REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

SOLICITANTE: Eliana Nathali Quintero Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.183.173, domiciliada en la urbanización la Guamita II, Calle Nº 01, Casa Nroº 03, del Municipio El Pao de San Juan Bautista, del Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Armando Celestino Guerrero, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 172.933, de este domicilio.

MOTIVO: Titulo Supletorio (Oposición)

SENTENCIA: Interlocutória

SOLICITUD Nº: 2017-1135

SENTENCIA: Nº 2017/294

FECHA: 14/02/2017.

-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, en fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante solicitud de Titulo Supletorio, suscrito y presentado por la ciudadana Eliana Nathali Quintero Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.173, asistido por el abogado Armando Celestino Guerrero, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.933.
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), se tomo razón de su entrada en el libro destinado al efecto; En consecuencia, el tribunal fijó para el primer (01) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, que serían promovidos por la parte solicitante en su debida oportunidad.
En fecha 06 de Febrero del dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano David Alfredo Bustamante Dieppa, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.488.061, y procede a OPONERSE a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, en los siguientes términos:
Alega el precitado ciudadano que la evacuación del Título Supletorio que nos ocupa no podía proceder, en virtud de que, posee un Contrato de Compra- Venta Privado, el cual guarda relación con las características y especificaciones alegadas en la solicitud de titulo supletorio solicitado por la ciudadana Eliana Nathali Quintero Gil.
Que las bienhechurías descritas en el título supletorio son de su propiedad, según se evidencia de documento de Contrato de Compra- Venta las cuales fueron adquiridas por compra que le hizo el ciudadano Rafael Ramón Peña Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.876.082, y, evacuado y consignado para su vista y devolución del original, dejando copia simple por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio el Pao de la circunscripción juridicial del estado Cojedes, y que acompaña a esta oposición.
Que en virtud de que posee de manera pacífica, ininterrumpida sus bienhechurías por más de dos (02) años, realizando tramites en vía de realizar dicha solicitud de Registro de su Título supletorio por ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio el Pao de la circunscripción juridicial del estado Cojedes a esta oposición.
Por lo cual procede a OPONERSE y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa de lo alegado por el solicitante es que, las bienhechurías descritas en el título supletorio son de su propiedad, según se evidencia de documento de Contrato de Compra- Venta las cuales fueron adquiridas por venta que le hizo el ciudadano Rafael Ramón Peña Titular de la cédula de identidad Nº V- 4.876.082, y, evacuado y consignado para su vista y devolución del original, dejando copia simple por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio el Pao de la circunscripción juridicial del estado Cojedes, y que acompaña a esta oposición.
Que posee de manera pacífica, ininterrumpida sus bienhechurías por más de dos (02) años, realizando tramites en vía de realizar dicha solicitud de Registro de su Título supletorio por ante Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio el Pao de la circunscripción juridicial del estado Cojedes a esta oposición.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.

Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano David Alfredo Bustamante Dieppa, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 15.488.061, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestos este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana Eliana Nathali Quintero Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.173, el cual fue evacuado por este juzgado en fecha 03 de febrero del año 2017. ASI SE DECIDE.- Se ordena el archivo del mismo.-
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio el Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) día s del mes de febrero del año 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-



Abg. Ramón A. Castillo Rivas
Juez Suplente


Abg. Ana G. Sánchez P.
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez hora y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.)

La Secretaria Titular










Sol. N° 2017-1135
RACR/AGSP.