REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 10 de julio de 2017.
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212017000175.
ASUNTO: HP21-R-2017-000101.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001415.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABOG. NATHALY MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA, RECURRENTE.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NATHALY MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA, RECURRENTE.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NATHALY MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA, en la causa seguida al imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-001415, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y LESIONES PERSONALES.
En fecha 18 de mayo de 2017, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000101 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dio cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 23 de marzo de 2.017 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de mayo del 2.017, se dictó auto en el cual esta Alzada consideró oportuno a los fines de dar respuesta a las inconformidades de la recurrente, solicitar con el número de oficio Nº.- 485-17, al Tribunal de la causa, el asunto principal signado con el número HP21-P-2017-001415.
En fecha 12 de junio del 2.017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante oficio Nº.- 530-17, siendo nuevamente rarificado en fecha 28 de junio de 2.107, mediante oficio Nº.- 574-17.
En fecha 29 de junio de 2.017, se recibió oficio numero HJ21OFO2017016715; proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo el asunto principal, en esta misma fecha se dictó auto de no agregar del asunto principal signado con el número HP21-P-2017-001415.
En fecha 29 de junio de 2.017, una vez revisado como ha sido el asunto principal, se dictó auto, acordando devolver la causa principal HP21-P-2017-001415 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 20 de marzo de 2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los tres requisitos del artículo 236, en concordancia con el artículo 234, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL y LESIONES PERSONALES, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN: El Ministerio Público señala que: “El día de hoy sábado 18-03-2017, encontrándonos en labores de patrullaje en toda la jurisdicción del municipio Tinaco, a bordo de la unidad moto asignada con las siglas M-112 conducida por mi persona, la M-124 conducida por el OFICIAL (IACPEC) JOSE ESPINOZA y la M-127 conducida por el OFICIAL (IACPEC) FRANKILN CAMPO, Todos al mando de mi persona, es cuando siendo aproximadamente las 11 :40 horas de la mañana, cuando nos trasladábamos específicamente por el sector la florida altura del "LICEO JOSE CARRILLO MORENO" del municipio tinaco estado Cojedes, cuando nos abordó un ciudadano de estatura alta, contextura gruesa, piel de color moreno, cabello de color negro que para el momento vestía de chemise de color verde y pantalón de color azul, que indico llamarse "RAFAEL" (Demás datos bajo reserva del ministerio público) nos manifestó que dos ciudadano, le habían efectuado portando arma de fuego tipo pistola, los habían despojado de un coala de color negro, dentro del mismo tenía un teléfono celular marca: BlackBerry, una 01 cedula de identidad de su persona, una 01 tarjeta de débito del banco bicentenario, licencia de conducir, certificado médico, y aproximadamente 7000 mil bolívares fuerte, y lo habían amenazado de muerte y de igual manera los ciudadanos andaban a pies, uno de estos sujetos vestía con una franelilla de color blanco, pantalón jean de color azul y zapatos de color negro, que en ese momento lo reconoce que era a quien apodan el "EL CATIRE" que fue que lo apunto con el arma lo me amenazó de muerte que si no le entregaba el coala, y el otro sujetos vestía franela de color rojo, pantalón jean azul y chancleta de color negro, de contextura delgada de color de piel moreno, que fue el que agarro el coala, por lo cual yo trato de despojarlo del armamento al "CATIRE" pero el mismo se le soltó y le golpeo dos 2 veces pero logro meter los brazos, por lo que emprendieron la huida uno de ellos que era el de franela de color rojo que llevaba sus pertenencia, emprendieron la huida a veloz carrera hacia la calle de la alcaldía y el otro sujeto que era el "CATIRE" salió a veloz carrera hacia el sector el cerrito. Una vez suministrada la información le indicamos al ciudadano RAFAEL que se trasladara hacia las instalaciones de centro de coordinación policía n° 02 tinaco, estado Cojedes para que formulara la denuncia correspondiente, posteriormente optamos por dar un recorrido por el sector del cerrito por lo cual avistamos a uno de los ciudadanos que transitaba a pies por la calle principal, de dicho sector que coincidían con las característica antes mencionada y esta persona al percatarse de nuestra presencia opto por salir en