REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 206º y 157º
Expediente: CA-062-2015.-
Motivo: DIVORCIO (artículo 185-A).-
Decisión: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
Sentencia Nº: 504
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OLIVER SEGUNDO MENDOZA RODRIGUEZ.-
ABOGADA
ASISTENTE: NIURKA COROMOTO MARÍN MENDOZA
DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RUIZ ZAPATA.-
-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por Distribución en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil quince (2015), por el ciudadano OLIVER SEGUNDO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-13.227.878, asistido por la abogada en ejercicio Niurka Coromoto Marín Mendoza, inscrita con el Inpreabogado Nº 187.570, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RUIZ ZAPATA, por DIVORCIO 185-A y previa distribución de ley, le toca a éste Tribunal conocer de la presente demanda.
Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la presente demanda y se anotó en el Libro respectivo.-
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal insta a la parte demandante a que indique cual es la dirección de la demandada.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente caso se determina que la presente causa se encuentra paralizada desde el nueve (09) de noviembre de año dos mil quince (2015); lo que precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento para impulsar el desarrollo y continuación del proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Negrita nuestra).-
Así las cosas, el caso de marras, se deja ver que desde el nueve (09) de noviembre de año dos mil quince (2015), siendo que desde la precitada fecha que la parte intimante no ha dado el debido impulso procesal para la prosecución del procedimiento, carga ésta, a la que hizo caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado del Tribunal).-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que la parte intimante al no realizar ningún acto de impulso procesal con miras de citar a la parte intimada, cae en lo que la doctrina llama inactividad objetiva y subjetiva, la primera por no darle impulso procesal a la misma, para la realización del acto procesal subsiguiente y, la segunda por abandonar la obligación que tiene para citar a la parte intimada; la condición temporal se configura con el transcurrir del lapso de un año de inactividad procesal, la que en el caso de marras, se observa que desde el nueve (09) de noviembre de año dos mil quince (2015), hasta la presente fecha seis (06) de febrero de de año dos mil (2017), han trascurrido más de un año, evidenciándose, que debido a la inactividad de la parte intimante, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y de cumplimiento de obligaciones propias de la parte demandante, por más de un año, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera de oficio la perención de la instancia, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem.- Así se decide.-
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión. -
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. DANIELA CANELÓN LARA.-
CA-062-2015.-
LRAR/dc/maríamorenol.
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