REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de julio de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN: Nº HG212017000189
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000133 (1C-000219-16)
ASUNTO: HP21-R-2017-000133
JUEZA PONENTE: MARIA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PUBLICA PENAL
VÍCTIMA: SIRLE (DEMÁS DATOS EN RESERVA)
IMPUTADAS: LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Abril de 2017, a través de la cual declaró extemporánea la acusación presentada en fecha 08-08-16, por haber caducado o precluido el terminó para ejercer la acción penal y decretó el archivo judicial de las Actuaciones a favor de las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA , a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, dándose entrada en fecha 11 de Mayo de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a esta Corte de Apelaciones, el asunto penal signado con el N° HP21-R-2017-000133 con las copias certificadas del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 22-03-2017.

En fecha 04 de Julio de 2017, se dictó auto donde se acordó darle entrada a las presentes actuaciones signada con el Nº HP21-R-2017-000133 bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 04 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-R-2017-000133 (1C-000219-16), a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia, por cuanto ha de ser devuelto una vez revisado el mismo.

En fecha 10 de Julio de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico 1C-000219-16, al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 22 de Marzo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Abril del referido año, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido a las imputados LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en los siguientes términos:

“…Por todo lo antes explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 08-08-16, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P, por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra de las ciudadanas: 1.- LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY (…) nombre de los padres Flora Reay (F) y Ángel Andrade (V) (…) y 2.- MAYRET DEL VALLE VERA nombre de los padres Josefina Vera (V) y Alexis Ortega (F) (…); por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, ambos en perjuicio de la ciudadana SIRLE (DATOS EN RESERVA.- SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas a las ciudadanas supra identificadas entiéndase en este caso en particular la la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERMEDIO DE INTERPUESTAS PERSONAS de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P. Ofíciese lo conducente.- TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que las ciudadanas: LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA sean EXCLUIDAS del Sistema de Investigaciones Policial SIPOL). Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, fundamentó su recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…) II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder. como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-03-2017, en la que se resolvió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES Y LA "CADUCIDAD" DE LA ACCIÓN PENAL. de conformidad con el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que 105 argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza no son acordes con 105 lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso:
“…Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un (sic) vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que han transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado o imputada.
Ahora, si bien en el caso concreto, se evidencia que en fecha 16-04-2016 se llevo a cabo la audiencia de Presentación, mediante la cual se acordó:
Asimismo se acordó procedimiento especial de Juzgamiento de Delitos
Menos Graves en la investigación existente en contra de las ciudadanas: LORENA EUZABETH ANDRADE REAY Y MAYRET DEL VALLE VERA", Se acordó igualmente para las ciudadano: LORENA EUZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, medida cautelar menos gravosa consistente en presentación Periódica cada 08 días por un lapso de cuatro meses…
Observándose que en fecha: 08-08-2016, se recibe escrito formal de acusación emanado de la fiscalía Primera del Ministerio publico del Estado Cojedes de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Primero (sic) del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la (sic) investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de /o dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) d/as; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido art/culo, habiendo trascurrido ciento quince días (115) días, no tiene la posibilidad de prórroga, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, trae como consecuencia, el decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas a los imputados LORENA EUZABETH ANDRADE REAY Y MAYRET DEL VALLE VERA.
Igualmente esta Juzgadora señala que en fecha 25-01-2017 se da entrada a solicitud de Archivo Judicial por vencimiento del Acto conclusivo, por parte de la defensa privada. Es allí en fecha 31-01-2017, declarara con lugar la solicitud planteada por la Defensa y acordó declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presentada en fecha (sic) 11 de Noviembre del 2016, por haber caducado o precluido (sic) el termino (sic) para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C. OPP, por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra de los ciudadanos (sic) CARLOS ENRIQUE MADRIZ PACHECO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-15.700.002 y NEPTAU EDGARDO REYES PACHECO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-19. 822.84....”.
Se puede observar que los argumentos utilizados por la recurrida para decretar el archivo judicial de las actuaciones y “la caducidad" de la acción penal, es que desde la fecha en que se celebró la audiencia de imputación hasta la fecha en que se consignó el escrito acusatorio correspondiente, transcurrieron más de sesenta (60) días continuos, lo cual trae como consecuencia el archivo judicial y por ende el cese de la medida cautelar impuesta a la imputada.
En relación a tal aseveración, es oportuno señalar el contenido del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal:
"Articulo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la "caducidad" de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial judicial de las actuaciones.
En el caso que nos ocupa, considera este representante fiscal con el debido respeto, que la Jueza de Instancia en atención al contenido del artículo 67, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a las competencias comunes de los Tribunales de Control; ha debido en aras de velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar el archivo judicial de las actuaciones el 22-03-2017 (día 115 continuo desde la celebración de la audiencia de imputación) y no esperar que el Ministerio Público presente la acusación fiscal para decretar dicho archivo, toda vez que al momento de la presentación del escrito acusatorio cesó todo perjuicio que se la haya podido causar a la imputada de autos por haberse presentado de manera tardía el escrito acusatorio.
En el mismo orden de ideas, es preciso traer a colocación extracto de la sentencia Nº 26, del 01/06/2011, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…§4.2 (Archivo Judicial)
En otro sentido, también se solicita esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenia, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
“…Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) de/ Código Orgánico Procesal Penal -y de las prorrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado... ".
§4.3 (Caducidad de Penal)
En cuanto a la interrogante del solicitante, en relación a si el efecto jurídico de la presentación tardía del acto conclusivo, lo constituye la caducidad de la acción penal; precisa que dicha conclusión jurídicamente es igualmente inviable; en atención a que el ejercicio de la acción penal comporta consigo el ejercido del derecho al ius puniendi, que en nombre del Estado ejerce el Ministerio Público en contra de todo aquel que presuntamente ha incurrido en la comisión de un hecho catalogado por la ley penal como delito.
En este sentido cuando la acción penal se materializa a través de un acto conclusivo como lo pudiera ser el escrito de acusación fiscal los lapsos a los que está sometido éste acto conclusivo conforme lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia: no se corresponden ni en su duración, ni en su finalidad, a lo que prevé el artículo 108 del Código Penal para el ejercicio del derecho de penar.
En razón de ello, la presentación tardía del acto conclusivo, tampoco actualiza el obstáculo para el ejercido de la acción penal previsto en el artículo 28.4.h del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la caducidad de la acción penal.
En efecto, el instituto de la caducidad concebido en su acepción procesal pura, constituye la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Se trata de una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador, en uso de sus potestades limita en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado y a los particulares, para acceder a la jurisdicción con el fin de hacer valer sus derechos y pretensiones y obtener de éstos una la tutela judicial y efectiva de los mismos.
Su fundamento o justificación, está en la necesidad de otorgar al conglomerado social seguridad jurídica, pues en la medida que el derecho de accionar se supedite a lapsos legales, fatales e ininterrumpibles, se evita que las acciones para el redamo del derecho material, queden abiertas de manera indefinida. Por ello, se afirma que la caducidad no otorga derechos subjetivos, sino que por el contrario, apunta a la protección de un interés general, como lo es, el principio general de seguridad jurídica inmerso en el texto constitucional (Vid. Sentencia No. 578 de fecha 30.03.2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, el derecho de accionar, que permite al Estado y los particulares, acudir ante el órgano jurisdiccional para obtener la tutela de los derechos que nos otorga el ordenamiento jurídico y exigir la resolución de las controversias, supone la puesta en movimiento de la jurisdicción.
El ejercicio de este derecho en la mayoría de los casos exige, que el mismo sea ejercido en un determinado lapso de tiempo, siendo la consecuencia jurídica de su inactividad, la prohibición legal de intentar la acción para el reclamo de la respectiva pretensión procesal.
A ese término fatal se le l1ama caducidad, pues se trata de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, /o cual conduce a que se pierda la posibilidad que concedía la ley para acceder a los órganos de administración de justicia con el propósito de hacer valer su pretensión.
Ello es así, por cuanto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, el/o con el fin de evitar que todas las acciones judiciales puedan proponerse de manera indefinida De lo anterior se colige que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Ahora bien, trasladados los anteriores conceptos al derecho procesal penal, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como "ius puniendi"; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado tardíamente (mora fiscal), es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues incluso aún en los casos, en que esa presentación tardía se haya efectuado con posterioridad al decreto del archivo judicial; existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando previa autorización judicial, surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, al punto que la acusación inicialmente omitida, sea oportunamente presentada en esta nueva oportunidad... ".
Visto lo anterior, se aprecia como en la sentencia arriba señalada nuestro Máximo Tribunal hizo en primer término un análisis de la figura jurídica del Archivo Judicial; dejando claro que NO PUEDE DECRETARSE EL ARCHIVO JUDICIAL, en aquellos casos en los cuales se haya presentado el respectivo escrito acusatorio, toda vez que se estaría concluyendo una investigación que ya se encuentra concluida (como en el caso de marras), aunque dicho escrito acusatorio se haya presentado de manera
tardía. La Sala Penal en la mencionada decisión fija las diferencias que existen entre la omisión y el retardo fiscal; indicando que la omisión fiscal se configura cuando el Ministerio Público deja de hacer en su totalidad determinada actividad que le faculta la ley, mientras que el retardo fiscal es una especie de retraso del Fiscal del Ministerio Público en la realización de una determinada actividad. En el primero de los supuestos el Ministerio Público no cumple con la realización de determinada actividad y en el segundo supuesto sí cumple con dicha actividad, pero de forma retardada. Sigue la Sala explicando, que siendo la omisión fiscal y el retardo fiscal dos figuras jurídicas distintas, pues, tienen consecuencias diferentes. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un retardo fiscal, lo cual tal como explica la Sala no trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación fiscal, ni tampoco se puede decretar el archivo judicial, por cuanto no nos encontramos en presencia de una omisión. En este caso, la Jueza recurrida concluyó una investigación que ya se encontraba concluida, pues, ya se había presentado el respectivo escrito acusatorio.
De igual forma, es necesario hacer mención al argumento utilizado por la recurrida; específicamente el referido al decreto de "caducidad" de la acción penal. En cuanto a este particular, la Sala también explicó en la sentencia tu supra señalada que la caducidad es la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo. Siendo una figura jurídico-procesal, a través de la cual, el legislador limitó en el tiempo el derecho de accionar que corresponde al Estado Venezolano.
En nuestro Proceso Penal, tal figura se equipara a la llamada prescripción, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria, reguladas en los artículos 108 y 110, del Código Penal. Siendo el caso, que no nos encontramos en presencia de alguno de los supuestos establecidos en dichas normas, por lo que mal podía la recurrida decretar tal "caducidad" de la acción penal por el transcurso del tiempo, menos aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que LA CADUCIDAD NO ES UNA CONSECUENCIA DE LA PRESENTACIÓN TARDÍA DEL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).
Por cada uno de los argumentos esgrimidos por este representante fiscal, es por lo que se considera que al haber la recurrida decretado el archivo judicial de las actuaciones y la "caducidad" de la acción penal existiendo en autos la acusación fiscal, se ha causado un gravamen irreparable al proceso, por cuanto en el caso que nos ocupa es imposible la reapertura de la causa penal por cuanto el Ministerio Público ya concluyó la correspondiente investigación, lo cual originó la formulación del escrito acusatorio en contra de la imputada, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la causa…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

Solicitando la recurrente la nulidad de la decisión recurrida y en su lugar se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció el auto recurrido.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal de las acusadas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le… al Representante Fiscal, tomando en cuenta que el mismo acepta de por si que presento … acusatorio fuera del lapso de los sesenta días, siendo que la consecuencia … conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Penal es el Archivo … como lo prevé el Libro Tercero el cual prevé el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, primeramente prevé el artículo 363 prevé:
“Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Resaltado de la Defensa).
Así mismo el legislador estableció la consecuencia de no presentar el acto conclusivo en el lapso previsto up supra citado, ello previsto el en artículo 364:
“Archivo Judicial Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Resaltado de la Defensa).
De manera pues que, la Juez de instancia fu diligente al verificar los lapsos en la norma adjetiva penal, pudiendo establecer que desde la fecha de la Audiencia de Presentación de Imputado hasta la fecha de presentación del Acto Conclusivo habían transcurrido CIENTO NUEVE (109) DIAS, es decir, fue presentado por demás fuera del lapso legal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, de cual pretende el Ministerio Público alegar que … "Prorrogable" o de alguna manera "subsanable" al ser presentado el Acto Conclusivo … fin Sentencia Nº 216 de fecha 01-06-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso ciudadanos Magistrados que dicha Sentencia en primer lugar … anterior a la entrada en Vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dicha reforma puesta en vigencia en fecha 15-06-2012, siendo a partir de dicha fecha que … nuestro ordenamiento jurídico el Procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, así mismo es necesario para esta Defensa resaltar que dicha sentencia emitida por la Sala de Casación Penal fue en la oportunidad de la interposición de los artículos 79 y 103 (encabezado), de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, interpretación de un Procedimiento Especial muy distinto al cual es … por el Tribunal Municipal en contra de las ciudadanas LORENA ELIZABET ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, quienes fueron procesadas para el Juzgamiento de delitos Menos graves previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas considera esta Defensa Pública que en el … marras, el Tribunal de Instancia garantizo el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 49 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela … resolvió la solicitud de las partes de manera equilibrada y garantizando asi mismo el … celeridad procesal, así pues tomando como base tales valores y principios … constitucionales, y valorando de igual maneara que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal contemplo en el artículo 363 la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso … sesenta días, es por lo que el Tribunal de instancia procedió a declarar el ARCHIVO JUDICIAL, pues dicho termino de caducidad no es prorrogable, pues debió la fiscalía desde el … audiencia de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos … (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del … establecido, pues esta norma procesal determina que una vez iniciada una investigación … tiene una duración de sesenta días sin que el Ministerio Público … en el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, por lo que el Tribunal … decretó el correspondiente archivo judicial, y de esta forma, ir en consonancia con el … celeridad procesal
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que en el presente asunto la Juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones pues en todo caso existió una negligencia por parte de la Fiscalía al consignar tardíamente … conclusivo, el cual ahora pretenden que sea el Tribunal quien vigile su actuación, es por lo que SOLICITO SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y conforme en todas y cada una de las partes la Decisión de fecha 06-04-2017 mediante la cual acuerda el ARCHIVO JUDICIAL a favor de las ciudadanas LORENA ELIZABET ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA…” (Copia textual y cursiva de la sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra de las ciudadanas Lorena Elizabeth Andrade Reay y Mayret Del Valle Vera, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Abril del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto el Archivo Judicial de las Actuaciones, a favor de las imputadas supra mencionadas, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