veloz carrera, donde le dimos la voz de alto el mismo haciendo caso omiso a nuestro llamado, donde nos identificamos como funcionarios de la policía de Cojedes amparados en el artículo 119 numeral 05 del código orgánico procesal, posteriormente procedimos a realizar una persecución con el fin de darle captura a al ciudadano victimario pudiendo observar que el mismos se detuvo donde logramos abordarlo, siendo aprendido, vista la situación mi persona le realiza una inspección corporal al ciudadano Amparados en el artículos 191 del código orgánico procesal penal, inspección corporal, mientras que el OFICAIL (IACPEC) JOSE ESPINOZA y el OFICIAL (IACPEC) FRANKIIN CAMPO resguardaban mi integridad físicas, no sin antes advertirles sobre las sospechas de objetos buscados que pudiesen tener ocultos debajo de sus vestimenta o adherido a sus cuerpos, donde le indique al ciudadano que exhibiera todo lo que pudiese tener oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, el mismo manifestando tener dentro de su pantalón un facsímil, encontrándole a nivel de la cintura presionado con la pretina del pantalón un facsímil de color negro, por lo que vista la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedo aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela siendo la aprehensión a las 11 :45 horas de la mañana del día sábado 18 de marzo del 2017, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente se procedió a leerle los derechos en el sitio establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en conformidad con el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se diligencio el traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro Hospitalario Dr. Eugenio González del Municipio tinaco, quien fue atendido por el médico de guardia la cual dejo constancia médica escrita la misma el cual se explica por sí sola, posteriormente procedimos a trasladar hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Número Dos Tinaco, donde una vez estando en la Instalaciones del Centro de Coordinación Policial específicamente en la Coordinación de Investigaciones del C.C.P.2, se presentó el ciudadano que funge como víctima, para realizar la respectiva denuncia, el mismo logrando reconocer al ciudadano aprehendido como el autor del hecho antes descrito, consecutivamente procedí a verifica las características del facsímil colectado como evidencia de interés criminalística el cual se especifica de la manera siguiente: UN 01 FACSIMIL DE COLOR NEGRO, Consecutivamente procedí a identificar al ciudadano aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente el ciudadano: CRUZ ALBERTO ARAQUE GONSALEZ, DE 23 AÑOS DE EDAD. quien para el momento de la aprensión vestía franelilla de color blanco, y pantalón azul, de igual forma se verifico por el sistema de análisis y registro policial (SARP), al ciudadano aprehendido manifestando el operador de guardia que el mismo no poseía ningún tipo de solicitud ni registro policial, Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a la ABG.JULEIKA PINTO, fiscalía segunda del ministerio público del estado Cojedes, dándose por enterada del procedimiento realizado, el cual indico que realizáramos las actuaciones correspondiente y las remitiéramos a la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, a quien les hice del conocimiento del procedimiento efectuado, para posteriormente levantar las actuaciones correspondientes al caso. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”
Habiendo este Tribunal oído a las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la detención se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P.
Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela al folio 06 y 07 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano RAFAEL (VICTIMA) de los hechos.
2.- Riela a los folios 08 y 09 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 18-03-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DEL IMPUTADO.
3.- Riela al folio 10 Y 11 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NORBELIA (TESTIGO) de los hechos.
4.- Riela al folio 12 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
5.- Riela al folio 13 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO.
6.- Riela al folio 14 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda como lugar de reclusión en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, para el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana ABOG. NATHALY MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA, RECURRENTE, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Que siendo realizada ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 20/03/2017, y publicado por Auto en fecha, 20/03/2017, en la cual se decidió declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa penal y de la medida la cual cautelar privativa de libertad. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenidos, para tal efecto hago constar los siguientes particulares.
