REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 11-17

San Carlos, 12 de Julio de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212017000182
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006222.
ASUNTO: HP21-R-2016-000237.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO, FISCAL AUXILIAR PROVISORIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES.
VÍCTIMA: NIÑO (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ (DEFENSORA PRIVADA RECURRENTE).
DECISIÓN: IINADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.


En fecha 28 de junio de 2017 el ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ, defensor privado del ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES CARRILLO presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando a esta Corte de Apelaciones, a través del cual solicita la nulidad absoluta, relacionado con el asunto penal signado con el alfanumérico HP21-R-2016-000237 (nomenclatura interna de esta Corte).

A los fines de resolver la mencionada petición, observa esta alzada que en fecha 21 de septiembre de 2016, esta Sala Accidental Nº 12-16 de la Corte de Apelaciones dictó decisión mediante el cual se declaró Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación en la presente causa identificada con el alfanumérico HP21-R-2016-000237, iniciada con motivo del recurso de apelación de auto ejercido por el ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ, contra resolución judicial dictada en fecha 02 de febrero de 2015 y publicado su texto integro en fecha 06 de febrero de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes.

En fecha 19 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó por recibido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 18/10/2017, presentado por la ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ, Defensora Privada del acusado Delbis José Montana Quiñones, en la oportunidad de interponer recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental Nº 12-16 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 19/10/2016, 26/10/2017, 16/11/2016 y 23/11/2016, se libraron Oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes en la oportunidad de que remita a esta Corte de Apelaciones Asunto Principal HP21-R-2016-00237, visto que fue remitido en fecha 28/09/2016, mediante oficio Nª 093-16.

