REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Diego de Cojedes, 10 de Febrero de 2017
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OMAIRA ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.334, domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, sector Libertador Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.433
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 496-2017
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por la ciudadana OMAIRA ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.334, domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, sector Libertador, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; debidamente asistida por la Abogada YOHANNA NATHALY UZCATEGUI FARRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.433; sobre las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la municipalidad.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2017, el tribunal le dio entrada en los libros respectivos; quedando signado bajo el Nº 496-2017, el cual riela al folio siete (07) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) enero de dos mil diecisiete (2017), se admite y ordena su tramite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009); asimismo, se fijó para el día martes treinta y uno (31) de enero del año en curso, a las once horas de la mañana (11:11 a.m.) la oportunidad para la presentación de los testigos, el cual riela al folio ocho (08) del presente asunto.
En fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, se declaro desierto el acto de la declaración de testigos por incomparecencia de la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), presentada por la ciudadana OMAIRA ROSA OCHOA, asistida de Abogado, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos en la presente solicitud; siendo fijada por auto de fecha seis (06) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), para el día jueves nueve (09) de Febrero del año que discurre, a las once horas de la mañana (11:00 a.m)
En fecha, nueve (09) Febrero de dos mil diecisiete (2017), se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, que corren insertos desde el folio doce (12) al folio quince (15) del presente asunto.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana OMAIRA ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.334, domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, sector Libertador Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes, solicita sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, que a continuación se especifica: Una (01) casa de habitación que se encuentra en terrenos Municipales, construida con paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, instalaciones eléctricas empotradas, compuesta de dos (02) habitaciones, tres (03) ventanas, cuatro (04) puertas, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, con juego de poceta y lavamanos, cercada por el frente y cerca de alfajol a los lados, posee los servicios básicos de agua, electricidad, aguas servidas. Que tiene un área de construcción de setenta y dos con noventa y seis metros cuadrados (72,96 mts2) de largo por un total de seiscientos treinta metros cuadrados (630m2), el cual se encuentra ubicado en el sector Libertador, calle Valmores Rodríguez, de la población de Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Valmores Rodríguez; Sur: Terrenos Municipales; Este: Casa y solar del señor José Colmenarez; Oeste: Casa y solar de la señora Genoveva Fuentes.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:
Documental:
Documental:
1.-) Autorización de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017) y Ficha Catastral, emanadas de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, de nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015); medios probatorios que se consideran admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relacionados con el inmueble objeto de la solicitud de los cuales se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes; es por lo que se le da pleno valor probatorio ya que adminiculado con la declaración de los testigos le da la convicción a quien decide que el inmueble fue construido con dinero del peculio de la ciudadana Omaira Rosa Ochoa. Así se decide.
2.-) Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal El Libertador, de Apartadero, de la Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; a la ciudadana OMAIRA ROSA OCHOA, por cuanto constituyen documentos administrativos que configuran una tercera categoría de pruebas instrumentales, semejantes a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal antes identificado, le acredita la representación del Poder Popular en el Sector donde se encuentran ubicadas las bienhechurías; las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante, domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, sector Libertador Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes y que adminiculada con las pruebas aportadas se evidencia que la bienhechurías relacionadas con la presente solicitud se encuentran ubicadas en la calle Valmore Rodríguez, sector Libertador Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes y que la solicitante vive en la referida dirección. Así se decide.
Testigos:
1.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos ANTONIA CASTILLO PARRA y AURA ROSA PÉREZ CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.380.034 y V-11.543.375, respectivamente, quien decide observa, que en razón a lo manifestado por las mismas no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y la bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal, ubicada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, sector San José, Parroquia San Diego de Cojedes, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes; medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declara suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana OMAIRA ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.334, domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, sector Libertador Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos y a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes” las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana OMAIRA ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.334, domiciliada en la calle Valmore Rodríguez, sector Libertador Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui estado Cojedes; el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud. Así se decide.
Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada y déjese copia certificada de las actuaciones y de esta decisión por Secretaría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Titular,
Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), y se devolvió original con sus resultas.-
La Secretaría,
Solicitud Nº 496-2017
MMN/PR.-
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva
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