uno y cada uno de las `partes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano RAMON EDUARDO VELAZQUEZ TEJEDA cesó al proceder el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a emitir el correspondiente pronunciamiento judicial ante la petición efectuada, y notificar al accionante de lo acordado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, por Unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ABOGADO JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, Defensor Privado del ciudadano RAMON EDUARDO VELAZQUEZ TEJEDA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
¬¬¬¬¬
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:52 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG212017000191.
ASUNTO: HP21-O-2017-000023.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm.-