REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de julio de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN N° HG212017000184
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004114
ASUNTO: HP21-R-2017-000188
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE FACSÍMIL
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE)
IMPUTADO: JOSUE ISAAC PÁEZ
DEFENSA: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Noriannys Rivero Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, a través de la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSUE ISAAC PÁEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL y LESIONES PERSONALES; dándose entrada en fecha 11 de Julio de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSUE ISAAC PÁEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL y LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos:
De la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07 de julio de 2017, se desprende:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO :En cuanto a la precalificación jurídica Se admite la precalificación Jurídica a los imputados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones, LESIONES PERSONALES acuerda la solicitud de medida menos gravosa a la defensa publica penal, Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, se niega la misma por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal. Y se acuerda una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3º DEL CODIGO orgánico PROCESAL PENAL PRESENTACION PERIODICA CADA (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. ES TODO. TIENE EL DERECHO DE PALABRA LA FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO Y EXPONE: Buenas tardes, una vez oida la decisión dada por el Tribunal donde acuerda una medida menos gravosa a favor del ciudadano JOSUE ISACC PAEZ, estamos en el delito de Robo Agravado, y existiendo un asunto que no se encuentra prescrito, es una pena que excede de los (10) años de privación de libertad, de conformidad con el articulo 374 del código organico procesal penal. Es por esto que esta representación fiscal apela sobre la presente decisión con efecto suspensivo. ES TODO. TIENE EL DERECHO DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL Y EXPONE: La precalificación no está dada para ejercer el efecto suspensivo, y considero que dicho recurso sea declarado sin lugar, el código es claro, establece los delitos mas no es el delito tipificado en este acto. Es todo. EL TRIBUNAL, garante de los derechos constitucionales, acuerda: En virtud de que el Ministerio Publico ejercicio el recurso de apelación con efecto suspensivo, se acuerda remitir a la corte de apelaciones dentro del lapso legal correspondiente. Se suspende la libertad del imputado QUINTO: LIBRESE BOLETA DE REINGRESO de los imputados JOSUE ISAAC PAEZ, titular de la cedula de identidad V-12.364.543, Es todo. El auto motivado de la decisión se publicara dentro del lapso legal correspondientes, se acuerda remitir a la corte de apelaciones en virtud de que la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico ejercicio el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del código organico procesal penal, quedan las partes debidamente notificada de la decisión. SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES A LA DEFENSA PUBLICA PENAL ABG. MARIELBA CASTILLO. Se acuerda remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalía de Origen una vez vencido el lapso de apelación. ASÍ SE DECIDE. Terminó, siendo las 04:09 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.......” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Posteriormente en el auto motivado de fecha 10 de julio del 2017, el A quo estableció:

“…Ahora bien considera este Tribunal que de las actuaciones no existen elementos que determinen a la presente fecha cubiertos los extremos para que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, por cuanto se evidencia que la victima al hacer de conocimiento a los funcionarios policiales, de acuerdo a la DENUNCIA, realizada por la victima (JOSE) inserta en el folio ocho (08), de fecha 06 de Julio de 2017 manifiesta lo siguiente “Vuelo lo que paso es que yo venia por la avenida bolívar en mi bicicleta de color blanco de marca kamikaze cuando de pronto se me atraviesa un muchacho vestido con una franela roja, el me mostro entre su vestimenta algo negro como un arma de fuego, luego yo por miedo le entregue mi bicicleta, y le dije que no me hiciera daño, de inmediato a lo que este muchacho me robo, Sali en búsqueda de ayuda, y es cuando vi a dos policías a bordo de unas bicicletas y le explique la situación y hacia donde habia agarrado el sujeto, les dije como andaba vestido y como eran las características de la bicicleta, luego de eso ellos me informan como andaba vestido y como eran las características de la bicicleta, luego de eso ellos me informan que me traslade al comando para la respectiva denuncia, luego me entere que habían agarrado al muchacho junto con mi bicicleta. ES TODO…”
…Omisis…
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, (…). SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda para el imputado; JOSUE ISAAC PAEZ, (…), la Medida cautelar menos gravosa contentiva DE PRESENTACION PERIODICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 NUMERAL 03 DEL Código Orgánico Procesal Penal, medida que se dicta de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 3° del Artículo 49 ejusdem, y con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales no se encuentran satisfechas en el presente caso consta en autos que el ministerio `publico haya presentado otros elemento de convicción para poder este tribunal a los fines de dictar medida privativa de libertad, tomando en consideración que el imputado de autos ha demostrado que tiene residencia fija en la jurisdicción el mismo deberá permanecer estrictamente a los llamados del tribunal bajo al orden de este juzgado de control pudiendo ser revocada la misma en caso de incumplimiento CUARTO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley. Dialícese, regístrese y certifíquese….” (Copia Textual, cursiva y subrayado de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. NORIANNYS RIVERO FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteó el recurso in comento en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, una vez oida la decisión dada por el Tribunal donde acuerda una medida menos gravosa a favor del ciudadano JOSUE ISACC PAEZ, estamos en el delito de Robo Agravado, y existiendo un asunto que no se encuentra prescrito, es una pena que excede de los (10) años de privación de libertad, de conformidad con el articulo 374 del código orgánico procesal penal. Es por esto que esta representación fiscal apela sobre la presente decisión con efecto suspensivo...…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada MARIELBA CASTILLO DEFENSORA PÚBLICA del imputado de auto, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público en los siguientes términos:

“…La precalificación no está dada para ejercer el efecto suspensivo, y considero que dicho recurso sea declarado sin lugar, el código es claro, establece los delitos mas no es el delito tipificado en este acto….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y Cursiva de la Sala).