En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibió la causa Nº HP21-P-2014-006222, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cinco (05) piezas, la pieza Nº 01 constante de Trescientos Veintiséis (326) folios útiles, la pieza Nº 02 constante de Quinientos Dieciséis (516) folios útiles, la pieza Nº03 constante de Doscientos Doce (212) folios útiles, la pieza Nº 04 constante de Doscientos Ocho (208) folios útiles, la pieza Nº 05 constante de Cuatro (04) folios útiles; Cinco (05) Cuadernos Separados; el cuaderno separado Nº 01 constante de Dieciocho (18) folios útiles, el cuaderno separado Nº 02 denominado pieza Nº I constante de Doscientos Treinta (230) folios útiles y el cuaderno separado Nº 02 denominado pieza Nº II constante de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles, el cuaderno separado Nº 03 constante de Catorce (14) folios útiles, el cuaderno separado Nº 04 constante de Diecisiete (17) folios útiles y el cuaderno separado Nº 05 constante de Ciento Cuarenta y Dos (142) folios útiles; correspondiente al recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada, se acordó agregar a la causa principal el cuaderno de actuaciones complementarias contentivo del recurso de casación interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez Defensora Privada. En consecuencia se acordó, Primero: Darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2016-000237 (nomenclatura interna de la Corte); agréguese a la causa, el cuaderno de actuaciones complementarias contentivo del recurso de casación y se acuerda continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 31 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en la causa signada con el Nº HP21-R-2016-000237, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Ramona Margarita Velásquez, Defensora Privada del acusado DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, se evidencia que en fecha 21-09-2016 se reconstituyó la Sala Accidental Nº 12 correspondiente al año 2016, para el conocimiento de la causa signada con el Nº HP21-R-2016-000237quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez (Presidenta), Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa (Integrantes), que despacha los días miércoles de cada semana según Acta Nº 55 levantada en la referida fecha. Ahora bien, visto que en esta Corte de Apelaciones se encuentra constituida la Sala Accidental Nº 25 correspondiente al año 2016, integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez (Presidenta), Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa (Integrantes), según Acta Nº 66 levantada en fecha 09-11-2016, y que despacha todos los días de la semana, esta Corte de Apelaciones, a los fines de la celeridad que corresponde, conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna, acordó: Reconstituir la Sala Accidental Nº 25 correspondiente al año 2016, de la Corte de Apelaciones a los fines de conocer del Asunto Nº HP21-R-2016-000237, integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez (Presidenta), Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa (Integrantes), asimismo se acuerda mantener la distribución de la ponencia del asunto.
En fecha 22 de febrero de 2017, se libro Oficio Nº 024-17 remitiendo la causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia dicto decisión mediante el cual se acordó Decretar de Oficio la Nulidad Absoluta y ordeno reponer la causa al estado en que se imponga al acusado de autos de la sentencia que emitió el órgano jurisdiccional.
Planteó la solicitante nulidad absoluta de todos los actos que dieron lugar a la condena de su defendido DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C. A. M. G, por la inobservancia de los principios de intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; todo esto con estricto acatamiento a la nueva concepción del proceso judicial cristalizado en su artículo 257 Constitucional, que prevé que todo acto del Poder Público que lesione los derechos y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes es nulo, e igualmente solicito se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido, al respecto es necesario precisar lo siguiente:
Las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejerce el accionante, para ser ejercido ante la alzada por actuaciones del Juez de Instancia, es por ello que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez de la Instancia que conoce el asunto donde ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al respecto señaló:
“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1228 de fecha 16 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció:
“…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente. Ciertamente, la referida Corte de Apelaciones, sin ser el juzgado de la causa, entró a resolver la nulidad solicitada con base en el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal respecto del recurso de apelación, el cual no fue nunca interpuesto.
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso.
Por otra parte, observa igualmente la Sala que en la actuación del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara existió una subversión del proceso penal, ya que con motivo de una solicitud de sustitución de una medida cautelar pedida por el Ministerio Público –prohibición de salida del país- sobreseyó la causa seguida al accionante, con base en una cosa juzgada, cuando dicho thema decidendum no estaba planteado ante él. Tal proceder constituye una subversión procesal que, a juicio de la Sala, afectó el orden público.
Asimismo, que el Ministerio Público, en su oportunidad, no recurrió del fallo a pesar de que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control hacía nugatoria su actividad de investigación.
Siendo ello así, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar. En consecuencia, anula la decisión dictada el 18 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, por orden público constitucional anula la decisión del 22 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales para que investigue la conducta de quien ejercía para la oportunidad de la decisión anulada, el cargo de Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ofíciese igualmente, al Fiscal General de la República para que investigue la posible negligencia de los abogados Theresly Malavé Wadskier y Reinaldo Jesús Saume Losada, Fiscales Úndecimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, a cargo para ese momento de la investigación, y quienes no recurrieron de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Control, y así se declara…” (Copia textual. Cursiva y resaltado de la Corte).

Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no deben ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible y en el presente caso este Tribunal en fecha 21/09/2016 declara Inadmisible el recurso de apelación en virtud de haber sido interpuesto fuera del lapso perdiendo así la competencia para continuar conociendo del recurso. Así se decide.

En razón de los señalamientos efectuados y vistos los precedentes jurisprudenciales, estima esta Corte de Apelaciones que debe ser declarada inadmisible la solicitud de nulidad absoluta planteada por la ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ, DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este estado, dictada en fecha 02 de febrero de 2015 y publicado su texto integro en fecha 06 de febrero de 2016, mediante la cual el referido Juzgado dictó sentencia condenatoria al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C. A. M. GAsí se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Sala Accidental Nº 11-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA ejercida por la ABOGADA RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ, DEFENSORA PRIVADA, del ciudadano DELBIS JOSÉ MONTANA QUIÑONES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este estado, dictada en fecha 02 de febrero de 2015 y publicado su texto integro en fecha 06 de febrero de 2016, mediante la cual el referido Juzgado dictó sentencia condenatoria al mencionado ciudadano, condenándolo a cumplir una pena de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de; ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 en el primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C. A. M. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nª 11-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL


MARÍA MERCEDES OCHOA CARINA ZACCHEI MANGANILLA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 02:50 horas de la tarde.

MARÍA JOSÉ MENDOZA
SECRETARIA



RESOLUCIÓN Nº HG212017000182
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-006222.
ASUNTO: HP21-R-2016-000237.