REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


Libertad de Cojedes, 13 de febrero de 2017
Años: 206º y 157º


-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: MISAEL FRANCISCO BRACHO VARGAS y REINA DEL CARMEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.709.922 y V- 13.555.448 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío El Toro, Jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turen estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Félix Romero, segunda calle, casa Nº 21 de la Parroquia El Amparo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237, con domicilio procesal en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 4-50, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº TPMR-CA-07-2017
FECHA: 13/ 02/ 2017


II
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada previa distribución a la solicitud presentada por los ciudadanos: MISAEL FRANCISCO BRACHO VARGAS y REINA DEL CARMEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.709.922 y V- 13.555.448 respectivamente, para solicitar se declare el Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de catorce (14) años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: A.- Que la celebración del acto de matrimonio se llevó a cabo en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen, Estado Portuguesa, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 07 del referido año. B.- Fijaron su domicilio conyugal en la calle Stadium, casa S/N de la Parroquia El Amparo, Jurisdicción del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes. C.- Que de hecho han estado separados desde el siete (07) de febrero del año dos mil dos (2002). D) Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: WLADIMIR FRANCISCO BRACHO VARGAS y AURIMIR DEL CARMEN BRACHO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.142.976 y V-27.013.131, respectivamente. E.- En cuanto a bienes, no existen bienes que liquidar, F.- Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia solicitan se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017) la ciudadana Abogada, ZAIDA JOSEFINA ARGUELLO, Jueza Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente solicitud de Divorcio 185- A, motivado al disfrute vacacional del Juez Titular de este Tribunal ciudadano Abogado: NELSON JOSE TELLEZ SOTO.

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se admite la presente solicitud y se acordó librar Boleta de Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil diecisiete (2017) la ciudadana, REINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.555.448 ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana abogada, ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.743.464 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237, consignando los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas, a los fines de que se practique la citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron enviadas con oficio Nº TPMR- 0015-2017, conjuntamente con Boleta de Citación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Cojedes

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diecisiete (2017) el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano: NERJHON JOSÉ ZERPA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.849.570, deja expresa constancia que fue practicada la Citación a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana abogada, MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, consignando Oficio Nº 09-FP4-0126-17-0 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), opinando favorablemente con respecto a la Solicitud de Divorcio 185-A; que dicho pedimento cumple con todos los requisitos establecidos en la ley por lo que no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

Por auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordena agregar al expediente respectivo, la diligencia de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y el Oficio Nº 09-FP4-0126-17-0 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), consignado por la ciudadana abogada, MARIOXI CAROLINA HERRERA LIRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes.

-III-
MOTIVACIÓN

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:

La copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 09 del libro de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen, Estado Portuguesa, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen, Estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio consignada al efecto.

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la calle Stadium, casa S/N de la Parroquia El Amparo, Jurisdicción del Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.

3°. Procrearon dos (02) hijos durante su unión matrimonial, todos mayores de edad y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

4°. Consta en autos que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, no hizo oposición a la solicitud de Divorcio.

5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el siete (07) de febrero del año dos mil dos (2002) hasta la fecha de su admisión, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil, como supuesto de procedencia de la solicitud de Divorcio.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: MISAEL FRANCISCO BRACHO VARGAS y REINA DEL CARMEN VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.709.922 y V- 13.555.448 respectivamente, contraído en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz Municipio Turen, Estado Portuguesa.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Consejo Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, al Registro Principal del Estado Cojedes y así como a la Oficina Nacional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Cojedes, anexo copia certificada de la presente decisión una vez que sea declarada definitivamente firme ordenada su Ejecución.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en Libertad de Cojedes a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. ZAIDA JOSEFINA ARGUELLO

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.

En la misma fecha de hoy trece (13) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. YAINETH C. GONZALEZ V.









Exp. TPMR-CA-07-2017
ZJA/ ycgv