Así, la ABOG. NORIANNYS RIVERO FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 10 de Julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSUE ISAAC PÁEZ, a quien le fueron imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acuerda la medida cautelar de presentación periódica cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSUE ISAAC PÁEZ, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, por lo que se trata en consecuencia de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que se encuentra presente el delito de ROBO AGRAVADO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y cuya pena excede en su límite máximo de los diez años de privación de libertad; al respecto la Sala observa del análisis del cuaderno de apelación, de la decisión impugnada contenida en el acta de audiencia y en el auto motivado, lo siguiente:

En fecha 07 de Julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la correspondiente audiencia de presentación de imputado, que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del asunto principal, acordó la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, a quien se le sigue el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-004114, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSÍMIL, y LESIONES PERSONALES, en los términos que a continuación se transcriben textualmente del acta de la audiencia presentación:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se evidencia que el imputado de autos fue aprehendido en el momento que se cometieron los hechos punibles es por lo que se califica APREHENSION EN FLAGRANCIA de los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO :En cuanto a la precalificación jurídica Se admite la precalificación Jurídica a los imputados ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el control de armas y municiones, LESIONES PERSONALES acuerda la solicitud de medida menos gravosa a la defensa publica penal, Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público, se niega la misma por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal. Y se acuerda una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3º DEL CODIGO orgánico PROCESAL PENAL PRESENTACION PERIODICA CADA (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO. ES TODO…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Posteriormente y siendo publicado el auto en fecha 10 de Julio del 2017, el cual riela a los folios veintiocho (28) al cuarenta (40) del cuaderno de apelación, textualmente señaló:

En primer lugar el A quo señala:

“….Ahora bien considera este Tribunal que de las actuaciones no existen elementos que determinen a la presente fecha cubiertos los extremos para que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, por cuanto se evidencia que la victima al hacer de conocimiento a los funcionarios policiales, de acuerdo a la DENUNCIA, realizada por la victima (JOSE) inserta en el folio ocho (08), de fecha 06 de Julio de 2017 manifiesta lo siguiente “Vuelo lo que paso es que yo venia por la avenida bolívar en mi bicicleta de color blanco de marca kamikaze cuando de pronto se me atraviesa un muchacho vestido con una franela roja, el me mostro entre su vestimenta algo negro como un arma de fuego, luego yo por miedo le entregue mi bicicleta, y le dije que no me hiciera daño, de inmediato a lo que este muchacho me robo, Sali en búsqueda de ayuda, y es cuando vi a dos policías a bordo de unas bicicletas y le explique la situación y hacia donde habia agarrado el sujeto, les dije como andaba vestido y como eran las características de la bicicleta, luego de eso ellos me informan como andaba vestido y como eran las características de la bicicleta, luego de eso ellos me informan que me traslade al comando para la respectiva denuncia, luego me entere que habían agarrado al muchacho junto con mi bicicleta. ES TODO….” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

En segundo lugar el Juez de la recurrida señala textualmente:

“…Este Juzgador se aparta de la calificación hecha por el Ministerio Público, ya que no están dados los extremos para que se configura el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, EXISTE ACTA PROCESAL PENAL, INSERTA EN EL FOLIO NUEVE (09), ACTA DE DENUNCIA INSERTA EN EL FOLIO (08). TODO ESTO NO PUEDE SER FUNDAMENTOS QUE CONFIGUREN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

En tercer lugar y siguiendo con la motiva del auto el A quo señala:

“…De estos elementos de convicción, se evidencia en primer lugar unos hechos ocurridos en fecha 06/07/2017 asimismo la existencia de elementos que pudieran a criterio de este Tribunal, hacer presumir la autoría del imputado JOSUE ISAAC PAEZ, (…), en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal…” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la audiencia presentación y del auto que publica el juez de la recurrida como auto motivado, se delata una evidente contradicción en el punto especifico de la calificación jurídica realizada en la respectiva audiencia de presentación al ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, ya que se desprende del acta de la audiencia de presentación de fecha 07 de julio de 2017, que el a quo en el particular tercero de la dispositiva admite la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales y Uso de Facsímil. Más sin embargo del contenido del auto publicado en fecha 10 de julio de 2017, se evidencia que el A quo textualmente señala: que se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público por considerar que no están dados los supuesto subsumir la conducta del imputado en los tipos penales de Robo Agravado y Lesiones personales, como se evidencia de las citas realizadaS por esta Alzada anteriormente, por lo que quienes deciden consideran que se delata claramente el vicio de inmotivación del auto y siendo de orden público esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado.

Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el juez o jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Así mismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados, en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con la denuncia formulada por el recurrente contra la decisión.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto en fecha 10 de Julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió entre otras cosas, la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, en virtud de la incongruencia existente entre las decisiones encontradas en relación con la admisión de la calificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y lo señalado por el A quo en el auto, de apartarse de la calificación de los delitos imputados por el Fiscal en el referida audiencia, en consecuencia se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto en fecha 10 de Julio de 2017 y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputado y se resuelvan las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA remitir con carácter de urgencia a la URDD de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anuló la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto en fecha 10 de Julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió entre otras cosas, la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSUE ISAAC PÁEZ, en virtud de la incongruencia existente entre las decisiones encontradas en relación con la admisión de la calificación hecha por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y lo señalado por el A quo en el auto, de apartarse de la calificación de los delitos imputados por el Fiscal en el referida audiencia. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 07 de Julio de 2017 y publicado el auto en fecha 10 de Julio de 2017 y se ordena que un juez o jueza distinto de igual categoría, prescindiendo de los vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se realice nuevamente la audiencia de presentación de imputado y se resuelvan las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia a la URDD de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones con carácter de urgencia a la (URDD) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:27 horas de la mañana.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



RESOLUCIÓN N° HG212017000184
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004114
ASUNTO: HP21-R-2017-000188
GEG/FCM/MMO/lmg/am.*