REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 17 de Febrero de 2017

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, BRENDA YANET CARRILLO LINARES, EDDIE ALEXANDER MALANDRUCCO LINARES, DELMAR ALEJANDRA MALANDRUCCO LINARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.100.410, V-14.112.277, V- 16.774.037 y V-19.888.838, respectivamente, domiciliados en el Sector Caño Azul, Avenida Sucre, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136-404.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 472-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, BRENDA YANET CARRILLO LINARES, EDDIE ALEXANDER MALANDRUCCO LINARES, DELMAR ALEJANDRA MALANDRUCCO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.100.410, V-14.112.277, V- 16.774.037 y V-19.888.838, respectivamente, domiciliados en el Sector Caño Azul, Avenida Sucre, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes; debidamente asistidos por el Abogado JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136-404; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 472-2016, el cual riela al folio dieciséis (16) del presente asunto. Asimismo dicta una subsanación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día lunes veinticuatro (24) de octubre del año 2016, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio veinte (20) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, se declaro desierto el acto de la declaración de testigos por incomparecencia de la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, BRENDA YANET CARRILLO LINARES, EDDIE ALEXANDER MALANDRUCCO LINARES, DELMAR ALEJANDRA MALANDRUCCO LINARES, asistida de Abogado JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136-404, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), para el día lunes treinta y uno (31) de octubre del año 2016, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, se declaro desierto el acto de la declaración de testigos por incomparecencia de la parte solicitante.
En auto de fecha 25 de enero del año en curso, la jueza quien suscribe se aboca en la presente solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el mismo se emite auto fijando día y hora para la evacuación de los testigos en la presente solicitud, para el día quince (15) de febrero del año diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m.) ordenándose la notificación de la solicitante, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente asunto.
En fecha, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, BRENDA YANET CARRILLO LINARES, EDDIE ALEXANDER MALANDRUCCO LINARES, DELMAR ALEJANDRA MALANDRUCCO LINARES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-4.100.410, V-14.112.277, V- 16.774.037 y V-19.888.838, respectivamente, domiciliados en el Sector Caño Azul, Avenida Sucre, casa sin número, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, solicitan sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre una bienhechuría, que a continuación se especifica: cuatro (04) habitaciones, con sus puertas de madera, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (1) cocina empotrada, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque, con fundaciones de 23,10 Mts. y cercado perimetral de bloque y cemento, un (1) portón de hierro, una (01) reja de cabilla y lamina de hierro, un (01) enrejado de cabillas cuadradas con todos los servicios básicos de agua, electricidad y aguas servidas. Que tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (60.75 mts2.c), para un área total de terreno que mide aproximadamente quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con veintiún sentimientos, (565,21 mts2.c) el cual se encuentra ubicado en el sector caño azul, Avenida Sucre de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Sucre; Sur: Casa y Solar de la Sr. Ivon Acosta; Este: Terreno Municipal y canal de drenaje; Oeste: calle José María Vargas y terrenos ocupados por la señora Rebeca Alcira Navarro.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
Documental:
1.-) Documento de venta celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes con la ciudadana María Delfina Linares Rojas, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, bajo el Nº 17, folio 117 al 121, tomo I, protocolo primero del año 2015, que riela a los folios dos (2) al cuatro (4) del presente asunto, medio probatorio que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece según venta a la ciudadana María Delfina Linares Rojas; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana María Delfina Linares Rojas, quien es la única que tiene la cualidad para solicitar el presente Titulo Supletorio. Así se decide.
2.-) Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto; medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es documento público que guarda relación con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, a quien le fue acreditado el terreno mediante venta pura y simple donde se encuentra la bienhechuría objeto de la pretensión. Así se decide.
3.-) Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal Sector Centro de Apartadero, de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a la ciudadana MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, la cual se lee: sector caño azul, Avenida Sucre, casa s/n, de la población de Apartadero, Municipio Anzoátegui estado Cojedes y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicada en la misma dirección aportada por la solicitante. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ROSA ENCARNACIÓN LANDAETA CORONEL y VICTOR RODOLFO PEÑALVER MACHADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.538.191 y V-6.862.357, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno que mide aproximadamente quinientos sesenta y cinco metros cuadrados con veintiún sentimientos, (565,21 mts2.c), el cual se encuentra ubicado en el sector caño azul, Avenida Sucre de la Población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suarez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas se evidencia que la ciudadana María Delfina Linares Rojas, es quien se encuentra acreditada para tramitar la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera que se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.410; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana MARÌA DELFINA LINARES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.410; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y cuarenta horas de la tarde (01:40 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,






Solicitud Nº 472-2016
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva