REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 14 de febrero de 2017

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: CLEMENCIA ANTONIA PÁEZ DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.853.748, domiciliada en el sector Centro, calle Antonio Pinto Salinas, casa Nº 72, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ, JUAN JOSÉ, CESAR JAVIER, (fallecido en fecha 21/09/2014), JOSÉ MARTÍN, VIRGINIA y JOSÉ BENJAMÍN ARRIETA PÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.563.177, V-6.697.968, V-6.697.969, V-10.991.280, V-12.366.927 y V-14.325.390, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KAREN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.169
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº 497-2017

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Declaración De Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017), por la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA PÁEZ DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-2.853.748, domiciliada en el sector Centro, calle Antonio Pinto Salinas, casa Nº 72, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ, JUAN JOSÉ, CESAR JAVIER, (fallecido en fecha 21/09/2014), JOSÉ MARTÍN, VIRGINIA y JOSÉ BENJAMÍN ARRIETA PÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.563.177, V-6.697.968, V-6.697.969, V-10.991.280, V-12.366.927, y V-14.325.390, respectivamente, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio KAREN QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.169; donde solicita se les declarare Únicos y Universales Herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante JUAN JOSÉ ARRIETA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.028.738.
En fecha treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017), mediante auto el tribunal le dio entrada, anótese en los libros respectivos, quedando signado bajo el Nº 497-2017.
En fecha treinta y uno (31) Enero de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé los artículos artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, fijó para el día lunes seis (06) de Febrero del año en curso, a las once horas de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, a los fines de oír sus deposiciones.
En fecha seis (06) de Febrero del presente año, se declaro desierto el acto de la declaración de testigos por incomparecencia de la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), presentada por la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA PÁEZ DE ARRIETA, asistida de Abogada, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), para el día viernes diez (10) de Febrero del año que discurre, a las once horas de la mañana (11:00 a.m)
En fecha, diez (10) de Febrero del año en curso, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante.
Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas:
1) Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JUAN JOSÉ ARRIETA, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de fecha treinta (30) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), quedando anotada bajo el Acta Nº quince, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012; que riela al folio cuatro (04) del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el día 17 de Julio de 2012, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que el de cujus había procreado, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2) Copia certificada del Acta de Matrimonio del de cujus JUAN JOSÉ ARRIETA y la ciudadana CLEMENCIA ANTONIA PÁEZ DE ARRIETA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, del 08 de Agosto de 2012, quedando anotada bajo el Acta Nº 01, Folios uno al dos (01-02) del libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1.972; que riela al folio cinco (05) del expediente, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de su contenido se desprende el vinculo matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos, y que para la fecha de su desaparición física se encontraban casados, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

3) Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos JOSÉ MARTÍN, JOSÉ BENJAMÍN, JUAN JOSÉ, CESAR JAVIER, CARLOS JOSÉ, VIRGINIA ARRIETA PÁEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº ciento setenta (170) vuelto del folio Nº ochenta y cinco (85), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1973; que riela al folio siete (07) del expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº veintiuno (21) folio Nº veintiuno (21), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1980; que riela al folio ocho (08) del expediente, expedida por la Unidad del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 173 folio vuelto 87, Tomo Nº 01, mil novecientos sesenta y cinco (1965), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1965; que riela al folio diez (10) del expediente expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 271, del año mil novecientos sesenta y siete (1967), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1967; que riela al folio once (11) del expediente, expedida por la Unidad del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº 219 folio vuelto 110, Tomo Nº 1, mil novecientos sesenta y cuatro (1964), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1964; que riela al folio diez (13) del expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Nº (68) del folio Nº (34), del libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1976; que riela al folio quince (15) del expediente; documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial con el de cujus, el tribunal le otorga pleno valor probatorio . Así se establece.
4) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano CESAR JAVIER ARRIETA PÁEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, quedando anotada bajo el Nº 377, del libro de Registro Civil de Acta defunción del año 2014; que riela al folio doce (12) del expediente, documento que tiene carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de su contenido se desprende el vinculo filial con el causante, la cualidad de descendiente y heredero, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio . Así se establece.

5) Las testimoniales de los ciudadanos ROSALIA PÉREZ ÁLVAREZ, venezolana, soltera de cuarenta y cuatro (44) años de edad, de profesión u oficios Auxiliar de Servicios, titular de la cédula de identidad Nº V-11.940.215, y DELIDA ROSA MIRELES, venezolana, soltera, de sesenta (60) años de edad, de profesión u oficios docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.241, respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio uno (01), su vuelto de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que la presente actuaciones persigue la acreditación de la cualidad de heredera de la solicitante y sus hijos, lo cual ha de generar derechos sobre los bienes del fallecido JUAN JOSÉ ARRIETA, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Este Tribunal a los fines de acreditar la cualidad que tiene la solicitante para tramitar la presente solicitud en nombre de los coherederos del de cujus, trae a colación lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Podrá presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por sus coherederos, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”.

Como lo expresa la norma podrá ser presentada las demandas o los juicios referente a la comunidad hereditaria el comunero sin necesidad de poder, es por lo que en el caso que nos ocupa fue presentada la solicitud por la cónyuge del causante, tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexada a las actas procesales, quien es la progenitora de los hijos dejados según se desprende del acta de defunción del ciudadano Juan José Arrieta, por lo que a criterio de quien decide tiene la cualidad la ciudadana Clemencia Antonia Páez de Arrieta, para tramitar la presente solicitud en nombre de sus hijos sin necesidad de poder. Así se decide.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del fallecido JUAN JOSÉ ARRIETA, y la relación existente entre éste, la solicitante y los coherederos CLEMENCIA ANTONIA PÁEZ DE ARRIETA en su condición de esposa, en su condición de descendientes los ciudadanos CARLOS JOSÉ, JUAN JOSÉ, CESAR JAVIER, (fallecido en fecha 21/09/2014), JOSÉ MARTÍN, VIRGINIA y JOSÉ BENJAMÍN ARRIETA PÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.563.177, V-6.697.968, V-6.697.969, V-10.991.280, V-12.366.927, y V-14.325.390, respectivamente, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos CLEMENCIA ANTONIA PÁEZ DE ARRIETA, en su condición de esposa y CARLOS JOSÉ, JUAN JOSÉ, CESAR JAVIER, (fallecido en fecha 21/09/2014), JOSÉ MARTÍN, VIRGINIA y JOSÉ BENJAMÍN ARRIETA PÁEZ, en su condición de descendientes, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del fallecido JUAN JOSÉ ARRIETA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,

Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.
La Secretaría.


Solicitud Nº 497-2017
MMN/pyrm.-
Sentencia Interlocutoria