En fecha 06 de Abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el correspondiente Auto motivado que riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) del asunto principal, decidió entre otras cosas, el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor de las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, en el asunto numero 1C-000219-16, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en los términos que a continuación se transcriben textualmente del auto motivado en la referida fecha:

“…HECHOS: Señala el Ministerio Público que en fecha 15-04-2016, comparece la Supervisora Jefe (IACPEC) Yarismar Moreno, Adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 3 del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, quien debidamente juramentado, expuso:
"Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana una vez recibida la denuncia de una ciudadana de nombre SIRLE, la cual manifestó haber sido víctima de agresiones físicas, amenazas y daños contra su propiedad (rancho) en horas de la madrugada por parte de las ciudadanas entre ellas su hermana LORENA ANDRADE BY MAYRET VERA, por lo cual me constituí en comisión conjuntamente con la ciudadana que funge como víctima con la finalidad de trasladarnos hasta el Sector San Isidro calle Santa Eduviges a verificar la situación y dar con el paradero de las presuntas agresoras, una vez en la dirección señalada procedimos a ubicarnos en el inmueble en cuestión (rancho) el cual se encontraba construido de láminas de zinc y tablas, con daños evidentes en su fachada corroborando la información suministrada por la victima (se anexa fijación fotográfica) así mismo de la casa que se encuentra al lado derecho del rancho en cuestión salieron dos ciudadanas a las cuales la victima señaló como sus agresoras, por lo cual identificándonos como Funcionarios policiales, notificamos el motivo de nuestra presencia donde las mismas se identificaron como: LORENA ANDRADE Y MAYRET VERA, tratándose de las ciudadanas denunciadas, quienes manifestaron a viva voz con actitud altanera y agresiva haber acabado el rancho porque SIRLE las había mandado a robar, por lo que se procede a aprehender a las ciudadanas... "
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL:
En fecha: 16-04-2016, se llevó a cabo Audiencia Oral y Privada de Presentación de las ciudadanas, en la cual se ACORDO: PRIMERO: En cuanto a la PRECALLFICACIÓN JURÍDICA de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del CÓDIGO PENAL, ambos en perjuicio de la ciudadana SIRLE (DATOS EN RESERVA), este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención de las imputadas de autos.- SEGUNDO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY, y MAYRET DEL VALLE VERA, plenamente identificadas supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se ordena la continuación de la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE.-Seguidamente el Tribunal informa a las imputadas de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS de conformidad con los artículos 356, 357 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY, quien manifestó: "NO DESEO SOLICITAR NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MAYRET DEL VALLE VERA, quien manifestó: "NO DESEO SOLICITAR NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO".-CUARTO: Se acuerda para las imputadas de autos la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la unidad de Alguacilazgo, CADA (08) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 242 numeral 3° del C.OPP Ofíciese lo conducente.-QUINTO: Se acuerda las MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente: PROHIBICIÓN DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VÍCTIMA POR Si O POR INTERMEDIO DE INTERPUESTAS PERSONAS.-SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de los imputados LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA.-SÉPTIMO: Se nombra correo especial a las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY Y MAYRET DEL VALLE VERA, para que entreguen Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se apertura el presente folio de presentación.-OCTAVO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se cumpla lo aquí acordado.-NOVENO: Se acuerdan las copias simples del Asunto solicitadas por la Defensora Publica.-DÉCIMO: La motivación de la presente decisión se realizara por auto motivado en el lapso legal correspondiente-
En fecha 08-08-16, se recibe escrito formal de acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordándose el reingreso de la Causa, así como las correspondientes Boletas de Notificación. Se procede de manera inmediata a lo conducente.
Así son las cosas, observa esta Juzgadora, que en la Audiencia Oral y Privada de presentación se acordó seguir el presente caso llevando a cabo una investigación bajo los parámetros establecidos en el Procedimiento Especial de Juzgamiento de Delitos Menos Graves, en tal sentido el articulo 363 del COPP, en su segundo aparte establece: "...Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público DEBERÁ concluir la investigación dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código".
En el presente caso las imputadas no se acogieron a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, por lo cual nació para el Ministerio Público el deber de concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos. Deber este que no fue cumplido conforme está establecido en la norma penal adjetiva, pues se observa que transcurrieron integramente los sesenta (60) días, no presentándose escrito alguno de Acto Conclusivo dentro de dicho lapso. No obstante, fue presentado escrito formal de acusación en fecha 08-08-16, habiendo
transcurrido desde el día de realización de la Audiencia de Presentación e Imputación un total de: CIENTO QUINCE (115) DIAS.
Es menester recordar que la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N" 6078, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario. Sobre este particular, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Decisión N" 234-13, dictada en fecha 19 de agosto de 2013, sostuvo. "El proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura. Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaria al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva. Que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantia, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida. Que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del Sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso, siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es por sí sola injusta, que en razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento". Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción. "El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesa/". Visto lo anterior, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad. Por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición y el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el legislador para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza pública ejerza la acción, de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta EXTEMPORÁNEO.
En consecuencia, visto que la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha: 08-08-2016, contra las ciudadanas: LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, ambos en perjuicio de la ciudadana: SIRLE (DATOS EN RESERVA), fueron interpuestas luego de vencido el lapso de los sesenta (60) dias contados a partir de la fecha de audiencia de presentación de los mismos, se declara su EXTEMPORANEIDAD, y por consiguiente, no se ADMITE, decretándose el ARCHIVO de las presentes actuaciones que conforman el presente Asunto signado con la Nomenclatura 1C-000219•16, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada de las ciudadanas SUPRA IDENTIFICADAS.
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista N° 44 del "1 Congreso Internacional de Derecho Penal", de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
…OMISIS…
Por todo lo antes explanado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declarar EXTEMPORÁNEA la acusación presenta el fecha 08-08-16, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P, por consiguiente no se admite la acusación formulada en contra de las ciudadanas: 1.- LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY (…) nombre de los padres Flora Reay (F) y Ángel Andrade (V) (…) y 2.- MAYRET DEL VALLE VERA nombre de los padres Josefina Vera (V) y Alexis Ortega (F) (…); por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, ambos en perjuicio de la ciudadana SIRLE (DATOS EN RESERVA.- SEGUNDO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, el cual comporta el cese de todas las medidas cautelares, de coerción y aseguramiento impuestas a las ciudadanas supra identificadas entiéndase en este caso en particular la la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA ASÍ COMO LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERMEDIO DE INTERPUESTAS PERSONAS de conformidad con lo que establece el artículo 364 del C.O.P.P. Ofíciese lo conducente.- TERCERO: Se ACUERDA oficiar al Ministerio del Interior y Justicia, Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que las ciudadanas: LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA sean EXCLUIDAS del Sistema de Investigaciones Policial SIPOL). Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la audiencia preliminar y del auto motivado que publica la juez de la recurrida, indicando bajo el análisis jurídico procesal que de una revisión exhaustiva del asunto principal, se observó que:

- A los folios 27 al 31 del asunto principal, riela el acta de la audiencia de presentación de imputados fue celebrada en fecha 16-04-2016, en la cual les fueron imputados los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES a las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA.

- Riela a los folios 32 al 35 del asunto principal, auto motivado de fecha 16-04-2016, de la audiencia oral y privada de presentación de imputadas.

- A los folios 41 al 46 y sus vtos, del asunto principal, riela escrito contentivo de formal acusación de fecha 08 de Agosto de 2016, presentado por los Abogados Manuel Coromoto González Carrillo y Jeinny Eugenia Toledo Fernández, Fiscales Auxiliares Primeros del Ministerio Público del estado Cojedes, respectivamente; en contra de las ciudadanas imputadas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 concatenado con el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIRLE.

- A los folios 54 y 55, riela escrito presentado por la Abogada ciudadana MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal de las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, de fecha 02-02-2017, en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa y el cese de las medidas cautelares.

-Riela a los folios 72 al 77 del asunto principal de marras, acta de audiencia preliminar de fecha 22 de Marzo de 2017, a través del cual la Jueza de la recurrida declaró extemporánea la acusación presentada en contra de las supra mencionadas imputadas de auto, por haber caducado o precluido el término para ejercer la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 364 ejusdem.

-Riela a los folios 78 al 81 del asunto principal auto motivado de fecha 06 de Abril de 2017, acordando la extemporaneidad de la acusación presentada en fecha 08 de Agosto de 2016, por la vindicta pública; así como el archivo judicial de las actuaciones.

Considera esta Alzada oportuno traer a colación las normas que en el Capitulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplan el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente el lapso en el cual debe el Fiscal presentar el acto conclusivo y finalmente la figura del Archivo Judicial, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo estos:

Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tiene derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aún cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:

“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 8ejusdem, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Referencia obligatoria para quienes deciden es establecer el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos y burocráticos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, más sin embargo esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a nuevas realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:

“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite le inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”, con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislados sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite le inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:

Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las formulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a ocho (8) meses, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez o la jueza municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formular de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu de la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las formular de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.

Haciendo una referencia a las normas específicas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que regulan la situación planteada en el presente recurso, específicamente en el artículo 363 se consagra los actos conclusivos que corresponden al representante del Ministerio Público, de la manera siguiente:

“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el artículo 364 establece:

“Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Realizado el anterior análisis esta Alzada verifica que las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, fueron presentadas en audiencia oral y privada ante el tribunal en fecha 16-04-2016, en la cual la A quo decidió: “...ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la PRECALLFICACIÓN JURÍDICA de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del CÓDIGO PENAL, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CÓDIGO PENAL, ambos en perjuicio de la ciudadana SIRLE (DATOS EN RESERVA), este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención de las imputadas de autos.-SEGUNDO: Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las imputadas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY, y MAYRET DEL VALLE VERA, plenamente identificadas supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se ordena la continuación de la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE.-Seguidamente el Tribunal informa a las imputadas de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS de conformidad con los artículos 356, 357 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY, quien manifestó: "NO DESEO SOLICITAR NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO”.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MAYRET DEL VALLE VERA, quien manifestó: "NO DESEO SOLICITAR NINGUNA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO".-CUARTO: Se acuerda para las imputadas de autos la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la unidad de Alguacilazgo, CADA (08) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, conforme al artículo 242 numeral 3° del C.OPP Ofíciese lo conducente.-QUINTO: Se acuerda las MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente: PROHIBICIÓN DE AGREDIR NUEVAMENTE A LA VÍCTIMA POR Si O POR INTERMEDIO DE INTERPUESTAS PERSONAS.-SEXTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de los imputados LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA.-SÉPTIMO: Se nombra correo especial a las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY Y MAYRET DEL VALLE VERA, para que entreguen Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se apertura el presente folio de presentación.-OCTAVO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se cumpla lo aquí acordado.-NOVENO: Se acuerdan las copias simples del Asunto solicitadas por la Defensora Publica.-DÉCIMO: La motivación de la presente decisión se realizara por auto motivado en el lapso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado. Termino siendo las 8:05 horas de la noche, se leyó y conformes Firman:…”, evidenciando fue acordado entre otras cosas: el procedimiento especial y una medida cautelar sustitutiva, de lo que se desprende que las imputadas no se acogieron a ninguna de las formular alternas a la prosecución del proceso.

Posteriormente el escrito de acusación fue presentado en fecha 08-08-2016, por lo que la A quo convocó para la realización de la Audiencia Preliminar, igualmente se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2017, la Abogada MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE, dirigió escrito al Tribunal en el cual solicitó el Archivo Judicial de la causa y el cese de las medidas cautelares.

Continuando con el análisis de la recurrida, se verifica que la jueza de la recurrida, en la oportunidad legal de realizarse la audiencia preliminar en fecha 22 de Marzo de 2017, considero que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico, fue interpuesta luego de vencido el lapso de los sesenta (60) días, contados a partir de la audiencia de presentación del mismo, declarándola Extemporánea, por haber caducado o precluido el termino para el ejercicio de la acción penal, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06 de Abril del año en curso, tal como se constata de los folios catorce (14) al diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación.

Esta Alzada realizado el análisis del cuaderno de apelaciones, de la recurrida, del escrito recursivo y del asunto principal a los fines de dar la debida respuesta al recurso presentado, considera que quedo evidenciado que las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, fueron presentadas por el Ministerio Público ante la Jueza de Control Municipal en fecha 16-04-2016, audiencia en la cual las imputadas no se acogieron a ninguna de las formulas alternas del proceso y la Jueza ordenó la aplicación del procedimiento especial, imputo una medida cautelar y ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16-04-2016. Resultando evidente que el Ministerio Público debía concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días, contados desde la fecha en que se realizó la audiencia de presentación de imputados.

Se evidencia que en fecha 08-08-2016, el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio por lo que la A quo convoco para la realización de la Audiencia Preliminar, Igualmente se evidencia a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del asunto principal, escrito en el cual la ciudadana Abogada Melissa Malpica, Defensora Pública Penal de las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, solicitó el decreto del Archivo Judicial de la causa, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 06-04-2017.

Siendo así esta Alzada considera que en relación con lo manifestado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, sobre su inconformidad con el decreto del Archivo Judicial, realizado por la jueza en virtud de la evidente extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, por haber incumplido el Ministerio Público con su obligación de concluir la investigación dentro sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación y dictar el acto conclusivo, lo que en el presente caso como ha quedado evidenciado en relación con los lapso, se desprende que la audiencia de imputación se realizo en fecha 16-04-2016, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 16-04-2016 y remitido a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09-05-2016, por lo que como bien lo dejo expresado la A quo en la recurrida el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en fecha 08-08-2016, lo hizo fuera del lapso de sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual encuadra de manera perfecta el caso en análisis, por lo que consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que el espíritu y propósito del Legislador, al establecer en el año 2012, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo hace con el propósito de romper el paradigma tradicional de la justicia penal punitiva orientada hacia la justicia penal restaurativa, buscando con la aplicación de este procedimiento especial BREVE el castigo ejemplarizante de quien cometa uno cualquiera de los delitos considerados por ley como menos graves, en los cuales el resarcimiento de quien entra en conflicto con la ley penal, no es con una víctima en particular, sino que es con el Estado, por lo que se crea en materia penal la figura del trabajo comunitario supervisado por los Consejos Comunales, evidenciándose con esta figura la participación ciudadana en el Servicio de Administración de Justicia, a los fines de lograr que aquellas personas que por cualquier circunstancias se vean en conflicto con una ley penal de menor cuantía, puedan reinsertarse a la sociedad a través del cumplimiento de unas condiciones impuestas como trabajo comunitario, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en este punto de la inconformidad. Así se declara.

