REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 19 de Julio de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000188.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000084.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-012395.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABOGADOS HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, ETHAIS SEQUERA ARIAS y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCALES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: YUALFI SARAI MIRANDA MARTÍNEZ.
DEFENSA: ABOGADO HERNÁN BENAVENTA, Defensor Público Penal de la ciudadana Yualfi Sarai Miranda Martínez.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscales Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a la imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-012395, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO.
En fecha 28 de Abril de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2017-000084, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 04 de Mayo de 2017, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscales Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acordó solicitar el asunto principal signado bajo el alfanumérico HP21-P-2016-012395, al mencionado Juzgado de Control, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal HP21-P-2016-012395, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes del asunto principal HP21-P-2016-012395, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de Mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar las solicitudes del asunto principal HP21-P-2016-012395, al mencionado Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2016-012395, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de Julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el alfanumérico HP21-P-2016-012395, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 14 de Marzo de 2017, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, así como estar atenta a los llamados que el Tribunal le haga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en los siguientes términos:
“…este: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se otorga a favor de la imputada: YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, una MEDIDA DE DETNCION DOMICILIARIA EL CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA SIGUIENTE DIRECCION […], imponiendo las siguientes condiciones: 1.- La obligación de acudir a los llamados que le hagan el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9°. Así se decide. SEGUNDO: Líbrese boleta de EXCARCELACION para la ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, a la Comandancia de Policía del Estado Cojedes (IAPEC). TERCERO: Notifíquese a las partes, presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 08días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos Cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis de la Federación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscales Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, interpusieron recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“… (…) por medio del presente escrito a los fines de fundamentar el RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente, en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de Marzo de 2017, dicto Auto mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputado de autos ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACION DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numerales 1º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO …omissis… I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el presente caso se inició en fecha En fecha 23 de Noviembre de 2016 siendo las 03:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial número tres del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, se encontraban realizando labores de investigación Policial, relacionados con un robo a una persona que cumple funciones como jefe de calle del CLAP del Sector Altos de Caño Claro de Tinaquillo, específica mente de la calle Andrés Eloy Blanco el día martes 22/11/2016 a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, a la cual según informaciones aportada por la misma víctima ciudadana YUALFI MIRANDA, quien les manifestó que dos ciudadanos se presentaron en su residencia a bordo de un vehículo moto, uno de ellos portando arma de fuego, de piel blanca, de contextura delgada como de 1.70 (mtrs) de estatura, la habian despojado de un aproximado de (390.000 bs) producto de la venta de las bolsas de comida, motivo por el cual desde el momento en que ocurrió el hecho se dispusieron a realizar labores de investigación durante el resto de la tarde y en horas nocturnas, a los fines de identificar, ubicar y practicar la aprehensión de las personas que presuntamente cometieron el hecho, para lo cual luego de una investigación rigurosa y mediante información de personas que de manera anónima indicaron que en la adyacencias de la plaza del sector buenos aires se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, como de 1.70 (mtrs) de estatura, y que vestía para el momento pantalón beige y camisa azul, el cual fue abordado y conducido a ese comando policial a los fines de identificarlo y conversar con el mismo, donde estando una vez el comando, también hizo acto de presencia la ciudadana YAULFI MIRANDA, y de manera espontánea al verlo manifestó que el ciudadano en cuestión era el mismo que el día de ayer (22-11-2016) le habla cometido el robo, es de hacer mención que de igual manera el ciudadano quien se identificó como OSWALDO OCHOA, indico que efectivamente había participado en el hecho pero que solo la habia despojado de un aproximado de (18.000 bs) y no de la cantidad a que la ciudadana hacía referencia, en vista de que la ciudadana se tornó muy nerviosa, procedieron a indagar de manera más minuciosa en referencia a ello, seguidamente la ciudadana antes mencionada les confirmó que efectivamente ella en consonancia con otras personas más habian decidido tomar el dinero que no fue robado, ocultarlo y apropiarse del mismo, haciendo creer que el mismo había