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en fecha 28/03/2017, Y del cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 03/04/2017, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de los días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esa Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación.
3.- El presente recurso se interpone dentro de los cinco días hábiles siguientes a la decisión de fecha en fecha 28/03/2017 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede, ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal,
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de Presentación de Imputados de imputado, celebrada en fecha 20/03/2017 en la Causa sub judice, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este. Circuito Judicial Penal, acordó, no tomar en consideración que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de interés crimina listico en el momento de la flagrancia y siendo que el artículo 181 del código orgánico procesal de igual manera se pudo observa en la acta policiales que no se desprende ninguna cadena de custodia reguardando la evidencia incautada en el momento de aprehensión es por lo que esta defensa garantizando la tutela judicial efectiva o observado los vicios y la subjetividad del fiscal.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad siendo que el Tribunal Cuarto de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° Y 3° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica "... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ... ".
Por otra parte, indicó el Tribunal Cuarto de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculiza, entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación", Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mis representados fue el autor del delito' en cuestión, dejando a un lado el derecho que 'tiene de que se les presuma inocentes hasta que se le demuestro lo contrario.
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que los ciudadanos imputados han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a “su parecer eran suficientes para presumir que mis defendidos efectivamente son los autores de los hecho que les fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica' las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 abril de 2008, declaró lo siguiente:
" .. Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia ... "
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional dé los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del. Articulo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad' conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida ... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor liberlatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nácen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad' como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautela.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretensión comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que eximen al penado de prisión.-
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y realizar un análisis amplio de los elementos de convicción, y dejar claramente asentado en su Decisión, todos cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mis defendidos, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).
Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representante de la Fiscal diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NATHALY MENDOZA, Defensora Privada del imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, contra resolución judicial dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
Ahora bien, observa esta Alzada del recorrido efectuado del asunto principal de marras, solicitado como fue al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia lo siguiente:
-En fecha 18 de marzo del 2.017, la Fiscalía Décima Ministerio Público solicitó orden de inicio de la investigación en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de delito contra la propiedad, según se evidencia de los folios dos (02) al catorce (14) del asunto principal.
-En fecha 20 de marzo del 2.017, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según se evidencia de los folios (18) al (22) del asunto principal.
-En fecha 27 de marzo del 2.017, se publica auto motivado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso de Facsímil de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales, según se evidencia de los folios (26) al (29) del asunto principal.
-En fecha 31 de marzo del 2.017, se dictó auto de egreso de las presentes actuaciones a los fines de remitir a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines legales, según oficio Nº.-HJ21OFO2017008039, se evidencia de los folios (30) y (31) del asunto principal.
-En fecha 20 de Abril del 2.017, la Defensora Pública Penal ABG: Nathaly Mendoza, suscribe oficio Nº. CO-SC-PO-DP6-2017-013 dirigido a la Fiscalía Decima del Ministerio Público, en la oportunidad de solicitar como diligencia de investigación la declaración de la ciudadana Rodríguez Ortega Eduardy Nakary, se evidencia de los folios (54) y (55) del asunto principal.
-En fecha 30 de abril del 2.017, el Abog. Jesús Omar Superlano Santiago Fiscal Décimo del Ministerio Público, presentó formal acusación en el presente asunto en contra del imputado de auto, se evidencia de los folios (57) y (67) del asunto principal.
-En fecha 03 de mayo del 2.017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, acordó darle reingreso al asunto penal, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y fijar Audiencia Preliminar para el día viernes 02 de Junio de 2017 a las 11:00 de la mañana, se evidencia en el folio (71) del asunto principal.
