REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 11 de julio de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: HM212017000013.
ASUNTO HP21-R-2017-000164.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2015-000094.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE y LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOGADA NUIMAR JOSÉ BECERRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE.
PENADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE y LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOGADA NUIMAR JOSÉ BECERRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE.
PENADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE y LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000094, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE FEMICIDIO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 13 de junio de 2017, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000164, así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quienes le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 16 de junio de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto,
En fecha 19 de junio se solicitó asunto principal, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con número de oficio Nº 549-17.
En fecha 29 de junio de 2017, se dicta auto a los fines de no agregar el asunto original a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de mayo de 2017, mediante auto motivado de esa misma fecha, en la cual resolvió Revisar y Sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida, conjuntamente con Reglas de Conductas por el Lapso de dos (02) Años, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE FEMICIDIO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“… Visto, que se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa los múltiples diferimientos en las audiencias fijadas para proceder a revisar la sanción que cumple el sancionado de autos (…) todas por falta de traslado es por lo que este Tribunal procede de oficio a revisar la medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Control Nº 02, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 14 de Abril del año dos mil Quince, mediante el cual se acordó sancionar al adolescente (…), por haber admitido los hechos y la responsabilidad penal en uno los delitos contra las personas, como AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA ESTELA GOMEZ BAREÑO (OCCISA), el delito de AGAVILLAMIENTO en grado de COAUTORÍA, previsto en el artículo 286 del código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del código penal, a cumplir con la SANCION DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 620 literal “f”, concatenado con el Articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, este Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y literal “e” del artículo 647 eiusdem y pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1. En fecha 13 de mayo del año 2015, se realizo auto ordenando el ejecútese de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de ABRIL de 2015, por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo circuito Judicial penal, mediante la cual SANCIONO por el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS al ADOLESCENTE (…), supra identificado, a cumplir la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD SANCION DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se realizo el cómputo determinándose que le restaba para esa fecha por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIA, FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 11-04-2018, a las 12:30 del medio día. Y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su sanción es el 17-11-2016. A tenor del contenido del artículo 474 del C.O.P.P. Se determino como sitio de internamiento la Entidad de Atención para varones “José Damián Ramírez Labrador”, con sede en San Juan de los Morros estado Guárico, adscrito al Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios.
2. En fecha 05 de noviembre de 2015, el tribunal acordó realizar la primera revisión de la sanción al adolescente de autos, y acordó: REVISAR Y MANTIENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ADOLESCENTE (…), SIN SUSTITUIRLA NI MODIFICARLA. SE ACTUALIZO EL COMPUTO que es del tenor siguiente: el sancionado de autos hasta la presente fecha (05-11-15) ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad por el lapso de: SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, lo que se le computa a la sanción de privación de libertad que corresponde a SANCION DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 17-07-2018, a las 12:30 del medio día. Y EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA SANCION ES EL 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016. Se fijo audiencia para la revisión de medida para el día jueves 07 de abril de 2016 a las 11:00 de la mañana.
3. En fecha 07 de abril de 2016 se constituyo el Tribunal a los fines de revisar la sanción privativa de libertad que viene cumpliendo el sancionado de autos y se acordó: REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ADOLESCENTE (…), SIN SUSTITUIRLA NI MODIFICARLA. Se fija audiencia para la revisión de medida para el día LUNES 26 de SEPTIERMBRE de 2016 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 26 de septiembre de 2016, el tribunal acordó realizar la revisión de la sanción al adolescente de autos, y acordó: REVISAR Y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL SANCIONADO DE AUTOS (…), Se le actualizo el cuya sanción dio INICIO EL 26/02/2015 HASTA LA PRESENTE FECHA HA CUMPLIDO CON UN (01) AÑO SIETE (07), RESTÁNDOLE POR CUMPLIR UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS. SIENDO LA FECHA TENTATIVA DE SU CULMINACIÓN PARA EL DIA 11/04/2018. SE FIJO NUEVA OPORTUNIDAD PARA AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA PARA EL DIA 17/11/2016 a las 10:00am.
4. En fecha 29 de septiembre de 2016 se realizo traslado interpenal y el sancionado fue ingresado en el CENTRO PENITENCIAIO DE LA REGION ANDINA (CE.P.R.A.) con sede en San Juan de Lagunillas estado Mérida por lo que resulto imposible sus traslados a las audiencias de revisión de la sanción por falta de traslado, en este sentido la Defensa Publica solicito el exhorto correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolecentes adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a los fines de que le sean realizadas las audiencias de revisión correspondientes y fuera tramitado cualquier traslado urgente que su representado requiera. Así mismo solicito que se solicite a la Juez le sea designado un defensor público para que lo asista y represente en esa entidad. Hecho este que fue acordado en audiencia celebrada en fecha 16 de diciembre de 2016, Se ordeno remitir Cuaderno Separado relativo al Exhorto contentivo de Copia Certificada de la Sentencia Sancionatoria, del Auto de Ejecución que ordena el Cumplimiento de la sanción, del computo actualizado y de la presente Resolución, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión Mérida, a los fines previstos en el numeral 3° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se indica al Tribunal que debe ser designado un Defensor Público a los fines que lo asista ante el Tribunal. Finalmente se designa valija especial al Alguacil Arquímedes Mendoza a los fines de trasladar el cuaderno separado hasta el Tribunal de primera Instancia en funciones de ejecución sistema de responsabilidad penal adolescentes extensión Mérida del Estado MERIDA.
5. Posteriormente de conformidad con escrito emanado de la Defensa publica recibido el día 18 de mayo de 2017, se informo a este Tribunal que el sancionado fue traslado Interpenalmente hasta el Centro Penitenciario Carabobo (Tocuyito), lo que origino que desde el 26 de septiembre de 2016 el sancionado no ha podido ser objeto de Revisión de la sanción. El Tribunal Exhortado Tribunal de primera Instancia en funciones de ejecución sistema de responsabilidad penal adolescentes extensión Mérida del Estado MERIDA no ha enviado a este Tribunal ningún resultado del exhorto enviado y el mismo permanece aun privado de Libertad.
6. Ahora bien este Tribunal de Oficio, vistos que el adolescente de autos tiene casi un año sin Revisión de medida y visto que durante ese tiempo ha permanecido privado de su libertad en una institución para adultos, a través de un traslado interinstitucional ordenado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin estar debidamente separado de los adultos y sin tener hasta la presente fecha informes conductuales o psicosociales realizados por equipos técnicos que avalen su comportamiento en dicha entidad, cercenándose los Principios en la Constitución, encontrándose bajo una medida cautelar privativa de libertad, que cercena su derecho a tener una sanción socioeducativa que logre su reinserción en la sociedad y a su grupo familiar. En el caso bajo examen, es evidente que el sancionado de autos se encuentra privado de libertad desde el 26 de febrero de 2015, y hasta el día de hoy 18 de mayo de 2017 ha cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN ( 21) DIAS, el cincuenta por ciento (50%) de su sanción se cumplió el 26 de FEBRERO de 2017 y a la fecha le resta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, SIENDO LA FECHA DE CULMINACION DE LA SANCION EL 26 DE FEBRERO DE 2019.
En ese orden de ideas, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa, se constata del análisis efectuado a los autos, que se ha verificado un retardo procesal indebido en la celebración del acto procesal: revisión de la sanción sin causas atribuibles al imputado, a su representación, o al Tribunal sino que las mismas obedece en su mayoría por falta de traslado lo que denota que el retardo procesal indebido para la revisión de la sanción ha ocasionado que el mismo ha permanecido más de la mitad de la sanción privado de la libertad teniendo casi un año sin Revisión de la sanción y en un sitio que no es para adolescentes y lejos de su entorno familiar. En ese orden de ideas, observa ésta Juzgadora del análisis que hace de la disposición legal in comento, conlleva a determinar que el legislador dispuso como vigencia que la medida d Privativa de Libertad en los procesos de adolescentes son considerados como medida excepcional y de última ratio, en relación al Juzgamiento en Libertad como regla general en el proceso penal, para lo cual el legislador dispone de un abanico de medidas para ir supliendo está más gravosa por otras no privativas de libertad, surgiéndole la obligación al Juez, de realizar como mínimo cada 6 meses una revisión para examinar la posibilidad de sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, para garantizar el interés superior del sujeto privado de libertad.
En este mismo orden de ideas, encontrándose esta Juzgadora en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la República Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a emitir los pronunciamientos de ley aquí referidos:
En consecuencia, haciendo alusión a la fundamentación ut-supra descrita, en aras de asegurar una Tutela Judicial Efectiva en la resolución del conflicto de intereses, estima éste Juzgador que lo procedente en el caso bajo examen, es declarar procedente la sustitución de la Medida privativa de Libertad y en su lugar, se sustituye por la Imposición de las medidas menos gravosas, previstas en los artículos 620 literales “d”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 626, 624 y 625 eiusdem, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y Psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En razón de lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (…), supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la sustituye por las siguientes medidas:
1.-LIBERTAD ASISTIDA:
El adolescente (…) supra identificado, deberá cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con la siguiente obligación:
Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio. Aunque la Ley no señala que en el curso de la medida de libertad asistida, deba diseñarse un plan estratégico para lograr los fines educativos que la Ley persigue con la imposición de las sanciones previstas en su artículo 620, esta Juzgadora considera necesario la elaboración de un plan, en el que se diseñen las estrategias a seguir para la vigilancia de la medida y el abordaje terapéutico; pues es lo que va a permitir determinar las carencias y factores que incidieron en su conducta y en base a ellos trazar las metas a corto, mediano y largo plazo. Esta medida será cumplida durante DOS (02) AÑOS, contado a partir del inicio de las sesiones con los miembros del equipo multidisciplinario lo cual será realizado el mismo de la imposición el día MARTES 23 de MAYO de 2017. Se acuerda librar oficio a la Coordinación de Libertad Asistida adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciarios a los fines que de inicio a las medidas, remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto.
2.-REGLAS DE CONDUCTA: De manera conjunta deberá cumplir (…) supra identificado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.-Presentar cada tres meses constancia de trabajo ante el tribunal.
2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo.
3.- Prohibición de poseer o portar armas de fuego o que simulen serlo.
4.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS INDIRECTAS DE AUTOS.
En tal sentido, este Tribunal, considera que lo prudente y ajustado a derecho es que las presentes obligaciones sean vigiladas y controladas por la coordinación de Libertad Asistida.
COMPUTO: Las presentes medidas darán inicio en la fecha de su imposición el 23 de MAYO de 2017 y tienen fecha de culminación el 23 de MAYO de 2019.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Revisar la Medida sancionatoria Privativa de Libertad que se encuentra cumpliendo el ADOLESCENTE (…) supra identificado y la sustituye de conformidad con el articulo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las medidas LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS al estimar quien decide que están verificados los presupuestos legales exigidos por el legislador para acodar su cese SEGUNDO: Las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA darán inicio el día MARTES 22 MAYO de 2017 y tienen fecha de culminación el 23 de MAYO de 2019. TERCERO: Se fija como fecha probable para la revisión de la medida el día LUNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2017 A LAS 09:00 a.m. salvo que surjan circunstancias indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. CUARTO: Se dispone la notificación de la PRESENTE DECISIÓN A LA Representación de la Fiscalía 5ta del Ministerio Público sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la Defensa Publica de la decisión remitidas al Departamento del Alguacilazgo.- QUINTO: A los fines de hacer efectiva la libertad del SANCIONADO (…) se dispone oficiar al INTERNADO CARABOBO, participando el contenido de la presente decisión, LIBRANDO LA BOLETA DE EGRESO Y DE CITACION del SANCIONADO con especial mención de hacer ENTREGA DE LA MISMA al SANCIONADO DE AUTOS que deberá comparecer por ante éste Tribunal el día martes 23 de Mayo de 2017 a las (02:00 P.M), con el objeto de imponerlo del contenido de la presente decisión. Finalmente se designa valija especial al Alguacil Arquímedes Mendoza a los fines de trasladar LA BOLETA DE LIBERTAD hasta el Internado Judicial Carabobo. Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo 2017. DIOS Y FEDERACION…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE y LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…RELACIÓN DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO.
El joven adulto (…), resultó aprehendido por una comisión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, luego de verificar la presunta participación del mismo en la comisión de los delitos de: AUTOR MATERIAL en el delito de FEMICIDIO, previsto en el artículo 57 numeral 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa: MARIA ESTHELA GOMEZ BAREÑO; y como CO-AUTOR en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Donde permaneció privado de su libertad hasta eI19-5-2017, fecha en la cual el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Cojedes, resolvió revisar-la medida privativa de libertad y sustituirla por la medida de libertad asistida y reglas de conducta, a favor del mismo; siendo que permaneció privado de su libertad, solamente: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS.
Así las cosas, el hoy joven adulto (…), fue sentenciado en fecha 14-04-2015, tras admitir los hechos, con la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, observándose que para la fecha 19-05-2017, fecha a en la que se le sustituyó dicha medida, saló había cumplido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, de la sanción impuesta. Siendo que, la fecha de culminación de la sanción de privación de libertad, era para la fecha del 26-02-2019; restándole por cumplir hasta la fecha de sustitución de la medida de privación de libertad (19-05-2017); UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Ahora bien, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la Representación Fiscal formula categóricamente oposición contra dicha decisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 608 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Representante Fiscal a APELAR del auto que recoge el fallo dictado de fecha 19-05-2017, del cual nos dimos por notificados de dicha decisión de sustitución de medida sancionatoria, en audiencia oral y privada realiza en fecha 23-5-2017; mediante el cual resolvió REVISAR Y SUSTITUIR LA SANCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, a favor del joven adulto VILLAS MIL BOLÍVAR YONAIKEL ORIAN. Impugnación que se efectúa, por considerar que el proceso penal juvenil ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente o joven adulto, que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de estos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de auto) por lo que en el sistema penal juvenil vigente. la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.
Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la Juzgadora en el Auto recurrido, y de lo cual emana la siguiente denuncia; lo cual se hacen en los siguientes términos:
DENUNCIA
Se evidencia de la recurrida, la ambigüedad con la que la ciudadana jueza en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decide entre otras cosas; revisar y sustituirla la sanción de privativa de libertad por la sanción de libertad asistida conjuntamente con imposición de reglas de conducta, a favor del joven adulto, por ser competente para ello tal cual lo establece al artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, esta Representación Fiscal difiere profundamente de las consideraciones que dieron pie a la decisión de fecha 19-05-2017. del cual nos dimos por notificados en audiencia oral y privada realizada en fecha 23-05-2017, en la causa 1 E-617 -15, expediente Fiscal MP-88651- 2015; donde entre otras cosas, la ciudadana Jueza de Ejecución alegando que, en primer lugar: la norma establece el deber al juez o jueza de ejecución de revisar dicha sanción, ya que la revisión de medida es un mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción, mediante la constatación de que esta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la joven adulto. En segundo lugar: que la no elaboración del plan individual, no es atribuible al sancionado, por lo cual no debe ser motivo que impida modificar o sustituir la sanción, ya que el Juez puede 'contar con otros medios que le permitan establecer la efectividad o no de la medida impuesta; que observa que el joven adulto lleva bajo la medida de privación de libertad un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, Y que en múltiples ocasiones se ordenó que se le practicara el plan individual, informe evolutivo, examen psico-social y hasta la fecha ha sido infructuosa las ordenes de ese Tribunal y en tercer lugar: que es obligación del Juez velar porque al sancionado no se le vulneren ninguno de sus derechos que le asisten en esta fase del proceso, en caso concreto, es la obligación que tienen las entidades de atención de realizar el plan individual. Así mismo la ciudadana Jueza basa su decisión al oír el arrepentimiento del joven sancionado, de su postura de no cometer ese tipo de hechos punibles; por lo que era pertinente la sustitución de la sanción de privativa de libertad y modificarla por la sanción de libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años. Considerando esta Representación Fiscal que dicho criterio de sustituir la sanción impuesta, no es del todo claro, pues, en primer lugar entra en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, (vigente para el momento del hecho punible); donde se entiende que la sanción de privación de libertad y/o internación en régimen cerrado, deben escogerse sólo en los casos de delitos más graves, como consecuencia de las serias necesidades de prevención general que surgen de este tipo de delitos.
MOTIVACÍÓN DEL PRESENTE RECURSO:
En primer lugar, considera esta Representación Fiscal que los Jueces de la fase ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, y por tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible (FEMICIDIO), la excepcionalidad y la condición peculiar del delito cometido, y las circunstancias que rodearon el, presente caso (DELITO ATROZ- CONMOCÍÓN SOCIAL); a sabiendas que, de ninguna manera, bajo ningún concepto, se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, de la paz y justicia social, impregnado de sentido humanitario, y con respeto preeminente a los derechos fundamentales del ser humano, en el presente caso la muerte de una mujer con total desprecio y ensañamiento contra género femenino; los órganos jurisdiccionales se encuentran en la absoluta e intraducible obligación, de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctimas que han sufrido un ataque en su contra, dentro de los cuales se encuentran: tanto los derechos y garantías establecidos en el texto Constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos especificas que consagra a su favor la Ley especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA, DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO" ( ... ) "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS ... ". Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, último aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS". Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento. '
En segundo lugar, considera este Representante Fiscal que, para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debe hacer cumplir como un todo, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "C" de la LOPNNA, entre ellas el plan establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad, establecido en el " artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo aplicar en dicho plan individual un tratamiento socio-terapéutico, que le alerte sobre “LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA LOGRAR LA RESOCIALIZACIÓN DEL SANCIONADO, Y EL CONCIENCIAR EL DAÑO CAUSADO".
Al hilo de lo anterior expresado, se hace especial referencia, que el joven adulto sancionado de autos, estuvo privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTÍÚN (21) DÍAS, lapso en el cual el Tribunal en Funciones de Ejecución, que conoció de la presente causa, tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir a través de un Equipo Técnico Multidisciplinario, o por medio de otros medios y organismos competentes, un informe conductual (informe evolutivo); detallado y específico sobre el comportamiento, avance y conductas que pudo tener el sancionado durante su internamiento, y no otorgarle la libertad sin tener las bases suficientes de que el joven adulto está apto para reinsertarse a la sociedad, sobre todo en el área psicológica. (NO SE CONTÓ AL MOMENTO DE LA SUSTITUCÍÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACÍÓN DE LIBERTAD, CON UN INFORME EVOLUTIVO Y CON UNA EVALUACÍÓN PSICOLÓGICA ACTUALIZADA DEL SAN,CIONADO 'DE AUTOS) por el contrario todas las evaluaciones realizadas al joven adulto sancionado de autos tiempo atrás son desfavorable.
En tercer lugar, considera este Representante Fiscal que el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud que se hace sumamente necesario contar con un informe evolutivo que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta el estado psicológico y social del sancionado, puesto que, el artículo 642 de la Ley, se refiere al EGRESO de los sancionados, teniendo como condición esencial: "que el adolescente o joven adulto que este próximo a egresar de la institución deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas". (negrillas y subrayado nuestro). Todo ello, a los fines de que no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad.
En consonancia con lo anterior ha dicho la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15/03/2017. Sentencia Vinculante N° 91 en referencia al delito de FEMICIDIO entre otros: lo siguiente:
( ... ) "De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el "Derecho Internacional Humanitario", y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género, Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de "Femicidio", en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
"Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena".
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos... "
"Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de "una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los' efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad"; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al "Derecho Internacional Humanitario", y dado que causan -como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces “(…)
Así las cosas, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, no podemos perder de vista que el hoy 'joven adulto sancionado de autos, fue acusado y sancionado por el delito de (FEMICIDIO), el cual la Sala Constitucional ha dejado claro el criterio Vinculante, este tipo de hechos punibles ocasionan un acto impacto social y que constituyen delitos atroces; tal como ocurrió en el presente asunto penal, lo cual no puede ser indiferente para la Justicia Penal Venezolana, a través "de cada uno de sus administradores. Ante ello, también da lugar a hacer referencia a las siguientes definiciones. ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad, aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, en donde, como se ha referido, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA Y la no impunidad frente a las víctimas y el estado de derecho, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto romano Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda el presente Recurso de Apelación, habida cuenta, que considera quienes aquí discrepan, que SIENDO LA SANCION IMPUESTA, UNA SANCÍÓN MINUSCULA, frente a los punibles por los cuales resulto sancionado el joven adulto (…), "PROPORCIONAL SEGÚN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCÍÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES", nos preguntamos porque? permitir que, en su temprano cumplimiento, y según criterio de la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del estado Cojedes, en el caso de marras, SE HAYA SUSTITUIDO LA MISMA, cuando por el contrario, y por lo ya expresado, el cumplimiento debe ser íntegro hasta alcanzar el lapso primitivamente establecido por el Juez que la impusiera: o hasta tanto se compruebe la evolución y el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, tanto en el área psicológica, educativa, como social•"Todo, esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito frente a las víctimas en la presente causa. . " ,
Vista las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente decisión, ésta Representación Fiscal impugna la decisión asentada en el auto de fecha 19-05-2017; por considerar que no fue tomado en cuenta el nivel emocional y las condiciones de formación integral del hoy joven adulto, como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta, y, que por motivos ilógicos, desacertados y alejados de todo contexto humanitario, lo cual es
base fundamental que establece y persigue los Convenios Internacionales y nuestra Carta Magna, la ciudadana Jueza acordó la sustitución de la medida de privación de libertad, convirtiendo la sanción en una ilusión pasajera en cuanto resarcir el daño causado, frente al punible cometido por el joven adulto...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, en consecuencia se decrete la nulidad del fallo y en su lugar se revoque la sanción decretada en fecha 19-05-2017, e impuesta en fecha 23-05-2017y imponga de la medida sancionatoria de privación de libertad.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, la Abog. Nuimar José Becerra, Defensora Pública especializada en Sistema de Responsabilidad de Adolescente, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“…El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 19-05-2017, con ocasión de audiencia de revisión de medida sancionadora en la que se acordó la sustitución de medida privativa de libertad por la de libertad asistida, actuando la juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
El recurrente destaca una única denuncia contentiva de cuatro puntos o particulares referentes a:
1.- “.... Que los jueces de ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones sin perder de vista los criterios de los jueces de la instancia al aplicar las sanciones... "
2.- "... El Juez de Ejecución debe hacer cumplir... las funciones asignadas en el artículo 547 literal "c" de la LOPNA... “y sigue destacando el recurrente”... el adolescente sancionado estuvo privado de libertad por el lapso de dos (2) años, veintiún (21) días y su sentencia fue ejecutada en fecha 26-02-15, lapso en el cual en Tribunal de la causa tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir, a través del equipo técnico multidisciplinario, un informe conductual detallado sobre el comportamiento, avance y conducta que puede tener el sancionado en dicho centro de internamiento, y no otorgarle la libertad a un adolescente sin tener base de que el adolescente está apto para reinsertarse a la sociedad ... "
3.- “... EI Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera los requisitos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en el artículo 621 y 629 de la LOPNNA... "
4.- Según el principio de progresividad de las sanciones debió ser semi libertad... y pudiese haber cumplido el fin y objetivo necesario para la reinserción social y familiar y que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado... "
Por último observa el recurrente: “... Todo esto a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad y quede impune el delito frente a las víctimas en la presente causa... "
Ante lo expuesto por la representante fiscal, la Defensa Publica observa que el Juez de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes motivó su decisión en revisión efectuada a la medida privativa de libertad, la cual acordó sustituir por la medida de libertad asistida, a tenor de lo siguiente:
" ... En el caso de marras, observamos que el joven adulto lleva bajo la medida de Privación de Libertad un lapso de DOS (2) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, y en múltiples y reiteradas oportunidades se ordeno a objeto de que le practicaran el PLAN INDIVIDUAL, INFORME EVOLUTIVO, EXAMEN PSICO-SOCIAL y hasta la fecha ha sido infructuosa todas las ordenes del Tribunal de Ejecución de aras de la vigilancia de los derechos del sancionado privado de libertad, se observa entonces a un sancionado que sin haber tenido el plan individual que define la medida sancionatoria en cuanto: a su finalidad y el objeto de su ejecución, sin el apoyo de un equipo técnico necesario para lograr el mejor desarrollo de su personalidad y por ende la progresividad de la sanción, trasladado a un centro de internamiento en Mérida alejado de su entorno familiar, dificultándole recibir apoyo de los mismos, posteriormente trasladado al Internado Judicial de Cara bobo "Tocuyito "y visto que la doctrina nos señala que las estrategias son para moldear la conducta del condenado y se le impone al individuo un tratamiento socio- terapéutico para que nos alerte sobre la personalidad del sujeto y sobre sus cambios para lograr la resocialización del sancionado poco a poco hacia la libertad, en esta caso el Estado en casi un año no realizo el plan individual, motivo por el cual el tribunal luego de oír al sancionado, observando al sancionado arrepentido de su error que cometió, coherente con su discurso, su postura es el de un ser humano que no desea volver a cometer ese tipo de errores, su familia se encuentra a las puertas del tribunal y sobre todo no hay un solo informe negativo del centro de internamiento, de modo tal, que si la única manera que hubiese para sustituir una medida es basándose en los informes evolutivos, por cuanto este caso lleva más de un (1) año sin que se hayan realizado la REVISION DE LA SANCION y la mora es del Estado y no acreditaron ni la fiscalía ni en el centro donde estaba interno, que el mismo tuviere un comportamiento inadecuado por lo cual infiere esta juzgadora que la Privación de Libertad cumplida ha sido más severa que la que cumple cualquier adolescente y que la misma puede ser satisfecha con una régimen de menor intervención, por cuanto el hecho que el Estado no haya podido cumplir con el Plan Individual y mucho menos realizar informes evolutivos, la conducta del joven adulto ha superado las expectativas en el sentido que debiendo ser atendido con los expertos para lograr neutralizar sus carencias o desarrollar las fortalezas que el hoy joven adulto ha permanecido intra muro, ha mantenido un comportamiento adecuado a las normas del recinto del Centro Penitenciario, que ninguna de las partes acredito lo contrario, ni mucho menos el establecimiento y el mismo ha estado privado de libertad por dos (2) y veintiún días y aunque no llega a cumplir la sanción completa sobrepasa el 50 % de la sanción, la ley no exige este requisito para el cambio de la medida sino que el lapso de privación es discrecional del juez de ejecución, entonces la oposición del Ministerio Publico a que se mantenga la medida a criterio de esta decisora resulta muy rígida por cuanto en este caso concreto lo importante es la situación real del joven adulto, que nada hay que señalar en contra del sancionado, por lo cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de mantener la privación de libertad ... "
Destacado como ha sido el objeto y motivo del presente recurso, esta defensa pasa a dar contestación del presente recurso de apelación y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, para esta defensa es oportuno señalar que a todas luces a mi defendido se le estaba privando de sus Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL PROCESO COMO FACTOR FUNDAMENTAL, por lo cual esta defensa cree ciertamente que la JUEZ DE EJECUCION, DRA. NELVA VALECILLOS, SUBSANO AL SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIV ACION DE LIBERTAD POR LA LIBERTAD ASISTIDA, sin dejar de mencionar lo establecido en la propia Ley Orgánica de protección al Niño Niña y Adolescentes.
Cuando mi defendido fue privado de su libertad e Ingresado al Centro Penitenciario de Mérida y posteriormente trasladado al Internado Judicial de Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2013, por su parte, luego del respectivo procedimiento de ley, luego de una admisión de hechos por parte del joven adulto, éste fue sancionado a la medida privativa de libertad por un lapso de TRES AÑOS Y CUATRO (4) MESES, medida esta que fue impuesta por el Tribunal de Ejecución en fecha 14-04-15, por lo que según exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al mes siguiente de dicha imposición debieron las autoridades competentes (Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, y en su defecto, EL CENTRO PENITENCIARIO DE MERIDA), tener listo el Plan Individual que trata el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece en su último aparte: "El plan individual deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso", esto nos indica que este plan su realización no está a discreción de las autoridades, es de obligatorio cumplimiento cuando establece que deberá estar listo, es una obligación de hacer lo que ordena la Ley, de allí surge el estado de INDEFENSION de mi defendido, y la violación a sus derechos fundamentales, ya que su derecho es a que se le organice y formule, con su participación, el plan individual.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto, este incumplimiento no puede ser imputado a mi defendido, en razón de que el está en resguardo, vigilancia e internado en una dependencia del Estado, en cumplimiento de una sanción impuesta, el cumplimiento de esta obligación de hacer dependía de las autoridades competentes, y aquí en este caso estas autoridades, no podrían alegar causas eximentes de incumplimientos, de sus obligaciones legales, más aun cuando el juez diligentemente cumplió con elevar, oficios para la práctica de plan individual del sancionado, tampoco fue posible que se le practicara al sancionado, evaluaciones psiquiátritas, psicológicas, sociales, médicas integrales, y medicas forenses, menos aun la formulación del Plan Individual al sancionado.
La defensa destaca que la ciudadana Juez demostró, con los oficios enviados y ratificados a los fines de la elaboración de un plan individual y exámenes y evaluaciones antes mencionados, la inacción del Organismo de internamiento, en ese sentido, frente al administrado que es mi defendido, y lo más grave, no se cumplió con darle cumplimiento al mandato de la ley, que el Juez requería para salvaguardar los Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido, ahora esta defensa se pregunta ¿la ciudadana Juez debería, continuar enviado oficios a estas autoridades?, o utilizar un poder jurisdiccional que el mismo Estado le enviste para garantizar que a todos los ciudadanos se les respeten sus derechos fundamentales, frente a la inacción de la administración cualquiera sea su contenido constituye una evidente manifestación de ilegalidad, desde el ordenamiento jurídico, no solo habilita sino que la administración ejerza sus potestades y competencias. Esta ilegalidad por omisión es además, susceptible de lesionar la esfera jurídica de los particulares, de allí que tanto objetiva como subjetivamente, la tutela jurisdiccional frente a la inactividad resulte imperante.
Es obligación de los tribunales hacer que esta inacción de la administración cese en la violación de Derechos Fundamentales, es la legitimidad surgida de los artículos 26 y 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva, reposa en la obligación de los Tribunales de la República, todos los tribunales deben hacer cesar toda violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, ahora si la Juez del tribunal de Ejecución, según el Ministerio publico debió continuar tolerando esta violación de derechos a mi Defendido, esta defensa se pregunta porque la Fiscalía no se activo en la defensa y resguardo de que se subsanara esta arbitrariedad de las autoridades en cuestión., hoy día la justicia debe ser responsabilidad de todos que el proceso cumpla su fin artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ¿porque la fiscalía se tranca en formalismos estériles?, que en nada colaboran para que la justicia cumpla su fin, el cual es la Reeducación de los sancionados, que nunca se va cumplir intramuros sin ningún tipo de planes individuales.
La ciudadana Juez, le dio cumplimiento al Derecho Constitucional de mi defendido, al ser oído y al derecho de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, cada seis meses como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal e) Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del Adolescente.
La ciudadana Juez en ejercicio de sus funciones y en beneficio de mi defendido y a su defensa, ya que es un derecho constitucional que la Juez no debe privar para darle prioridad a formalismos, que conspiran con los fines de justicia, como los son la inacción de las autoridades, no es legitimo justificar Violación de Derechos Constitucionales, frente a formalismos que nieguen precisamente estos derechos como a que se le formule un Plan Individual a mas tardar al mes de haber ingresado al internado judicial, cuando transcurrió un tiempo considerable desde la imposición de la ejecutoria de la medida a mi defendido y aun no hay la formulación del PLAN INDIVIDUAL, ni de las evaluaciones psiquiatritas psicológicas, sociales, medicas y forense, por esta razón esta defensa solicita que la presente apelación, debe ser declara inadmisible, porque busca colocar, dale prioridad a la inacción de estas dependencias, como elemento preponderante, frente a la Discrecionalidad Jurisdiccional, y la obligación de los Jueces de hacer respetar la Dignidad de la persona Humana, frente a los tratos discriminatorios y vejatorios en que fue víctima mi defendido al negarse, la administración a formular el Plan Individual y al negarse a practicar las evaluaciones ya referidas, es insostenible la apelación interpuesta por el representante fiscal, ya que no posee bases legales, ya que legitima el atropello, la vejación, la discriminación, de los ciudadanos frente a la inacción del Estado, desde el punto de vista humano y de dignidad de la persona, la justicia debe cumplir sus fines, la dignidad es por encima de toda forma de formalismos.
La Juez de Ejecución tiene facultades de Ley, para subsanar, este tipo de inacción de las autoridades, que hicieron caso omiso de su requerimiento, mediante sendos oficios, ratificados en muchas oportunidades, y en uso a estas atribuciones legales y constitucionales, activó los mecanismos necesarios para hacer cesar estas violaciones, que significan para mi defendido, el respeto a sus Derechos Fundamentales y la posibilidad de lograr los objetivos y finalidades de la sanción, a través de la medida de libertad asistida impuesta, ya que se está sometiendo al equipo disciplinario del programa de libertad asistida, el cual existe y funciona, quienes remiten informes periódicos a la sede del tribunal sobre su adaptación a la sociedad.
La normativa especial expresamente prevé, en ese sentido:
" ... Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley... "
" ... Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: ... e. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificadas o sustituidas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente .... ".
Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), a entender en la audiencia de Revisión de la Medida son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de. Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no. Establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificada o sustituida por otras menos gravosas, tal como efectivamente lo hizo la juzgadora, en la presente causa con ocasión de la decisión cuestionada por el representante fiscal.
SEGUNDO: PROMOCION DE PRUEBAS
Con fundamento en el segundo aparte del artículo 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente Contestación de Recurso de Apelación, hago valer y doy por reproducido el contenido de la totalidad de la causa Nro lE-617-17, y muy especialmente el contenido de dicha causa a partir de la sentencia sancionadora en contra del adolescente (…), y muy especialmente hago valer los requerimientos de esta defensa a través de escritos presentados ante el Juez de Ejecución, así como los autos que los proveen, así como el contenido de actas de audiencias de revisión, efectuadas y diferidas, insertas en la causa…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando que el presente escrito se declare con lugar y se admita lo peticionado por esta representación de la defensa por cuanto lo requerido por la misma no es contrario a derecho, solicitando la no admisión de recurso de apelación de auto interpuesto, por cuanto el mismo carece de fundamento, y no esta ajustado a la legalidad.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE y LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, FISCAL PROVISORIO y AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 19 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió Revisar y Sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida de Libertad Asistida, conjuntamente con Reglas de Conductas por el Lapso de dos (02) Años, al respecto la Sala observa:
Las inconformidades de los recurrentes se circunscriben a los siguientes aspectos:
1- En primer lugar, consideran los recurrentes que los Jueces de la fase ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, y por tanto, alterar lo resuelto por ellos; quienes al momento de imponer la sanción tomaron en consideración la gravedad del hecho punible (FEMICIDIO), la excepcionalidad y la condición peculiar del delito cometido, y las circunstancias que rodearon el, presente caso (DELITO ATROZ- CONMOCÍÓN SOCIAL); a sabiendas que, de ninguna manera, bajo ningún concepto, se debe olvidar que en el ámbito del derecho procesal penal, de la paz y justicia social, impregnado de sentido humanitario, y con respeto preeminente a los derechos fundamentales del ser humano.
