REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 15 de Febrero de 2017

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MERYS VALENTINA LANDAETA, FELIX ALFONZO y SOFIA ANDREINA MENDOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.096.696, V- 19.260.627 y V- 24.247.094 respectivamente, domiciliados en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136-404
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 471-2016

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha trece (13) de Julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por los ciudadanos MERYS VALENTINA LANDAETA, FELIX ALFONZO y SOFIA ANDREINA MENDOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.096.696, V- 19.260.627 y V- 24.247.094 respectivamente, domiciliados en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136-404; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 471-2016, el cual riela al folio catorce (14) del presente asunto.
En fecha quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante auto este Tribunal insta a la parte solicitante a subsanar dicha omisión.
En fecha veinticinco (25) de dos mil diecisiete (2017), En virtud de quien suscribe como Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sesión de fecha 13 de diciembre de 2016, debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2017, según acta Nº 226; y a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial, este Tribunal acuerda: ABOCARSE al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante escrito de esta misma fecha, por los ciudadanos MERYS VALENTINA LANDAETA, FELIX ALFONZO y SOFIA ANDREINA MENDOZA LANDAETA, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO DOMINGUEZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136-404, mediante el cual consignan documento de compra venta de terreno y ficha catastral, debidamente subsanados, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En fecha ocho (08) Febrero de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día lunes trece (13) de Febrero del año en curso, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio veintidós (22) del presente asunto.
En fecha, trece (13) Febrero de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por los solicitantes, que corren insertos desde el folio veintitrés (23) al folio veintiséis (26) del presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos MERYS VALENTINA LANDAETA, FELIX ALFONZO y SOFIA ANDREINA MENDOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.096.696, V- 19.260.627 y V- 24.247.094 respectivamente, domiciliados en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, que a continuación se especifica: Una casa de habitación, esta conformado por los siguientes ambientes: cuatro (04) cuartos, una (01) cocina empotrada, dos (02) baños, una (01) sala-comedor, dos (02) corredores, un (01) porche con cerámicas, cuatros (04) columnas tipos chaguaramos, un (01) trasero de concreto con columnas de tubos de metal de 3x3, siete (07) ventanas de vidrios con protectores de metal, paredes de bloques y cemento, columnas con cabillas y concreto, techo de acerolit, piso de concreto y cerámica, una (01) cerca perimetral de bloques y concreto, columnas con cabillas, concreto y viga de corona, con todos los servicios básicos de agua, electricidad y aguas servidas. La cual posee un área de construcción de ciento sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (168,68m2); con una superficie de terreno aproximada de novecientos setenta y dos metros cuadrados con cinco centímetros (972,5m2); el cual se encuentra ubicado en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y terrenos del señor Manuel Linarez; Sur: Casa y terreno de la señora Adriana Sumoza; Este: Calle Cementerio; Oeste: Casa y terreno de la señora Carmen Noguera.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignó:
Documental:
Documental:
1.-) Ficha Catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015); medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana MERYS VALENTINA LANDAETA y que es la referida ciudadana quien tiene la cualidad para realizar la presente solicitud. Así se decide.
2.-) Constancias de Residencias emitida por el Consejo Comunal Caño Azul, de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a la ciudadana MERYS VALENTINA LANDAETA, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes Municipio Anzoátegui, estado Cojedes y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y que la solicitante vive en la referida dirección. Así se decide.
3.-) Documento de compra -venta del terreno, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 27, folios 209 al 213, Tomo I, protocolo Primero, Tercer Trimestre del año dos mil dieciséis (2016), insertó desde el folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente asunto; medio probatorio del que se desprende que la Alcaldía del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, le dio en venta la adjudicación del terreno especificado en el mismo a la ciudadana Merys Valentina Landaeta, antes identificada, es por lo que se admisible según lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento público que se valora y aprecia, conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 507 ejusdem. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos CARMEN FRANCISCA NOGUERA y AMADO RAFAEL GARCIA JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.207.275 y V-6.697.978, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MERYS VALENTINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.696, domiciliada en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo, quien es la acreditada y quien tiene la cualidad de tramitar el presente titulo supletorio..

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana a favor de la ciudadana MERYS VALENTINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.696, domiciliada en la calle cementerio, casa sin número, sector Caño Azul, de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con copia certificada de sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaría,








Solicitud Nº 471-2016
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva