REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Julio de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN HG212017000185
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009517.
ASUNTO: HJ21-X-2017-000043.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO).
JUEZA RECUSADA: MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la recusación interpuesta por los ciudadanos NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO), en contra de la ABG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-009517 (Nomenclatura Interna del Tribunal Cuarto de Control), seguida en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ.

En fecha 11 de Julio de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:

III
DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado en fecha 07 de Julio de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por los ciudadanos NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO), en contra de la ABG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-009517, de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación:

“…Nosotros, NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Cerrito, calle Mariño, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.989.706 y 8.669.721, actuando en nuestro carácter de Padres legítimos y como Victimas Indirectas del occiso CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO, quien fue la víctima directa del homicidio perpetuado el día martes 31 de mayo del año 2016, por MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, por lo tanto, nosotros procedemos
por medio de esaito Recusar formalmente a la Abogada MARíA MERCHÁN, JUEZ DECONTROL 2 DE ESTE TRIBUNAL, debido a que nos produjo desconfianza, ya que la funcionaria No actuará imparcialmente en esta Audiencia por haberla visto reunida con el defensor y sus familiares del acusado MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, (...), recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYlTO, CON SEDE EN EL ESTADO CARABOBO, a quien este Tribunal le lleva Causa Penal iniciada por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR. Nosotros padres del Occiso, recusamos a la Juez antes mencionada y ejercemos nuestro derecho así como lo establece el Artículo 88 y 89, Numeral 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 2, 21, 26, 27, 43, 49. Numeral 8. En concordancia con el COPP en el artículo 1, CADH 4, 8 Y el Código Orgánico Penal Venezolano Vigente en el Articulo 405, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiera al Terrorismo, en su artículo 44.
Es por ello, que nosotros los padres del Occiso, consideramos que existen
suficientes elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad penal del homicidio al mencionado autor, por cuanto que las investigaciones si
determinaron responsabilidad en los delitos del imputado al privarlo de libertad.
Es por ello que solicitamos justicia por el homicidio de nuestro hijo y recaiga todo el peso de la ley sobre las personas y sobre Mauricio Rafael Mercado Pérez quien era uno de los que colaboro al crimen.....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 10 de Julio de 2017, la ABG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, presentó informe de recusación, solicitando la inadmisibilidad de la misma, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy 10 DE JULIO DE 2017, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa que se sigue ante este Tribunal en funciones de Control en contra del acusado MAURICIO MERCADO, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 2 Del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ABG MARIA MARCHAN, suscribe la presente acta a los fines de presentar informe en relación a la recusación interpuesta en mi contra por los ciudadanos NEYDA DELGADO Y RAMON AGUIAR la cual fue presentada en la mencionada causa principal en fecha VIERNES 7 DE JULIO DE 2017 ,dándosele entrada y formando el presente cuaderno separado. En tal sentido, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por los ciudadanos antes identificadas y solcito sea declara improcedente por infundado y carente totalmente de pruebas que puedan sustentar el planteamiento que de manera tan MALICIOSO pretender los antes mencionados, solicito sea declarada sin lugar la presente recusación.. Hago tal solicitud, haciendo las siguientes consideraciones: PRIMERO. Las recusantes dirigen su escrito malicioso e infundado desde el primer párrafo, de manera errada empezando por el apellido de esta Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; ya que mi apellido es Marchan, tal apellido que señalan los recusantes no es el correcto, lo cual demuestra su total falta de certeza hasta a quien va dirigido. SEGUNDO: En cuanto a los artículos invocados como causal de la Recusación, los recusantes invocan lo siguiente; Nosotros padres del Occiso, recusamos a la Juez antes mencionada y ejercemos nuestro derecho así como lo establece el Artículo 88 y 89, Numeral 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 2, 21, 26, 27, 43, 49. Numeral 8. En concordancia con el COPP en el artículo 1, CADH 4, 8 Y el Código Orgánico Penal Venezolano Vigente en el Articulo 405, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiera al Terrorismo, en su artículo 44. “
Ahora bien, en cuanto a lo referido a : Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; que pruebas fueron consignadas por los recusantes que sustenten cual amistad o enemistad con alguna de las partes?, es infundado este causal; basados en un hecho incierto por lo que en evidente que no presentas pruebas por cuanto no existen. En cuanto a lo que se refiere a : Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; tampoco pueden ni ofrecieron pruebas de momento alguno en el cual esta juzgadora se haya reunido con partes a los fines de tratar el presente asunto. También es infundado tal causal, por tal sentido no fueron presentadas ninguna prueba que sustente la misma, por cuanto no existen. Por último en lo que respecta al punto: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 2, 21, 26, 27, 43, 49. Numeral 8. En concordancia con el COPP en el artículo 1, CADH 4, 8 Y el Código Orgánico Penal Venezolano Vigente en el Articulo 405, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiera al Terrorismo, en su artículo 44; realmente este planteamiento no se logra entender, a todo evento a todo evento tampoco se presentaron pruebas sobre este particular; no se entiende a que hechos se refieren, donde y cuando y las pruebas sobre tal situación. En fin; no fueron presentadas pruebas que sustenten las causales que alegaron los recusantes para presentar su escrito; que resulta totalmente infundado.
Debe tomarse en consideración que la actitud de los recusantes deja ver de manera clara, la intención de ocasionar un perjuicio tendente a entorpecer el decurso del litigio dilatando su tramitación y generando posibilidades que se desvié la atención en el verdadero asunto del litigio. Las partes intervimientes en litigio tienen la obligación de carácter ético y moral que las partes procesales deben cumplir, debiendo cuidar los términos dirigidos al juez evitando usar frases descomedidas y agraviantes; así como lo han hecho los recusantes. QUINTO. Por todas estas razones, carece de fundamento lógico y jurídico los planteamientos de los recusantes; por lo que solicito sea declarado inadmisible la recusación propuesta por los ciudadanos NEYDA DELGADO Y RAMON AGUIAR contra esta juzgadora.
Por otro lado; considero necesario dejar sentado en el presente escrito de oposición a la recusación planteada;
Que en ningún momento he faltado a mis obligaciones como Juez pues estoy en pleno y total conocimiento de mis deberes y funciones, en virtud de ello, no es cierto como lo afirman los recusantes, que estoy incursa en acto contrario a la ética, ni ningún otro acto que atente al deber de imparcialidad, ni he puesto en entredicho en ningún momento mi imparcialidad como Juez, lo que se desprende claramente del propio escrito de recusación no solo porque carece de fundamento legal y fáctico, sino porque los recusantes no anexan las pruebas de lo que afirman; por tanto, carece de fundamento tanto de de hecho como de derecho, carente de toda argumentación de tipo jurídico y sin establecer las normas legales violentadas, o en las cuales apoya su Recusación, para tener como configurada las causales no invocadas. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
‘…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…’.
Únicamente se limitan los recusantes a expresar en consideraciones subjetivas las circunstancias o motivos, que en su criterio afectan la imparcialidad del Juez. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada sin lugar la presente recusación. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el cuaderno separado de la presente incidencia cuyas copias deberá certificar la Secretaria asignada a este Tribunal de Control para ser remitido a la Corte de Apelaciones. Remítase la mencionada causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo ..…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo la causa, pero en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo…”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 95 eiusdem establece:

“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Copia textual y cursiva de la Sala)

El artículo 96 ibidem contempla:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en la ley penal adjetiva; b) Que se trate de un funcionario judicial que esté conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia; d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal o genérica; por lo que en el caso de cumplimiento de los requisitos establecidos para su admisibilidad, la recusación sería admisible.

Analizados los argumentos planteados por los recusantes, NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO), para decidir se advierte lo siguiente:

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por los recusantes mencionados, en su condición PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO), en el asunto HP21-P-2016-009517, seguido en contra del imputado MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ que la misma pretende separar del conocimiento del mencionado asunto a la abogada MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en virtud de la presunta enemistad manifiesta entre la mencionada jueza y los referidos ciudadanos por cuanto a su consideración la mencionada Jueza les produjo desconfianza, y no actuará imparcialmente; por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de las partes comunicación con cualquiera de ellas o de su abogado o abogada sobre el asunto sometido a su conocimiento, ya que según los recusantes visualizaron a la Jueza a qua reunida con el defensor y familiares del imputado, y otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, todo de conformidad con lo pautado en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual. Negrillas, subrayado y cursiva de la Sala).

Observándose así, que los ciudadanos NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO) plantean la recusación por enemistad manifiesta, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ABOGADA MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, basándose en los siguientes aspectos:

“…Nosotros, NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector El Cerrito, calle Mariño, titulares de la Cédula de Identidad N° V-10.989.706 y 8.669.721, actuando en nuestro carácter de Padres legítimos y como Victimas Indirectas del occiso CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO, quien fue la víctima directa del homicidio perpetuado el día martes 31 de mayo del año 2016, por MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, por lo tanto, nosotros procedemos
por medio de esaito Recusar formalmente a la Abogada MARíA MERCHÁN, JUEZ DECONTROL 2 DE ESTE TRIBUNAL, debido a que nos produjo desconfianza, ya que la funcionaria No actuará imparcialmente en esta Audiencia por haberla visto reunida con el defensor y sus familiares del acusado MAURICIO RAFAEL MERCADO PEREZ, (...), recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYlTO, CON SEDE EN EL ESTADO CARABOBO, a quien este Tribunal le lleva Causa Penal iniciada por la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR. Nosotros padres del Occiso, recusamos a la Juez antes mencionada y ejercemos nuestro derecho así como lo establece el Artículo 88 y 89, Numeral 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 2, 21, 26, 27, 43, 49. Numeral 8. En concordancia con el COPP en el artículo 1, CADH 4, 8 Y el Código Orgánico Penal Venezolano Vigente en el Articulo 405, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiera al Terrorismo, en su artículo 44.…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

El señalamiento realizado por los recusantes, fue contradicho por la Jueza recusada en el acta suscrita por la misma, indicando que tales señalamientos son falsos, fantasiosos además subjetivos carente este planteamiento de seriedad, de pruebas y que no se ajustan a la realidad de los hechos, por lo que peticiona la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra.

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, para que prospere una recusación, quien recusa debe tener en cuenta tres aspectos fundamentales, a saber: 1) Debe alegar hechos concretos; 2) Tales hechos deben estar relacionados directamente con el objeto del proceso, de manera que esté afectada la capacidad del recusado de actuar en dicho proceso; y 3) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena N° 23 del 15 de julio de 2002).

Ahora bien, habiendo alegado los recusantes la causal de enemistad manifiesta, estima esta alzada importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal al respecto. En decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2010 en incidencia de recusación en el Exp. N° 2008-0692, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia destacó:

“…En igual sentido, cabe destacar que la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
En este caso, de una revisión de los argumentos formulados por el recusante no se aprecian menciones o referencias de frases hirientes y/o despectivas entre la Juzgadora recusada y los recusantes, que haga presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes, por lo que debe concluirse que los alegatos que en este sentido esgrimen los recusantes no constituyen motivos suficientes que hagan presumir la afectación de la capacidad subjetiva de la Jueza MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-009517 seguida en contra del ciudadano MAURICIO RAFAEL MERCADO PÉREZ. Así se decide.

Se observa que el planteamiento efectuado por los recusantes NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO), en contra de la ABG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, carece de toda fundamentación ya que si bien es cierto que hace mención de los numerales 4, 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo largo del escrito no deja explanado de que manera surgió una enemistad entre ellos y la Jueza recusada sin dar una explicación concreta y lógica para alegar tal cuestión, por lo que se considera que los ciudadanos que presentan la recusación se están dejando llevar por elementos subjetivos que nada tiene que ver con la Imparcialidad, Objetividad e incansable, justa, honorable labor de administración de Justicia.

Por otro lado y de forma objetiva cabe destacar que los recusantes no presentaron ningún tipo de soporte que demuestre que la Jueza recusada tiene enemistad con los recusantes, en forma alguna puede entenderse como circunstancias que configuren la causal de recusación invocada, referida a la presunta enemistad manifiesta entre ellos.

Por lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2017, por los ciudadanos NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO), en contra de los ABG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al carecer de fundamento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma INADMISIBLE por infundada; conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en forma unánime emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE por infundada la recusación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2017, por los ciudadanos NEYDA MARGARITA DELGADO VILLALONGA Y RAMÓN ALBERTO AGUIAR CHINCHILLA, PADRES DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE CARLOS ALFONSO AGUIAR DELGADO (OCCISO), en contra de los ABG. MARÍA ESPERANZA MARCHAN ORTIZ, JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-009517; conforme a lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.



Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia.

Remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que remita la causa al Tribunal que actualmente conoce del asunto principal y éste a su vez lo remita a la Jueza recusada. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARIA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:21 horas de la tarde.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA










RESOLUCIÓN HG212017000185
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009517.
ASUNTO: HJ21-X-2017-000043
GEG/FCM/MMO/LMG/Jm.-