2- En segundo lugar, consideran los recurrentes que, para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debe hacer cumplir como un todo, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "C" de la LOPNNA, entre ellas el plan establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad, establecido en el " artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo aplicar en dicho plan individual un tratamiento socio-terapéutico, que le alerte sobre “LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA LOGRAR LA RESOCIALIZACIÓN DEL SANCIONADO, Y EL CONCIENCIAR EL DAÑO CAUSADO".
3- En tercer lugar, consideran los recurrente que el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud que se hace sumamente necesario contar con un informe evolutivo que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta el estado psicológico y social del sancionado, puesto que, el artículo 642 de la Ley, se refiere al EGRESO de los sancionados, teniendo como condición esencial: "que el adolescente o joven adulto que este próximo a egresar de la institución deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas". (negrillas y subrayado nuestro). Todo ello, a los fines de que no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad. Refiere el recurrente que el joven adulto, estuvo privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTÍÚN (21) DÍAS, lapso en el cual el Tribunal en Funciones de Ejecución, que conoció de la presente causa, tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir a través de un Equipo Técnico Multidisciplinario, o por medio de otros medios y organismos competentes, un informe conductual (informe evolutivo); detallado y específico sobre el comportamiento, avance y conductas que pudo tener el sancionado durante su internamiento, y no otorgarle la libertad sin tener las bases suficientes de que el joven adulto está apto para reinsertarse a la sociedad, sobre todo en el área psicológica.
En con conclusión el Fiscal impugna la decisión de fecha 19-05-2017; por considerar que no fue tomado en cuenta el nivel emocional y las condiciones de formación integral del hoy joven adulto, como parámetros fundamentales para el cumplimiento del objetivo y finalidad de la medida sancionatoria impuesta, y, que por motivos ilógicos, desacertados y alejados de todo contexto humanitario, lo cual es base fundamental que establece y persigue los Convenios Internacionales y nuestra Carta Magna, la ciudadana Jueza acordó la sustitución de la medida de privación de libertad, convirtiendo la sanción en una ilusión pasajera en cuanto resarcir el daño causado, frente al punible cometido por el joven adulto.
La inconformidades de los recurrentes se circunscribe en que el Tribunal debió hacer cumplir como un todo, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre ellas el plan establecido en su artículo 633 ejusdem en lo referente al Plan Individual, la aplicación de dicho Plan a un Tratamiento Socio-Terapéutico. Señalan los recurrentes que se hace sumamente necesario contar con un informe evolutivo que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta el estado psicológico y social del sancionado, que para egresar de la institución deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas, a los fines de que no sea considerado un riesgo social; siendo así que por el contrario todas las evaluaciones realizadas al joven adulto sancionado de autos tiempo atrás son desfavorable, considerando los recurrentes lo contemplado, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de "Femicidio", en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que: "Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena".
Ahora bien, observa esta Alzada que del recorrido efectuado del asunto principal de marras, solicitado como fue al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente:
-En fecha 26 de febrero del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dicta auto, a los fines de dejar constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de Ciudadano Abog. Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que solicita que por extrema urgencia la necesidad y urgencia de Orden de Aprehensión en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), según se evidencia al folio cincuenta y siete (57) de la pieza (01) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 26 de febrero del 2.015, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dicta auto, acordando orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia a solicitud del Ministerio Público Abog. Luis Alberto Nucete Pérez, según se evidencia a los folios cincuenta y ocho (58) al (60) de la pieza (01) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 25 de febrero del 2.015, el Abog. Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presenta escrito de orden fiscal de inicio de la investigación, según se evidencia de los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 27 de febrero del 2.015, el Abog. Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presenta escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Guardia de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, a los fines de ratificar ante su competente autoridad, la orden de aprehensión solicitada vía telefónica, según se evidencia de los folios setenta y cuatro (71) al setenta y ocho (78) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 27 de febrero del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, dicta auto de ratificación de orden de aprehensión acordada en fecha 26 de marzo de 2015, vía telefónica a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público: acordando ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en esa misma fecha en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), según se evidencia de los folios ochenta (80) al noventa y tres (93) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 27 de febrero del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, se realizó audiencia especial para informar al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido, según se evidencia de los folios ciento cinco (105) al ciento diez (110) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 27 de febrero del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, se realizó audiencia oral y privada de presentación de imputado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), acordando la legitimidad de la detención del ciudadano ub-supra mencionado mediante orden judicial, según se evidencia de los folios ciento once (111) al ciento veinticuatro (124) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 27 de febrero del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, dicta auto fundado sobre la imposición de medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia presentación, según se evidencia de los folios ciento cuarenta y uno (141) al doscientos (200) del asunto principal de la pieza I.
-En fecha 03 de marzo del 2.015, los Abogs. Luis Alberto Nucete Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, en su carácter de Fiscales Provisorios e Interinos Auxiliar Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentan escrito de formal acusación al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, solicitando el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicitan sea admitida la acusación y se decrete la medida de prisión preventiva como medida cautelar, según se evidencia de los folios veintisiete (27) al cuarenta y dos (42) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 03 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, dicta auto a los fines de dar entrada a las actuaciones conjuntamente con el escrito de acusación presentado por los Abogs. Luis Alberto Nucete Pérez y Ángel Ramón Flores Nieve, en su carácter de Fiscales Provisorios e Interinos Auxiliar Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según se evidencia de los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 16 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, fue diferida la audiencia de prueba anticipada, en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A los fines de tomar declaración al niño (…) (demás datos reservados) víctima indirecta hijo de la occisa. Por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano imputado de autos, se acordó diferir el presente acto para el día 18 de marzo del 2015 a las 10:00am, según se evidencia de los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 16 de marzo del 2.015, la Abog. María E. Ojeda Pérez Defensora Pública Penal del Adolescente, presenta escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar sea debidamente ordenada la práctica de evaluación Psicológica, Social y Psiquiátrica, por parte de los organismos designados de manera expresa por ese Tribunal, así como la Evaluación Toxicológica y que sus resultados consten en actas antes de la celebración de la Audiencia Preliminar según se evidencia de los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 17 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, dicto auto a los fines de agregar el escrito presentado por la Abog. María E. Ojeda Pérez Defensora Pública Penal del Adolescente, se acordó oficiar al Consejero de Protección de Tinaco estado Cojedes, a los fines de que le sea practicada la Valoración Psicológica al Imputado de autos, se acordó la Valoración Social, la práctica de la Valoración Psiquiátrica y la práctica de la Valoración Toxicológica según se evidencia de los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 18 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, se realizó audiencia de prueba anticipada, en la cual rindió declaración el niño (…) (demás datos reservados), en la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según se evidencia de los folios ciento veintidós (122) al ciento veintinueve (129) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 18 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, realizó acta de audiencia especial a los fines de ser oído el adolescente imputado de autos, se acordó oficiar al IDENNA a los fines de evaluación Psicológica, se acordó oficiar al Hospital a los fines de evaluación Psiquiátrica, al C.I.C.P.C para evaluación Toxicológica, el examen Médico Forense, según se evidencia de los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 19 de marzo del 2.015, la Licenciada Karina Agostini, Directora de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, presenta escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de informar que no se pudo realizar el Examen en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que el Tribunal acordó, en auto de fecha 20 de marzo del mismo año, ratificar el traslado del ciudadano adolescente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos a los fines de que se le realice la Evaluación de Isopado, muestra de Sangre o Apéndice Piloso, (Análisis Tricológico), según se evidencia de los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento setenta y nueve (179) del asunto principal de la pieza II.