sido robado, y su vez nos indicó que dichas personas se llamaban JOEL HIDALGO y FRANCIS MONTILLA y que eran vecinos de la misma calle. Así pues, en vista de la información aportada los funcionarios policiales se dispusieron a trasladarse hasta la calle Andrés Eloy Blanco del Sector Altos de Caño Claro, una vez en la referida dirección, se entrevistaron con la ciudadana FRANCIS MONTILLA, previa identificación como funcionarios de la policía del estado Cojedes, a quien le hicieron referencia de lo ocurrido quien de manera muy nerviosa luego de conversar por varios minutos com (SIC) los funcionarios policiales les manifestó que efectivamente junto al ciudadano JOEL HIDALGO, tenían parte del dinero en su poder, en ese instante se presentó de manera voluntaria un ciudadano que se identificó como JOSE HIDALGO, el cual de manera muy nerviosa y espontanea manifestó que ellos tenían oculto parte del dinero, procediendo ambos ciudadanos a buscar dentro de la residencia, haciéndoles entrega a los funcionarios policiales de un bolso tipo morral pequeño, de color blanco contentivo en su interior de varias pacas de billetes de curso legal en el pais lo cual se procedió a colectar como evidencia de interés criminalistico, así mismo manifestó que otra parte del dinero se la habla (SIC) entregado a un ciudadano vecino de la referida calle el cual lo identificaron como OSCAR. Ahora bien, en vista de la información aportada los funcionarios policiales se trasladaron hasta la casa del ciudadano OSCAR, donde realizaron el llamado en varias oportunidades siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como OSCAR MIRELES, a quien le impusieron el motivo de su presencia previa identificación como funcionarios de la policía del estado, quien luego de conversar por varios minutos mostro una aptitud muy nerviosa, les indicó a los funcionarios policiales que efectivamente tenia oculto una cantidad de dinero que le habia hecho entrega el ciudadano JOEL HIDALGO, conduciéndolos hacia el patio de la residencia y justo entre unas matas de cambur saco un bolso tipo morral de color verde, contentivo en su interior de varias pacas de billetes en varias denominaciones, haciéndoles entrega de la evidencia la cual fue colectada, hecho que presencio una ciudadana identificada como CARMEN (demás datos en acta de reserva al ministerio público) la cual sirvió como testigo. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizarles una inspección de personas a los ciudadanos masculinos a los cuales les solictaron (SIC) que exhibieran si tenían (SIC) oculto entre su vestimenta algún objeto de interes (SIC) criminalistico, manifestando que no, acto seguido el ciudadano Joel Hidalgo les hizo entrega de un telefono celular marca Blackberry, colores blanco gris y negro, el ciudadano Oscar Mireles hizo entrega de un telefono celular marca sendtel, de colores verde, negro y gris, procediendo el oficial (IACPEC) Carlos Carreño a realizar la correspondiente inspeccion (SIC) corporal a ambos ciudadanos no encontrándoles más objetos de interés criminalistico, seguidamente procedieron a practicar la aprehension (SIC) de los ciudadanos: YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, JOEL JESUS HIDALGO, FRANCIS CAROLINA MONTILLA PEREZ, OSCAR MIRELES, por presuntamente encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos en La Ley Contra la Corrupcion (SIC) y otras Leyes Venezolanas. - Una vez en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 03 de Tinaquillo del Instituto Autonomo de la Policía del Estado Cojedes, la supervisora agregado (IAPEC) Iris Jimenez procedio (SIC) a realizarle la inspección de personas a las ciudadanas aprehendidas de conformidad com (SIC) lo establecido em (SIC) los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal indicandoles (SIC) si tenian (SIC) oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto de interes (SIC) criminalistico, realizando la inspección a la ciudadana Yualfi Miranda sin incautarle ningún objeto de interes (SIC) criminalistico, la ciudadana Francis Montilla hizo entrega de un telefono (SIC) celular marca Orinoquia de color blanco com (SIC) forro de color negro y fucsia, realizandole (SIC) la inspección de persona sin encontrale (SIC) ningún elemento de interés criminalistico. Posteriomente (SIC) procedieron los funcionarios policiales a verificar las evidencias de interes (SIC) criminalistico incautadas (dinero), correspondiente a lo siguiente: Un saco de material sintetico (SIC) de color blanco contentivo em (SIC) (SIC) ssu (SIC) interior de la cantidad de 100 mil bolivares (SIC) fuertes em (SIC) billtes (SIC) de curso legal de la siguiente denominación 1000 billtes (SIC) de 100 bolivares (SIC), un morral tipo bolso de color verde contentivo em (SIC) su interior de la cantidad de 131 mil bolivares (SIC) fuertes em (SIC) billestes (SIC) de curso legal de la siguiente denominación 1000 mil billetes de 50 bolivares (SIC), 750 billetes de 100 bolivares (SIC), 250 billetes de 20 bolivares (SIC), 100 de 10 bolívares. Con ocasión a los hechos acaecidos y previamente descritos, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en fecha 25 de Noviembre de 2016 de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fueron puestos a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por encontrarse en funciones de guardia, a los ciudadanos YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y los ciudadanos JOEL JESUS HIDALGO, FRANCIS CAROLINA MONTILLA PEREZ, Y OSCAR MIRELES, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el Artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Comunidad Altos de Caño de Claro de Tinaquillo Municipio Falcon del estado Cojedes). En ese sentido, el referido Tribunal acordó, decretar el procedimiento en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordeno se continúe la Investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal y decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico presento el correspondiente Acto Conclusivo contentivo de escrito Acusatorio en fecha 05 de Enero de 2017 y siendo fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 02 de Marzo de 2017, la cual fue diferida por falta de traslado, siendo fijada la oportunidad para el día 23 de marzo del presente año. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace a interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de Marzo de 2017 mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada de autos ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACION DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numerales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio y la misma causa un gravamen irreparable. En la decisión de fecha 14 de Marzo de 2016 el juez aquo Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada de autos ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACION DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien considero para el otorgamiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria que la imputada antes mencionada tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual, que el asiento de su familia se encuentra dentro del país, que no existe peligro de obstaculización ya que la fase de investigación concluyo. Ahora bien, el Juez a quo al momento de pronunciarse con relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de la imputada de autos no tomo en consideración la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal el cual se trataba de la presunta comisión de los delitos establecidos en la ley Contra la Corrupción (PECULADO DOLOSO PROPIO) con los cuales se lesiona no sólo un interés individual, sino también un interés colectivo en el que el Estado se ve afectado, siendo que en el presente caso la ciudadana imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, en su condición de jefe de calle (calle José Antonio Páez) de la Comunidad Altos de Caño Claro de Tinaquillo estado Cojedes, en razón de las funciones de debía cumplir y que que (SIC) se le había confiado en la mencionada comunidad como lo era el de vender la cantidad de 78 bolsas de comida distribuidas a través del Comité local de Abastecimiento y Producción (CLAP) en la mencionada Comunidad, quien valiéndose de la confianza otorgada en la comunidad vulnero esa confianza depositada para acceder, apropiarse y distraer de manera ilícita el dinero producto de la venta de bolsas de comida distribuidas a través del Comité local de Abastecimiento y Producción (CLAP) en la comunidad antes mencionada, el cual estaba en su custodia y bajo su cuido, es por el ello que ha criterio del Ministerio Público, las conductas desplegadas y demostradas con las diferentes diligencias de investigación practicadas en la presente causa son subsumibles, en los tipos penales por los cuales se les acuso. Por su parte, a criterio de este representación fiscal en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran quienes aquí recurren que en autos existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos han sido autor o participe en la comisión del hecho punible por el cual se les imputa, lo que da certeza al Ministerio Público sobre la responsabilidad penal de la acusada, en el hecho que no es otro que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, en perjuicio de el Estado Venezolano y la Comunidad Altos de Caño Claro de Tinaquillo estado Cojedes. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos necesarios, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así pues, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal como lo es el PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción, este tipo de delitos que atentan contra la nación son considerados por el legislador patrio como un delito de lesa patria, en virtud que en lo concerniente a este tipo de delitos no prescribirán, cuando estén dirigidas sancionar delitos contra el patrimonio público, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consideran quienes suscriben, que la decisión de la Juez A quo, causa un gravamen, pues estamos en presencia de la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de el Estado Venezolano y la Comunidad Altos de Caño Claro de Tinaquillo estado Cojedes, el cual establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, en este caso daños a la Comunidad Altos de Caño Claro de Tinaquillo estado Cojedes y el Estado Venezolano tratándose de un delito de lesa patria, cabe señalar que la ciudadana antes señalada valiéndose de su condición de jefe de calle (calle José Antonio Páez) de la Comunidad Altos de Caño Claro de Tinaquillo estado Cojedes, y en razón de las funciones de debía cumplir y que que (SIC) se le había confiado en la mencionada comunidad como lo era el de vender la cantidad de 78 bolsas de comida distribuidas a través del Comité Local de Abastecimiento y Producción (CLAP) en la mencionada Comunidad, y quien aprovechandose de la confianza otorgada en la comunidad vulnero esa confianza depositada para acceder, apropiarse v distraer de manera, i1ícita el dinero producto de la venta de bolsas de comida distribuidas a través del Comité Local de. Abastecimiento v Producción (CLAP) en la comunidad antes mencionada. el cual estaba en su custodia v bajo su cuido. De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la acusada de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, tomando en consideración que el hecho punible presuntamente ocurrido es de reciente data y las circunstancias que dieron origen a la aprehensión de dicha ciudadana, por lo cual sigue acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración la entidad del delito acusado como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO; la magnitud del daño causado lo cual es la afectación al patrimonio público y la pena que podría llegar a imponérseles. Finalmente, considera quienes suscriben, que la decisión ajustada a derecho, era la de Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal, y tomando en consideración que fue dictado un acto conclusivo como lo es el escrito de formal acusación. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2017 mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada de autos ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACION DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, razón por la cual, solicitamos se revoque dicha decisión y en su lugar sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito respetuosamente a esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por no ser contrario a derecho y en consecuencia REVOQUE la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, proferidas en fecha 14 de Marzo de 2017 mediante el cual Decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO Y LA OBLIGACION DE ACUDIR A LOS LLAMADOS DEL TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordene DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos establecidos en' los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de la imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal. TERCERO: SE SOLICITE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto penal original N° HP21-P-2016-012395, a los fines de que se constaten las irregularidades existentes en el mencionado asunto penal, en relación a que no existe un orden cronológico en el archivo o agregado de las actuaciones en el mismo, no existen boletas de notificación a la Fiscalia (SIC) Novena del Ministerio Público en relación a las decisiones por las cuales se recurre, no consta en las actuaciones las boletas de notificación de las partes a las audiencias fijadas y menos aún las correspondientes boletas de excarcelacion (SIC) derivada de las decisiones por las cuales se recurre, aunado a que hasta esta oportunidad no se encuentra fijada la audiencia preliminar, es por lo que se solicita se inste al tribunal a los fines de que se tomen las previsiones necesarias para subsanar todas esas irregularidades detectadas en el mencionado asunto penal, a los fines de garantizar el derecho a las partes al debido proceso. Asi (SIC) mismo anexo al presente escrito copia de la diligencia consignada por esta representación Fiscal mediante el cual se dio por notificada de la decisión que otorga el cambio de la Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de recurrirla(…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Hernán Benaventa, Defensor Público Penal de la ciudadana Yualfi Sarai Miranda Martínez, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanó lo siguiente:
“…(…) para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 14/03/2017, en la que se acordó decretar para la acusada YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por lo que paso a exponer lo siguiente: PRIMERO: …omissis… Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, cabe destacar: que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesada es merecedor o no de la Medida, en este sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de decretar la Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, reconoció el derecho fundamental a la libertad Individual, el cual surge como imperativo Jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla y la privación, como excepción. Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplica el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización. (…) En el caso en concreto, el juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 acordó Imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, todo ello con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso aunado a que el Delito Imputado y acusado tal como lo es PECULADO DOLOSO PROPIO estamos de acuerdo que amerita Medida Judicial Privativa de libertad, pero tomando en consideración que mi defendida fue impuesta de este delito por tan solo mostrar alteración debido a las acusaciones hechas por la victirna sin razón alguna, sin tomar en cuenta la buena fe y labor que ha venido desarrollando la misma en beneficio a la comunidad, además debido a esta situación en el tiempo que estuvo recluido, dejo sin atención a tres (03) hijos de los cuales el menor de cinco (05) años presenta una patología de Síndrome Convulsivo, Epilepsia Post Esquizofrénica, necesitando cuidados propios de ella, anonadado de que la misma es jefe de hogar, todo de conformidad en los artículos 4-A, 5 y 8 literal E de la Ley de Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículos 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no comprende ésta Defensa los motivos por los cuales la representación Fiscal solicita la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que aun y cuando indica que el acusado posee otras medidas cautelares, dicha circunstancia no fue señalada por la Representación Fiscal en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Preliminar, por lo que mal puede la Juez de Primera Instancia tomar en cuenta una información que nunca le fue suministrada, y visto esto fue sabio por parte del Juzgador A Quo Imponer de Medida Menos Gravosa tal como lo fue la Medida Cautelar de Presentación Periódica valorando así el principio de Inocencia, de libertad, y aunado a que la víctima indico que en la oportunidad de interponer denuncia dijo mentiras por el momento de rabia y que a partir de sus mentiras mi representada sufre mucho en virtud de la ausencia y falta de alimentación de sus hijos, en virtud de ello considera quien aquí suscribe; que existe un principio mucho mas Importante como lo es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y ello debe ser tomado en cuenta al momento de tomar cualquier decisión, de lo cual concuerda ésta Defensa. Así mismo difiere esta Defensa de la afirmación de la Representante Fiscal quien indica que mi defendida ha influido en las victimas de marras, y que existe el peligro que la misma se comporte desleal o reticente, siendo que esa circunstancia en ningún momento fue corroborada por el Ministerio Público. Ciudadanos magistrados la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen a la imputada, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, a la imputada YUALFI, SARAI MIRANDA MARTINEZ, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y el Juzgador ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal. Al ponderar sobre la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad en los términos a que se refiere el artículo 25° del código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar si existen elementos que hagan presumir la corporeidad material del hecho precalificado por el Ministerio Público, que su persecución penal no esté prescrita y que merezca pena privativa de libertad; que además existan elementos de convicción suficientes es para estimar que el imputado ha concurrido en la consumación del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal; y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, y en ese sentido, no basta la simple imputación del representante fiscal para que el Juez aplique automáticamente la privación preventiva de libertad, sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación de derecho a ser juzgado en libertad, debe el juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción. Con especial celo sobre la situación táctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos Imputados. En el caso que nos ocupa, la motivación dada por el juez de control Nº 03, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representante fiscal es clara en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, tal como fue Impuesta, y en ese sentido, la juzgadora estimo que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 2017, Asunto Penal No HP21-P-2016-012395, que acordó medida Cautelar de Presentación Periódica y como consecuencia mantenga dicha medida a favor de la ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscales Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, en el asunto penal seguido en contra de la ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTÍNEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2017, a través del cual el Juez A quo sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la imputada de auto, por la medida cautelar de detención domiciliaria, así como la obligación de acudir a los llamados que le haga el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 del la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Del escrito recursivo se observa, que los recurrentes consideran que las razones esgrimidas para tal resolución por el Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio. De la misma manera indican que el Juez A quo al momento de pronunciarse con relación al otorgamiento de una medida menos grave a favor de la ciudadana imputada de autos, solo señaló que no existía el peligro de fuga, ya que estaba demostrado el arraigo en el país determinado por su residencia habitual, al igual que el asiento de su familia que se encuentra dentro del país y no tomó en consideración la precalificación jurídica solicitada por la representación fiscal; precisaron los recurrentes que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de los mismos existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible por el cual se le imputa; que nos encontramos frente a un delito que merece pena corporal como lo es el delito de Peculado Doloso Propio. Por último señalaron que la decisión dictada por el Juez A quo, no se encuentra ajustada a derecho y causa un gravamen irreparable, visto que el delito de Peculado Doloso Propio, establece una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, así como la obligación de acudir a los llamados que le haga el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 del la Ley contra la Corrupción, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo del escrito de contestación y del cuaderno de apelación, esta Alzada pasa a dar respuesta a la denuncia realizada por el recurrente en los términos siguiente
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al imputado de autos en fecha 25 de Noviembre de 2016.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Observa esta alzada, que el A quo argumentó su decisión en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de la Defensa Publica, mediante la cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de la ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ. este Tribunal para decidir observa: En fecha 25 de Noviembre del año 2016, este Tribunal, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-Se califico la Aprehensión flagrante de la imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, por el delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley de Corrupción en concordancia con el artículo 54 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 83 del código penal. 2.-Se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y 3.-decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad contra ambos ciudadanos. En fecha 25 de Noviembre del año 2016, el Ministerio Público, presenta acusación en contra de la acusada de autos, por la comisión de los delitos de: Peculado Doloso Propio en Grado de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley de Corrupción en concordancia con el artículo 54 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 83 del código penal. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...De igual manera es prudente indicar que las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas DE LA MISMA MANERA CONSIDERA ESTE TRIBUNAL EN SU ARTÍCULO 237, ESTABLECE: “Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;3.- La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5.- La conducta pre delictual del imputado. PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. PARÁGRAFO SEGUNDO: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252:“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”. Se estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial.“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. El Código Orgánico Procesal Penal, recoge los principios fundamentales, que rigen el proceso penal al afirmar en el artículo 9. “… Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o estricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”. De acuerdo a los argumentos precedentes, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por este Tribunal tercero de Control y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Al respecto cabe referir, Sentencia Nº 69, de fecha 07-03-2013, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de Héctor Coronado Flores, que señala: “…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005)…”.Dada las anterior consideraciones, éste Tribunal Tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que los acusados, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país. Y TOMANDO EN CUENTA QUE UNA MEDIDA SE JUSTIFICA POR LA NECESIDAD DE ASEGURAR EL PROCESO, ESPECÍFICAMENTE, GARANTIZAR SUS RESULTADOS Y LA ESTABILIDAD EN SU TRAMITACIÓN, EN EL CASO DE LOS ACUSADO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS, EXISTEN ELEMENTOS QUE DAN FE DEL ARRAIGO Y QUE NO HAY CONSIGUIENTEMENTE PELIGRO DE FUGA. TAMPOCO EXISTE A LA PRESENTE FECHA PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN PARA AVERIGUAR LA VERDAD PUES NO EXISTEN ELEMENTOS QUE DETERMINEN EL RIESGO DE QUE EL ACUSADO DESTRUYAN, MODIFIQUE, OCULTEN O FALSIFIQUEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, O DE QUE INFLUIRÁ PARA QUE SUJETOS RELACIONADOS CON EL CASO INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE, O INDUZCA A OTROS A REALIZAR ESOS COMPORTAMIENTOS, PONIENDO EN PELIGRO LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA TODA VEZ QUE LA FASE DE INVESTIGACION YA CONCLUYO. AHORA BIEN TAL Y COMO LO ESTABLECEN LA JURISPRUDENCIA Y LAS NORMAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra de la ciudadanaYUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, este Tribunal para decidir observa: En fecha 25 de Noviembre del año 2016, este Tribunal, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-Se califico la Aprehensión flagrante de la imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ. Ahora bien, considera este juzgador lo señalado por el defensor Privado en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aplicando este Juzgador los principios Constitucionales como son de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga a favor de la imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, una MEDIDA DETENCION DOMICILIARIA , el cual cumplirá en la siguiente dirección: […] 1.- La obligación de acudir a los llamados que le hagan el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1° Así se decide. Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se otorga a favor de la imputada: YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, una MEDIDA DE DETNCION DOMICILIARIA EL CUAL DEBERA CUMPLIR EN LA SIGUIENTE DIRECCION […], imponiendo las siguientes condiciones: 1.- La obligación de acudir a los llamados que le hagan el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9°. Así se decide. SEGUNDO: Líbrese boleta de EXCARCELACION para la ciudadana YUALFI SARAI MIRANDA MARTINEZ, a la Comandancia de Policía del Estado Cojedes (IAPEC). TERCERO: Notifíquese a las partes, presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 08días del mes de Marzo de 2017; años Doscientos Cinco de la Independencia y Ciento Cincuenta y Seis de la Federación..…” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra de los imputados, sin que constituya una obligación ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida cautelar de detención domiciliaria, así como la obligación de acudir a los llamados que le haga el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud que no existe el peligro de fuga ya que constaba en autos que los imputados tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país y existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga; de la misma manera indicó que tampoco existe el peligro de fuga en el presente proceso, puesto que no existen elementos que determinen el riesgo de que los mencionados acusados destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.
En el mismo orden de ideas, observa esta instancia superior que la recurrida otorgó la medida menos gravosa a favor de la ciudadana imputada tomando en consideración que el delito endilgado a la ciudadana imputada no excede del límite máximo de 10 años, lo que significa que no existe impedimento alguno por la ley para concederles una medida menos gravosa y en vista de que la regla es la libertad y la excepción en la privación, procedió el Juez a quo a dictar dicha decisión en razón a los argumentos ut supra mencionados.
De lo anteriormente transcrito observa esta alzada que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues el Juez de Control actuó dentro del marco legal, ya que esgrimió los argumentos y fundamentos lógicos y necesarios al momento de dictar su decisión, encontrándose acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, por lo que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación de auto. Así se decide.
Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable alegado por los recurrentes en su escrito recursivo Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscales Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura los apelantes de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por los recurrentes de autos, no fue demostrados por ellos, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
En el presente caso y en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscales Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la imputada de auto, por la medida cautelar de detención domiciliaria, así como la obligación de acudir a los llamados que le haga el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad y Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por los Abogados Héctor Ramón Sevilla, Luis Alfredo Ramírez Palazzi, Ethais Sequera Arias y Francymar Carolina Rojas Azuaje, Fiscales Novenos del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la imputada de auto, por la medida cautelar de detención domiciliaria, así como la obligación de acudir a los llamados que le haga el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada YUALFI SARAI MIRANDA MARTÍNEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:43 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000188.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000084.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2016-012395.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm.-