REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 15 de Febrero de 2017
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.747.084, domiciliado en Apartadero, Agropecuaria San Antonio, avenida Bolívar, vía La Arenera del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.169
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 498-2017
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano PEDRO MANUEL LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.747.084, domiciliado en Apartadero, Agropecuaria San Antonio, avenida Bolívar, vía La Arenera del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes; debidamente asistido por la Abogada KAREN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.169; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha seis (06) de Febrero de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 498-2017, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha ocho (08) Febrero de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día lunes trece (13) de Febrero del año en curso, a las once horas de la mañana (11:11 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio nueve (09) del presente asunto.
En fecha, trece (13) Febrero de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante, que corren insertos desde el folio diez (10) al folio trece (13) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano PEDRO MANUEL LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.747.084, domiciliado en Apartadero, Agropecuaria San Antonio, avenida Bolívar, vía La Arenera del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, consistentes en dos (02) locales de uso comercial, con una superficie total cada uno que mide cincuenta y cinco metros cuadrados (55m2), con las siguientes características: paredes de bloques de cemento frisadas, columnas con cabillas reforzadas, techo de platabanda y piso de cemento, cada local cuenta con una (01) Santa María y una (01) ventana de ventilación cada uno. Con una superficie total que mide noventa y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros (99,50mts2), el cual se encuentra ubicado en el sector Centro, avenida Bolívar, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Tanque de agua potable; Sur: Avenida Bolívar; Este: Bienhechurías del señor Omar Salas; Oeste: Sede Junta Parroquial Juan de Mata Suárez.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
Documental:
Documental:
1.-) Autorización de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) y Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio del ciudadano PEDRO MANUEL LINARES ROJAS. Así se decide.
2.-) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de donde se desprende los las características del terreno así como su longitud respectiva, y que adminiculado con la solicitud y los dichos de los testigos, da plena convicción sobre los derechos inherentes a la solicitante y por cuanto la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, por lo que la misma se valora conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) Constancias de Residencias emitidas por la Prefectura de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; al ciudadano PEDRO MANUEL LINARES ROJAS, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar de la Prefectura antes identificada, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia del solicitante, domiciliado en Apartadero, Agropecuaria San Antonio, avenida Bolívar, vía La Arenera del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en el sector Centro, avenida Bolívar, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y que el solicitante vive en la referida dirección. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ROBINSÓN JOSÉ TORRES y AURA NILCE MARQUES LÓPEZ CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.001.267 y V-17.890.914, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en el sector Centro, avenida Bolívar, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor del solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.747.084, domiciliado en Apartadero, Agropecuaria San Antonio, avenida Bolívar, vía La Arenera del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano PEDRO MANUEL LINARES ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- V-5.747.084, domiciliado en Apartadero, Agropecuaria San Antonio, avenida Bolívar, vía La Arenera del Municipio Anzoátegui, del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 498-2017
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva
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