-En fecha 23 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, recibe oficio suscrito por la Ciudadana Licda. Yamileth Martínez, Trabajadora Social adscrita a la Sesión de Adolescente, en el cual consigna Informe Social del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual señaló como conclusión y recomendaciones que: el adolescente se ubica en tiempo y espacio, desarrollo cronológico de acuerdo a su edad, asume responsabilidades, características de sentimiento de culpa, mirada perdida, poca organización personal, conformismo y aceptación a los hechos de su vida, timidez, independencia personal, falta de orientación familiar, comprende la magnitud y consecuencia de sus actos, adecuado juicio de la realidad. La madre depresión y sentimiento de culpa, justifica los hechos, escasa información académica, según se evidencia al folio seis (06) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 23 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, dicta auto a los fines de dar por recibido escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo, suscrito por el Abg. Luis Alberto Nucete, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes, en el cual consigna Acta Contentiva del testimonio presencial del niño Giovanny, según se evidencia al folio dieciséis (16) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 30 de marzo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, difiere la Audiencia Preliminar, por cuanto la Representación de la Defensa Pública solicito el diferimiento de la misma en virtud de que no consta en auto los resultados de los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos, dejándose constancia que consta en autos solo la Evaluación Social, según se evidencia de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 30 de marzo del 2.015, la ciudadana Abog. María Elaida Ojeda Pérez en su condición de Defensora Pública del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal ante la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de solicitar la ratificación de la solicitud de la Evaluación Psicológica, Social, Psiquiátrica y Toxicológica de su representado así como también sea revisada la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y en todo caso se desestime la solicitud fiscal en el caso de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva como Medida Cautelar, y en consecuencia la primera de dichas medidas sea sustituida por una de las Medidas Cautelares Menos Gravosa, solicita se acuerde la participación de los ciudadanos representantes legales del acusado en el correspondiente Juicio Oral y Privado, se opone a la admisión e incorporación para su lectura en el debate probatorio de todas y cada una de las actas de investigación que conforman la presente causa por no llenar los extremos del artículo 322, del C.O.P.P, solicitó sea admitida la participación de Consultor Técnico en el área profesional de la Criminalística, a los fines de auxiliar a la defensa en los actos propios de su función y por último que el presente escrito se declare con lugar. Según se evidencia de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 07 de abril del 2.015, la Licenciada Karina Agostini, Directora de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, presenta escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de solicitar el traslado del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) al Hospital Egor Nucete, en virtud de cita que tiene programada en el área de Psiquiatría, según se evidencia al folio ochenta y cuatro (84) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 08 de abril del 2.015, el Abog. Luis Alberto Nucete Pérez, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presenta escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, a los fines de remitirle Resultado de Protocolo de Autopsia de la Ciudadana (Occisa), según se evidencia de los folios noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 13 de abril del 2.015, la Licenciada Karina Agostini, Directora de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, presenta ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, informe Psicológico del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende como conclusión que: presenta indicadores significativos de mucha inseguridad, mucha resonancia afectiva, persona encerrada en sí misma protegida del mundo, dificultad para adaptarse, debilidad mental, angustia, conflicto con los limites y figurar de autoridad, posiblemente efecto de la disfuncionalidad familiar, según se evidencia a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 13 de abril del 2.015, la Licenciada Karina Agostini, Directora de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, presenta ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de solicitar el traslado del Adolescente al Consultorio Clínico La Trinidad del Municipio San Carlos en virtud de cita Programada en el área de Psiquiatría, según se evidencia al folio ciento quince (115) del asunto principal de la pieza III.
-En fecha 14 de abril del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación por cuanto la misma no presenta defectos de forma, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, así como las de la Defensa Pública, declaró sin lugar las excepciones opuestas, el ciudadano adolescente admitió los hechos, siendo impuesto inmediatamente de la sanción de Tres (03) Años y cuatro (04) meses de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo publicado el auto motivado el mismo día según se evidencia de los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y uno (131) y la publicación del acta de la audiencia del folio ciento treinta y dos (132) al ciento setenta y dos (172) asunto principal de la pieza III.
-En fecha 07 de mayo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, dictó auto de imposición de la sentencia de fecha 14/04/2015, según se evidencia de los folios nueve (09) al diez (10) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 13 de mayo del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dicta auto que ordena el ejecútese de la sanción privación de libertad en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir con la sanción de Tres años y cuatro meses de privación de libertad según se evidencia a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 01 de junio del 2.015, la Abog. María E. Ojeda Perez, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del Sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), presenta escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de solicitar al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con carácter de urgencia se fije oportunidad de Audiencia Especial de oír al Adolescente, antes de la fecha pautada para la Revisión de la Medida a los fines de que el adolescente tenga derecho a formular peticiones, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 22 de junio del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se realizó audiencia especial para imponer al sancionado de auto de la sanción proferida en fecha 27 de febrero de 2015, en la cual ordenó el cumplimiento de la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, ordenándose ejecútese la sanción dictada, tomando en cuenta que para la fecha ha cumplido tres (03) meses y veintitrés (23) días, faltando por cumplir tres (03) años y cinco (05) días, teniendo fecha probable de culminación el 27 06 2018. Fijándose fecha para la celebración de la audiencia de revisión de la Medida, para el día jueves 05 de noviembre de 2015, según se evidencia a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 22 de junio del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta auto a los fines de determinar el cumplimento definitivo de la Medida de Privación de Libertad en relación al sancionado de auto, indicando que desde la fecha de su aprehensión del día 27 de febrero del 2015, hasta el día de hoy 22/06/2015, ha cumplido tres (03) meses y (23) días, restándoles por cumplir Tres (03) años y Cinco (05) días, finalizando la sanción en fecha 27 de junio de 2018 del medio día, la mitad del (50%) por ciento de su sanción es 17/11/2016, según se evidencia al folio setenta y uno (71) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 10 de agosto del 2.015, el Lcdo. Nixon Pérez, en su condición de Inspector de la Región Central de San Juan de los Morros del estado Guárico, presenta escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de presentar PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION DE MEDIDA, de fecha 01 de julio de2.015, del ciudadano sancionado de autos, según se evidencia a los folios ochenta y seis (86) al noventa y seis (96) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 05 de noviembre del 2.015, el T.S.U. Nicolás Nieto, en su condición de Director de la Entidad de Atención y el profesor José Damián Ramírez Labrador de la región Central de San Juan de los Morros del estado Guárico, presenta oficio Nº 0593-15, ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente a los fines de remitir Informe Evolutivo, de fecha 30 de octubre de 2.015, del ciudadano sancionado de autos, en el cual concluyen que para la fecha, ha logrado avances puntuales, existiendo mejoras en todas las áreas, según se evidencia a los folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 05 de noviembre del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó Audiencia Especial, en la cual el Tribunal destacó que en el auto ejecutorio de la presente causa, tiene un error material referido a la fecha de culminación de la sanción en el cual se establece que la sanción culmina el 17/04/2018, siendo la fecha correcta el 17/07/2018, es por lo que se procedió a la corrección del mismo, tomando en cuenta que su privativa fue el 17 de marzo de 2015, permaneciendo ininterrumpidamente privado de su libertad por un lapso de siete (07) meses y diecinueve (19) días, se le computó la sanción de tres (03) años y Cuatro (04) meses de la privación de libertad, restándole por cumplir dos (02) años ocho (08) meses y doce (12) días, la mitad (50%) de su sanción es el 17 de noviembre de 2016, finalizando la sanción el 17 de julio del 2018 a las 12:00 del medio día, según se evidencia a los folios ciento catorce (114) al ciento diecinueve (119) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 05 de noviembre del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta Auto Motivado de la Audiencia de Revisión de la Sanción Privativa de Libertad del sancionado de auto, acordó revisar y mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente, sin sustituirla ni modificarla, se actualizo el computo, indicando que hasta la presente fecha (05-11-2015), ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad, por el lapso de siete (07) meses y diecinueve (19) días, correspondiéndole la sanción de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de privación de libertad, restándoles por cumplir dos(02) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días, finalizando la sanción en fecha 17/07/2018 a las 12:00 am, y el (50%) de la sanción es el diecisiete de noviembre del año 2016, según se evidencia a los folios ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 07 de abril del 2.016, el Lcdo. Nixon Pérez, en su condición de Director de la Región Central de San Juan de los Morros del estado Guárico, presenta oficio Nº120-16 ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente a los fines de presentar Informe Evolutivo II, en el cual señaló como conclusiones que: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sancionado de autos, en función del plan individual se han logrado avances significativos, mostrando así una evolución favorable del adolescente, según se evidencia a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 07 de abril del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó Audiencia Especial Oral y Privada al sancionado de auto, por lo que el Tribunal acordó, revisar y mantener la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, restándoles por cumplir dos (02) años dos (02) meses y diecinueve (19) días, finalizando su sanción el 26 de junio de 2018, a las 12:00 del medio día. Ordenando la corrección del computo, visto que existe un error en el mismo, todo de conformidad con el artículo 474 en la parte infine del Código Orgánico Procesal penal, según se evidencia a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 07 de abril del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realiza auto de Cómputo Certificado indicando que hasta la presente fecha tiene privado de libertad un (01) año un (01) mes y nueve (09) día, lo que le computa la sanción de privación de libertad que le corresponde a la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad , restando por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, la mitad (50%) de su sanción es el 26 de octubre de 2016, finalizando en fecha 26 de junio de 2018 a las 12:00 del medio día, siendo publicado el auto motivado de la revisión de la sanción privativa de libertad en esta misma fecha, según se evidencia a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y seis (156) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 26 de septiembre del 2.016, la Directora de la E.A. Ejecución M. Haydee del C. Molina M. presenta escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente a los fines de remitir adjunto, Informe Médico Legal Psiquiátrico Forense del Adolescente sancionado de auto, practicado por la Psicólogo Clínico Forense perteneciente al Servicio Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses Mérida, en el cual se evidencia como conclusión: Que para la fecha no presenta evidencia de enfermedad mental, tampoco se muestra algún tipo de secuelas actuales por el alto consumo de droga desde temprana edad, recomendó atención Psicoterapéutica una vez sea reinsertado a la sociedad, según se evidencia a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y ocho (168) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 26 de septiembre del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó Audiencia Oral y Privada, a los fines de la Revisión de Medida interpuesta al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) dejando constancia de que constan los dos (02) Informes Evolutivos favorables practicados en la Entidad de Atención de Guárico, siendo como resultado favorables al sancionado de autos, se ordeno revisar y mantener la medida de privativa de libertad al sancionado de auto, según se evidencia a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 26 de septiembre del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta auto fundado de la Revisión de Medida interpuesta al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual acordó mantener la medida, según se evidencia a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 29 de septiembre del 2.016, el Abog. Segundo Castillo, en su Condición de Defensor Público Segundo Especializado encargado para el Sistema de Responsabilidad de Adolescente en representación del sancionado de auto, presenta escrito a los fines de solicitar al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sirva gestionar a petición de la Representante del adolescente sancionado, oficie al Centro de atención para varones del estado Barinas para que el joven se mantenga en dicho centro el cual es el más próximo al estado Cojedes para que el adolescente pueda recibir su apoyo familiar, de igual modo sirva gestionar lo conducente a que se le practique las evaluaciones pertinentes y examen Psicológico a los fines de que sea presentado en la próxima audiencia de revisión de la sanción pautada para el día 17/10/2016, según se evidencia a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 17 de noviembre del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se evidencia acta de diferimiento de la Audiencia Especial Oral y Privada, a los fines de la Revisión de Medida interpuesta al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quedando la misma diferida para el día 06 de febrero de 2017 las 10:00am, según se evidencia a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (189) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 16 de diciembre del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta auto fundado acordando comisión por vigilancia y control del cumplimiento de la sanción interpuesta al sancionado de auto, a los fines de Exhortar al Tribunal de Primera instancia en Funciones del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que vigile y controle el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando remitir cuaderno separado relativo al Exhorto, según se evidencia a los folios doscientos nueve (209) al doscientos quince (215) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 18 de mayo del 2.017, la ciudadana Abog. Tania Coromoto Mendoza, actuando en su condición de Defensora Pública Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito al Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solicitando con el debido respeto se acuerde una revisión de la medida, en virtud de que su representado lleva privado de libertad ininterrumpida, dos (02) años y veintidós (22) días, indicando que tiene más de (50%) de la sanción cumplida, según se evidencia a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 19 de mayo del 2.017, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realiza Auto Fundado de Revisión de la Sanción de Privativa de Libertad al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) acordando la Libertad Asistida, Conjuntamente con Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veinticinco (225) del asunto principal de la pieza IV.