Conviene en este estado realizar la siguiente aclaratoria en relación con el planteamiento realizado por el Ministerio Público en su escrito recursivo en los siguientes términos: “…Visto el contenido de la norma procesal anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente si transcurren sesenta (60) días continuos desde la audiencia de imputación sin que el fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; la consecuencia jurídica es el archivo judicial de las actuaciones, lo cual no implica la “caducidad” de la acción penal, sin embargo, en el presente caso si bien es cierto el acto conclusivo no se presentó en el lapso legal establecido, no es menos cierto que la recurrida no vigiló durante ese lapso la actuación de la representación fiscal, sino que esperó que el Ministerio Público presentara el escrito acusatorio para decretar el archivo judicial de las actuaciones…”, en este sentido esta Alzada considera que del análisis de la recurrida se evidencia textualmente que la A quo señaló en su dispositiva: “… PRIMERO: Declara EXTEMPORÁNEA la acusación presentada en fecha 08-08-2016, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por haber caducado o precluido el termino para ejercer la acción penal, de conformidad con el que establece el artículo 363 del C.O.P.P., por consiguiente no se admite la acusación…”, consideran quienes aquí deciden, que la A quo al utilizar los términos “caducado” y “precluido”, los utiliza erróneamente refiriéndose exclusivamente al vencimiento del termino de sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiera presentado el acto conclusivo, refiriéndose exclusivamente al transcurso del lapso de sesenta días sin que el Fiscal haya presentado el acto conclusivo, en virtud de que del análisis realizado de la recurrida no se evidencia de la motivación realizada por la A quo en la redacción de su auto, que tal pronunciamiento se traduzca en un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Estado, representado por el Ministerio Público, situación que a consideración de quienes deciden, consideran que el decreto del Archivo Judicial, en virtud del incumplimiento por parte del Ministerio Público de concluir la investigación y dictar su acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60), conlleva al cese inmediato de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado o imputada que se generó en virtud del acto de imputación realizado en la audiencia de presentación de fecha 16-04-2016 por lo que a consideración de quienes aquí deciden el decreto del archivo judicial no conlleva de manera implícita la pérdida del ejercicio de la acción penal.

Al respecto consideran quienes aquí deciden que debe realizarse algunas consideraciones sobre lo que debemos entender por caducidad de la acción penal, en este sentido la caducidad es un presupuesto procesal de orden público, que en materia penal guarda estrecha relación con la prescripción de la acción penal, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción, la cual presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción.

Ahora bien, trasladando lo que debemos entender por caducidad al caso concreto en análisis, debe indicarse que el ejercicio del derecho de acción, a través del cual el Ministerio Público en representación del Estado, ejerce el derecho material conocido como “iuspuniendi”; no se ve impedido u obstaculizado por el hecho de que la acusación penal, como acto conclusivo de la fase de investigación, haya sido presentado de manera extemporánea, es decir vencido ya el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que genera es el cese de la condición de imputado o imputada y de las medidas cautelares impuesta; pues existe para el Estado representado en el Ministerio Público, la posibilidad de reaperturar nuevamente la investigación, cuando surjan nuevos elementos que justifiquen la continuación de la investigación, debiendo verificarse en cada caso concreto si, por el transcurso del tiempo y por la entidad del delito, de pleno derecho operó o no la extinción de la acción penal, según lo establecido en los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, tomando en consideración, como se indicó anteriormente, la entidad del delito y el transcurso del tiempo sin actuación por parte del Ministerio Público como titular de la acción en cada caso en concreto, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a quien recurre. Así se declara.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, cuyo auto motivado fue publicado el 06 de Abril del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró, el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor de las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, en el asunto numero 1C-000219-16, por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en consecuencia se confirma el fallo impugnado dictado en fecha 22 de Marzo de 2017, cuya auto fue publicado el 06 de Abril del 2017. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por Unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, cuyo auto fue publicado el 06 de Abril del 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el Archivo Judicial de la Actuaciones a favor de las ciudadanas LORENA ELIZABETH ANDRADE REAY y MAYRET DEL VALLE VERA, en el asunto numero 1C-000219-16, por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo impugnado dictado en fecha 22 de Marzo de 2017, cuya auto fue publicado el 06 de Abril del 2017, por la cual se decreto el Archivo Judicial en el asunto numero 1C-000219-16. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:29 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







RESOLUCIÓN: Nº HG212017000189
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000133 (1C-000219-16)
ASUNTO: HP21-R-2017-000133
GEG/FCM/MMO/lmg/am.*