-En fecha 15 de mayo del 2.017, se recibe escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, suscrito por la Defensora Pública Penal, Abog. Marielba Castillo a los fines de dar contestación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rechazando en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta. Ofreciendo asimismo la declaración de la ciudadana Rodríguez Ortega Eduardy Nakary, y solicitando la revisión de la Medida Privativa de Libertad, se evidencia de los folios (78) al (83) del asunto principal.
-En fecha 02 de junio del 2.017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, realiza acta de Audiencia Preliminar con motivo de debatir la acusación formulada por la representación fiscal, en la cual se acuerda su diferimiento y fijación para su nueva oportunidad, para el día 03 de julio de 2017, a las 09:00 horas de la mañana, se evidencia en los folios (96) al (97) del asunto principal.
En relación con las inconformidad de la recurrente ABOG. NATHALY MENDOZA, DEFENSORA PÚBLICA, RECURRENTE, se circunscribe a los siguientes aspectos:
1. Que el Tribunal no tomó en consideración que a su defendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalística en el momento de la flagrancia.
2. Que no se desprende ninguna cadena de custodia reguardando la evidencia incautada en el momento de aprehensión.
3. Que el Tribunal no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 236.
4. Que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestre lo contrario.
5. Que la A quo solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que la A quo señaló cuales fueron los hechos que se le atribuyen al imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, siendo los siguientes:
"… DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN: El Ministerio Público señala que: “El día de hoy sábado 18-03-2017, encontrándonos en labores de patrullaje en toda la jurisdicción del municipio Tinaco, a bordo de la unidad moto asignada con las siglas M-112 conducida por mi persona, la M-124 conducida por el OFICIAL (IACPEC) JOSE ESPINOZA y la M-127 conducida por el OFICIAL (IACPEC) FRANKILN CAMPO, Todos al mando de mi persona, es cuando siendo aproximadamente las 11 :40 horas de la mañana, cuando nos trasladábamos específicamente por el sector la florida altura del "LICEO JOSE CARRILLO MORENO" del municipio tinaco estado Cojedes, cuando nos abordó un ciudadano de estatura alta, contextura gruesa, piel de color moreno, cabello de color negro que para el momento vestía de chemise de color verde y pantalón de color azul, que indico llamarse "RAFAEL" (Demás datos bajo reserva del ministerio público) nos manifestó que dos ciudadano, le habían efectuado portando arma de fuego tipo pistola, los habían despojado de un coala de color negro, dentro del mismo tenía un teléfono celular marca: BlackBerry, una 01 cedula de identidad de su persona, una 01 tarjeta de débito del banco bicentenario, licencia de conducir, certificado médico, y aproximadamente 7000 mil bolívares fuerte, y lo habían amenazado de muerte y de igual manera los ciudadanos andaban a pies, uno de estos sujetos vestía con una franelilla de color blanco, pantalón jean de color azul y zapatos de color negro, que en ese momento lo reconoce que era a quien apodan el "EL CATIRE" que fue que lo apunto con el arma lo me amenazó de muerte que si no le entregaba el coala, y el otro sujetos vestía franela de color rojo, pantalón jean azul y chancleta de color negro, de contextura delgada de color de piel moreno, que fue el que agarro el coala, por lo cual yo trato de despojarlo del armamento al "CATIRE" pero el mismo se le soltó y le golpeo dos 2 veces pero logro meter los brazos, por lo que emprendieron la huida uno de ellos que era el de franela de color rojo que llevaba sus pertenencia, emprendieron la huida a veloz carrera hacia la calle de la alcaldía y el otro sujeto que era el "CATIRE" salió a veloz carrera hacia el sector el cerrito. Una vez suministrada la información le indicamos al ciudadano RAFAEL que se trasladara hacia las instalaciones de centro de coordinación policía n° 02 tinaco, estado Cojedes para que formulara la denuncia correspondiente, posteriormente optamos por dar un recorrido por el sector del cerrito por lo cual avistamos a uno de los ciudadanos que transitaba a pies por la calle principal, de dicho sector que coincidían con las característica antes mencionada y esta persona al percatarse de nuestra presencia opto por salir en veloz carrera, donde le dimos la voz de alto el mismo haciendo caso omiso a nuestro llamado, donde nos identificamos como funcionarios de la policía de Cojedes