-En fecha 23 de mayo del 2.017, el Juzgado Unico de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realiza Acta de Audiencia Especial Oral y Privada, a los fines de imponer de la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) acordando la Libertad Asistida, Conjuntamente con Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia a los folios diez (10) al trece (13) del asunto principal de la pieza IV.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
• En fecha 14 de abril del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, admitiendo totalmente la acusación por cuanto la misma no presenta defectos de forma, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, así como las de la Defensa Pública, declaró sin lugar las excepciones opuestas, el ciudadano adolescente admitió los hechos, siendo impuesto inmediatamente de la sanción de Tres (03) Años y cuatro (04) meses de privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo publicado el auto motivado el mismo día.
• En fecha 07 de mayo del 2.015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal, dictó auto de imposición de la sentencia de fecha 14/04/2015.
• En fecha 13 de mayo del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes dicta, auto que ordena el ejecútese de la sanción privación de libertad en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir con la sanción de tres (3) años y cuatro (4) meses de privación de libertad.
• En fecha 22 de junio del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó auto a los fines de determinar el cumplimento definitivo de la Medida de Privación de Libertad en relación al sancionado de auto, indicando que desde la fecha de su aprehensión del día 27 de febrero del 2015, hasta el día de hoy 22/06/2015, ha cumplido tres (03) meses y (23) días, restándoles por cumplir Tres (03) años y Cinco (05) días, finalizando la sanción en fecha 27 de junio de 2018 del medio día, la mitad del (50%) por ciento de su sanción es 17/11/2016.
• En fecha 05 de noviembre del 2.015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizo Audiencia Especial, en la cual el Tribunal destacó que en el auto ejecutorio de la presente causa, tiene un error material referido a la fecha de culminación de la sanción en el cual se establece que la sanción culmina el 17/04/2018, siendo la fecha correcta el 17/07/2018, es por lo que se procedió a la corrección del mismo, tomando en cuenta que su privativa fue el 17 de marzo de 2015, permaneciendo ininterrumpidamente privado de su libertad por un lapso de siete (07) meses y diecinueve (19) días, se le computó la sanción de tres (03) años y Cuatro (04) meses de la privación de libertad, restándole por cumplir dos (02) años ocho (08) meses y doce (12) días, la mitad (50%) de su sanción es el 17 de noviembre de 2016, finalizando la sanción el 17 de julio del 2018 a las 12:00 del medio día.
• En fecha 07 de abril del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó Audiencia Especial Oral y Privada al sancionado de auto, por lo que el Tribunal acordó, revisar y mantener la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, restándoles por cumplir dos (02) años dos (02) meses y diecinueve (19) días, finalizando su sanción el 26 de junio de 2018, a las 12:00 del medio día. Ordenando la corrección del cómputo, visto que existe un error en el mismo, todo de conformidad con el artículo 474en la parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 07 de abril del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realiza auto de Cómputo Certificado indicando que hasta la presente fecha tiene privado de libertad un (01) año un (01) mes y nueve (09) día, lo que le computa la sanción de privación de libertad que le corresponde a la sanción de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad , restando por cumplir dos (02) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, la mitad (50%) de su sanción es el 26 de octubre de 2016, finalizando en fecha 26 de junio de 2018 a las 12:00 del medio día, siendo publicado el auto motivado de la revisión de la sanción privativa de libertad en esta misma fecha.
• En fecha 26 de abril del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realiza acta de Audiencia Oral y Privada, a los fines de la Revisión de Medida interpuesta al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) dejando constancia de que constan los dos (02) Informes Evolutivos favorables practicados en la Entidad de Atención de Guárico, siendo como resultado favorables al sancionado de autos, se ordeno revisar y mantener la medida de privativa de libertad al sancionado de auto.
• En fecha 16 de diciembre del 2.016, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta auto fundado acordando comisión por vigilancia y control del cumplimiento de la sanción interpuesta al sancionado de auto, a los fines de Exhortar al Tribunal de Primera instancia en Funciones del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que vigile y controle el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ordenando remitir cuaderno separado relativo al Exhorto.
• En fecha 19 de mayo del 2.017, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realiza Auto Fundado de Revisión de la Sanción de Privativa de Libertad al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) acordando la Libertad Asistida, conjuntamente con Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 23 de mayo del 2.017, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, realizó Audiencia Especial Oral y Privada, a los fines de la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad, al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), acordando la Libertad Asistida, Conjuntamente con Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es cierto el adolescente (identidad omitida) había sido sancionado en fecha 14 de abril de 2015 tras admitir los hechos, con la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es menos cierto que dicha sanción fue revisada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con el debido Auto Fundado, de fecha 23 de mayo del 2.017, en la cual acordó revisión de la Sanción de Privativa de Libertad al Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) acordando la Libertad Asistida, Conjuntamente con Reglas de Conducta por el Lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Alzada considera que según las inconformidades plantadas por los recurrentes sobre qué: “…los Jueces de la fase ejecución no pueden sustituir o modificar las sanciones impuestas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción, y por tanto, alterar lo resuelto por ellos…”, en relación con la gravedad del hecho punible (FEMICIDIO), por el cual fue condenado, con respecto a este señalamiento, consideran quienes deciden conveniente aclarar que el proceso penal de responsabilidad del adolescente, está dividido en tres etapas, como son la de investigación y de control de la actividad fiscal, que corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, la de juicio oral y privado, que corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la fase de ejecución, que corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dentro de las cuales cada uno de los jueces y las juezas de Primera Instancia tiene sus respectivas funciones y competencias, no pudiendo según lo planteado por el recurrente, pretender que el Juez de Fase de Ejecución tome en consideración cosas que son propias de una fase ya superada y que corresponde a otro juez o jueza de igual categoría pero en funciones de Control, al Juez o Jueza de Ejecución le corresponde velar por el cumplimento y seguimiento de las sanciones y de las evaluación y revisiones semestrales, tal como lo establece el artículo 647 en su literal “e” de la Ley Especial, el cumplimiento de la medida de privación de libertad, valorando en cada audiencia la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, tomando en consideración el plan individual según lo establecido en el artículo 633 de la LOPNN y los avances o desmejoras que se reflejen en los informes evolutivos resultados del seguimiento del adolescente o la adolescente, y en el caso del adolescente se verifica que ,os resultados según la A quo han sido favorables al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en relación con la gravedad del delito por el cual el adolescente fue sancionado, siendo el delito de Femicidio, establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el cual está establecido una pena de veinte (20 a veinticinco (25) años de prisión, siendo en el caso especifico del adolescente y habiendo cometido el delito de Femicidio previsto en la norma antes transcrita, en fecha veinticinco (25) de febrero del 2.015, por lo que es anterior a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08 de junio del 2.015, por lo que debió ser juzgado bajo la Ley Orgánica vigente para la fecha, antes de la última reforma, por la cual la sanción que le fue impuesta es de tres (3) años y cuatro (4) meses, razones por los cuales debe declararse Sin Lugar esta denuncia y así se decide.
Es criterio de esta Alzada que, siendo la materia de responsabilidad de los Niños, Niñas y los Adolescentes, una materia especial que está debidamente provista de su propia Ley Orgánica Espacial, en el caso especifico de los varones adolescentes a quienes les sea, como en el caso en estudio, aplicable el delito de Femicidio, establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le aplica el tipo penal por la conducta desplegada, más sin embargo la sanción se establece en base a su propia Ley especial y la vigente para la fecha no permitía que el juez de control impusiera una sanción superior a cinco (5) años y debía este aplicar la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos, por lo que la sanción impuesta fue la de tres (3) años y cuatro (4) meses. Así mismo en relación con la limitante establecida en el ultimo aparte del artículo 57 de la Ley Especial, que señala: “…Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.", consideran quienes deciden, que esta limitante no puede ni debe ser aplicada en el caso concreto en estudio, en virtud de tratarse de un adolescente que debe ser juzgado como en efecto lo está siendo por su propia ley especial y así como está previsto para ellos una sanción diferente a la establecida en el tipo penal, también en materia de ejecución de la sanción deben ser sometidos a un sistema diferente al aplicable a los adultos, ya que el fin de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la reinserción y la reeducación de la niña, el niño o el adolescente, por lo que el tipo de delito no es materia que deba ser valorado por el Juez o la Jueza en materia de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en consecuencia no le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.
En relación con la segunda denuncia, en la cual los recurrentes señalan que: “…para modificar o sustituir una medida, el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, debe hacer cumplir como un todo, las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal "C" de la LOPNNA, entre ellas el plan establecido en su artículo 633 ejusdem, en lo referente al PLAN INDIVIDUAL, que defina la medida sancionatoria en cuanto a su finalidad y el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad, establecido en el " artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo aplicar en dicho plan individual un tratamiento socio-terapéutico, que le alerte sobre “LA PERSONALIDAD DEL SUJETO Y SOBRE SUS CAMBIOS PARA LOGRAR LA RESOCIALIZACIÓN DEL SANCIONADO, Y EL CONCIENCIAR EL DAÑO CAUSADO"…”, en este sentido consideran quienes deciden que según el análisis realizado del cuaderno de apelaciones, del asunto principal, del escrito recursivo y de la recurrida, se evidencia que, como lo indica la recurrida, en relación con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 10 de agosto del 2.015, el Lcdo. Nixon Pérez, en su condición de Inspector de la Región Central de San Juan de los Morros del estado Guárico, presentó escrito ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, y consignó el PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCION DE MEDIDA, de fecha 01 de julio de 2.015, del ciudadano sancionado de autos, según se evidencia a los folios ochenta y seis (86) al noventa y seis (96) del asunto principal de la pieza IV. Así mismo, quedó evidenciado del recorrido procesal anteriormente realizado que, fecha 05 de noviembre del 2.015, el T.S.U. Nicolás Nieto, en su condición de Director de la Entidad de Atención y el profesor José Damián Ramírez Labrador de la región Central de San Juan de los Morros del estado Guárico, presenta oficio Nº 0593-15, ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de remitir Informe Evolutivo I, de fecha 30 de octubre de 2.015, del ciudadano sancionado de autos, en el cual concluyen que: para la fecha, ha logrado avances puntuales, existiendo mejoras en todas las áreas, según se evidencia a los folios ciento cuatro (104) al ciento trece (113) del asunto principal de la pieza IV. Igualmente en fecha 07 de abril del 2.016, el Lcdo. Nixon Pérez, en su condición de Director de la Región Central de San Juan de los Morros del estado Guárico, presenta oficio Nº120-16, ante la Unidad de Alguacilazgo del Sistema de Responsabilidad del Adolescente a los fines de presentar Informe Evolutivo II, en el cual señaló como conclusiones que: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA sancionado de autos, en función del plan individual se han logrado avances significativos, mostrando así una evolución favorable del adolescente, según se evidencia a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) del asunto principal de la pieza IV, es por lo que a consideración de quienes deciden, la Jueza Única de Ejecución de este Circuito Judicial de Responsabilidad de los Adolescente, si valoró en la recurrida de una manera lógica, razonada y coherente el plan individual y los respectivos informes evolutivos I y II, que sirvieron de base para sustentar la revisión de la medida acordada en la recurrida, no pueden pretender las víctimas y el titular de la acción penal, que las sanciones sean perpetuas y que el niño, niña o adolescente sancionado o sancionada, no puedan, en virtud del cumplimiento gradual de la sanción impuesta, salvo las excepciones, optar a los beneficios, en el caso de los niños, niñas y adolescente, a las revisiones de medidas y consecuente sustitución de la privación de libertad por la de libertad asistida y las reglas de conducta, como ocurrió en el caso sometido al análisis de esta instancia superior, por lo que en este punto de inconformidad no le asiste la razón a los recurrentes y así se declara.
En tercer lugar los recurrentes señalan que: “…el Tribunal debió trasladar a dicho sancionado a otro centro distinto de internamiento que cumpliera con los requerimientos establecidos en la norma, a los fines de hacer cumplir con los objetivos y principios establecidos en los artículos 621 y 629 LOPNNA. En virtud que se hace sumamente necesario contar con un informe evolutivo que le permita al Juzgador conocer a ciencia cierta el estado psicológico y social del sancionado,…”, en este sentido consideran quienes aquí deciden que, del escrito recursivo pareciera que los recurrentes estuvieran viviendo una realidad diferente a la que día a día viven nuestras niñas, niños y adolescentes, cuando por cualquier motivo entran en conflicto con la ley penal, quienes son recluidos en los retenes de las comisarias de las policías y en centros en los cuales no se cumple con los fines y propósitos del legislador al establecer el régimen especial en materia de niños, niñas y adolescentes, por lo que considera esta Alzada que en esa tarea conjunta entre los jueces y juezas de ejecución y los fiscales con competencia en materia penitenciaria o de derechos fundamentales, colaborara para el logro del fin de la ley especial y lograr una reeducación y una reinserción del niño, niña o adolescente a la sociedad y del recorrido procesal no se evidencia actividad alguna del recurrente o de la institución que representa, en este sentido a favor del adolescente.
Por último, señalan los recurrente en relación al punto anterior que: “…todo ello, a los fines de que no sea considerado un riesgo social al momento de su impacto con la sociedad. Refiere el recurrente que el joven adulto, estuvo privado de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTÍÚN (21) DÍAS, lapso en el cual el Tribunal en Funciones de Ejecución, que conoció de la presente causa, tuvo suficiente tiempo para hacer cumplir a través de un Equipo Técnico Multidisciplinario, o por medio de otros medios y organismos competentes, un informe conductual (informe evolutivo); detallado y específico sobre el comportamiento, avance y conductas que pudo tener el sancionado durante su internamiento, y no otorgarle la libertad sin tener las bases suficientes de que el joven adulto está apto para reinsertarse a la sociedad, sobre todo en el área psicológica…”, en este sentido conviene recordar que del recorrido procesal como se indicó anteriormente en relación con el sancionado de autos, si existe el plan individual y si fueron consignados dos Informes Evolutivos, lo que aunado al tiempo de sanción cumplido, el cual supera como lo indicó la Defensa Pública, en su escrito de solicitud de revisión de la medida y el de contestación de la apelación, ya supera más del 50 % de la sanción impuesta con restricción de la libertad, en consecuencia la jueza de ejecución consideró que lo procedente era revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por libertad asistida conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, por lo que en relación con este punto de inconformidad no le asiste la razón a los recurrentes y así se declaran.
Considera esta Alzada que la recurrida consideró de acuerdo al artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia como lo establecido en el artículo 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y decide sustituir la privación de libertad por las siguientes medidas: Libertad Asistida: al adolescente (demás datos reservados), quien deberá cumplir la medida de libertad asistida establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conjuntamente con las siguiente obligación: Reglas de Conducta: De manera conjunta deberá cumplir (demás datos reservados), con las medidas de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En base a las consideraciones expuestas, estima esta Alzada que debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en favor del ciudadano sancionado de y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE y LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, Fiscal Provisorio y Auxiliares Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2017, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por la cual le fue revisada la medida de privación de libertad y sustituida por la Libertad Asistida y conjuntamente Reglas de Conducta por un lapso de dos (2) años. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada sobre la revisión de la medida impuesta al sancionado de autos. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Once (11) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
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MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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LUZ MAREINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 2:07 de la tarde.
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LUZ MAREINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212017000013.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000164.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2015-000094.
GEG/MMO/FCM/LMG/om.