amparados en el artículo 119 numeral 05 del código orgánico procesal, posteriormente procedimos a realizar una persecución con el fin de darle captura a al ciudadano victimario pudiendo observar que el mismos se detuvo donde logramos abordarlo, siendo aprendido, vista la situación mi persona le realiza una inspección corporal al ciudadano Amparados en el artículos 191 del código orgánico procesal penal, inspección corporal, mientras que el OFICAIL (IACPEC) JOSE ESPINOZA y el OFICIAL (IACPEC) FRANKIIN CAMPO resguardaban mi integridad físicas, no sin antes advertirles sobre las sospechas de objetos buscados que pudiesen tener ocultos debajo de sus vestimenta o adherido a sus cuerpos, donde le indique al ciudadano que exhibiera todo lo que pudiese tener oculto entre sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo, el mismo manifestando tener dentro de su pantalón un facsímil, encontrándole a nivel de la cintura presionado con la pretina del pantalón un facsímil de color negro, por lo que vista la situación y dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedo aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela siendo la aprehensión a las 11 :45 horas de la mañana del día sábado 18 de marzo del 2017, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente se procedió a leerle los derechos en el sitio establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en conformidad con el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se diligencio el traslado del ciudadano aprehendido hasta el Centro Hospitalario Dr. Eugenio González del Municipio tinaco, quien fue atendido por el médico de guardia la cual dejo constancia médica escrita la misma el cual se explica por sí sola, posteriormente procedimos a trasladar hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Número Dos Tinaco, donde una vez estando en la Instalaciones del Centro de Coordinación Policial específicamente en la Coordinación de Investigaciones del C.C.P.2, se presentó el ciudadano que funge como víctima, para realizar la respectiva denuncia, el mismo logrando reconocer al ciudadano aprehendido como el autor del hecho antes descrito, consecutivamente procedí a verifica las características del facsímil colectado como evidencia de interés criminalística el cual se especifica de la manera siguiente: UN 01 FACSIMIL DE COLOR NEGRO, Consecutivamente procedí a identificar al ciudadano aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente el ciudadano: CRUZ ALBERTO ARAQUE GONSALEZ, DE 23 AÑOS DE EDAD. quien para el momento de la aprensión vestía franelilla de color blanco, y pantalón azul, de igual forma se verifico por el sistema de análisis y registro policial (SARP), al ciudadano aprehendido manifestando el operador de guardia que el mismo no poseía ningún tipo de solicitud ni registro policial, Posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a la ABG.JULEIKA PINTO, fiscalía segunda del ministerio público del estado Cojedes, dándose por enterada del procedimiento realizado, el cual indico que realizáramos las actuaciones correspondiente y las remitiéramos a la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Cojedes, a quien les hice del conocimiento del procedimiento efectuado, para posteriormente levantar las actuaciones correspondientes al caso. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…”
Habiendo este Tribunal oído a las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la detención se produce por situación de flagrancia, lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Evidenciándose así, que la detención del imputado mencionado se produjo en flagrancia, siendo el sospechoso detenido a poco de haber sucedido el hecho y con un objeto de interés criminalística, según lo señalado por la recurrida, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además del análisis de la recurrida se evidencia que la A quo, destacó la razones por las cuales estima que concurren los supuestos previstos en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P.
Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela al folio 06 y 07 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano RAFAEL (VICTIMA) de los hechos.
2.- Riela a los folios 08 y 09 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 18-03-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención DEL IMPUTADO.
3.- Riela al folio 10 Y 11 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana NORBELIA (TESTIGO) de los hechos.
4.- Riela al folio 12 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
5.- Riela al folio 13 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL IMPUTADO.
6.- Riela al folio 14 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2 Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento por el Juez o la Jueza, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Realizado por esta Alzada el análisis del contenido de la recurrida y del asunto principal a la luz de las consideraciones planteadas por la recurrente en su escrito, quienes deciden proceden a dar respuesta a las inconformidades planteadas por la Defensa Pública en su recurso de la manera siguiente:
En relación con el primer y segundo punto de inconformidad plantados por la recurrente, referidos específicamente a: Que el tribunal no tomó en consideración que a su defendido no se le incauto ningún objeto de interés crimina listico en el momento de la flagrancia y en segundo lugar, que no se desprende ninguna cadena de custodia reguardando la evidencia incautada en el momento de aprehensión, en este sentido considera esta Alzada que la A quo al momento de señalar en la decisión los hechos que fueron imputados al ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en razón del procedimiento policial realizado, señaló que:
“…el mismo manifestando tener dentro de su pantalón un facsímil, encontrándole a nivel de la cintura presionado con la pretina del pantalón un facsímil de color negro,…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo que resulta evidente que el señalamiento realizado por la recurrente parte de un falso supuesto ya que la jueza al señalar los hechos por los cuales fue presentado e imputado el detenido, señaló que le fue incautado un Facsímil y en relación con el segundo planteamiento realizado por la recurrente de que en el procedimiento por el cual se encuentra detenido su representado, no se desprende ningún registro de cadena de custodia, considera esta Alzada que al igual que el primer punto, la Defensa parte de un falso supuesto, ya que la propia juez en su decisión, al señalar que consideró de manera copulativa llenos los supuestos a que se refieren el artículo 236 de la ley Adjetiva, señaló expresamente que:
“…Riela al folio 14 de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Resulta en consecuencia señalar que del análisis realizado del asunto principal se evidencia que como bien lo indica la jueza de la recurrida, al folio catorce (14) del asunto principal, corre inserto el registro de cadena de custodia donde los funcionarios actuantes indican que objeto de interés criminalistico fue incautado en el procedimiento en el cual se produjo la detención del imputado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en relación con estos dos puntos de inconformidades planteadas, sin que sea necesario ahondar más en estos puntos y así se declara.
En relación con el tercer y cuarto punto de las inconformidades planteadas por la recurrente, por ser coincidentes en su contenido se les dará debida respuesta de manera conjunta, siendo estos los siguiente: Que el tribunal no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° Y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que su representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestre lo contrario. Siendo así considera esta Alzada que del análisis de la recurrida se evidencia que la jueza estableció de manera razonada las razones por las cuales el tribunal estima que concurren los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando de manera detallada los elementos que consideró concurren a los fines de llenar de manera copulativa, como lo indica el A quo en su decisión, los elementos de convicción que se desprenden del procedimiento realizado en el cual resultó detenido el ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, por lo que estima esta Alzada que no le asiste la razón a quien recurre y así se declara.
En relación con el quinto punto de las inconformidades planteadas por la recurrente, Que él a quo solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas. En este sentido considera esta Alzada que la A quo al momento de enumerar las actuaciones de los funcionarios actuantes que dio origen a la investigación en la que se encuentra la participación del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en razón del procedimiento policial realizado, señaló que:
“…Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control y Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.
Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que, como lo indicó la Jueza en la recurrida, la pena probable a imponer al ciudadano CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, conforme a los delitos que le fueron imputados por la representación Fiscal, y por los que la A quo le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es mayor a diez (10) años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como es el delito de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, es un delito pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicos importantes como la integridad física y la propiedad, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, estimando esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.
Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NATHALY MENDOZA, Defensora Pública del imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ en contra de resolución judicial dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos, estado Cojedes, En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NATHALY MENDOZA, Defensora Pública del imputado CRUZ ALBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en contra de resolución judicial dictada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado por los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:05 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA
ASUNTO: HP21-R-2017-000101.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001415.
GEG/MMO/FCM/LMG/om.-