REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 206º y 158º
SENTENCIA Nº: 510.-
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.
SOLICITANTES: Agosthino Romano Goncalves de Abreu, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.920 en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA LA BELLA LA PIRA Y SILVIO RAFAEL LA BELLA LA PIRA, la primera de nacionalidad italiana con pasaporte Nº YA2111380 y el segundo venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.009.596.-
ABOGADO ASISTENTE: Wilfredo Jesús López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.643.-
SOLICITUD Nº 2257-2017
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha ocho (08) de febrero de año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano Agosthino Romano Goncalves de Abreu, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.324.920, en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA LA BELLA LA PIRA Y SILVIO RAFAEL LA BELLA LA PIRA, la primera de nacionalidad italiana con pasaporte Nº YA2111380 y el segundo venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.009.596, según otorgamientos hechos el primero de los nombrados por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 03 de enero de 2017, inscrito bajo el número 3, folio 25, tomo I, del protocolo de inscripción del año 2017, y el segundo por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 11 de enero de 2017, anotado bajo el número 03, folios 14 al 16, tomo Único, Protocolo Tercero, primer trimestre del año 2017, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Jesús López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.643. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza;
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de año dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada con el número S-2257-2017, en esta misma fecha se fija el tercer (3º) día de despacho para oír el testimonio de los testigos.
En fecha veinte (20) de febrero del presente año (2016), siendo la oportunidad fijada para la declaración de los testigos, comparecieron los ciudadanos WILLIAM TOMAS PIÑATE CONTRERAS Y ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.210.330 y V-10.986.933, respectivamente, quienes rindieron declaraciones testimoniales.-
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha ocho (08) de febrero de año dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano Agosthino Romano Goncalves de Abreu, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.324.920 en su condición de apoderado de los ciudadanos MARIA LA BELLA LA PIRA Y SILVIO RAFAEL LA BELLA LA PIRA, la primera de nacionalidad italiana con pasaporte Nº YA2111380 y el segundo venezolano titulares de la cédula de identidad Nº 12.009.596, solicita en la de hermanos del de Cujus, la declaración por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano SALVATORE LA BELLA LA PIRA, Italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.222.737, quien falleció el día 24 de agosto de 2016, a consecuencia de Paro Cardiaco Respiratorio, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 970, Folio 227, de fecha 24 de agosto de 2016, del libro llevado por la Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, identificada con la letra “A” (Folio 11); cualidad ésta que se evidencia según copia fotostática certificada del acta de nacimiento Nº 62/I / A/1963, de fecha cinco (05) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), emitida por el Registro Civil del municipio Canicattini Bagni, Provincia de Siracusa, estado Italia, marcada con la letra “E” (Folio 16) y el acta de nacimiento Nº 785, de fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos setenta y uno (1971), emitida por el Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, identificada con la letra “D”. (Folio 15), por haber fallecido los padres del de cujus, como consta de actas de defunción número 320, Tomo I, del año 29 de julio 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia, del estado Carabobo, que declara el fenecimiento de la ciudadana Palma La Pira La Bella, y el acta de defunción del ciudadano La Bella Caccmo Sebastiano, expedida por el Registro Civil del municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrita bajo el número 406, folio 113, Tomo 2, que obran a los folios 12,13 y 14 respectivamente.
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano: SALVATORE LA BELLA LA PIRA, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente los solicitante presentó en la oportunidad fijada presentaron a las testigos los ciudadanos WILLIAM TOMAS PIÑATE CONTRERAS Y ALEXIS RAFAEL MIRELES DELGADO, ya identificado, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano SALVATORE LA BELLA LA PIRA, Italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.222.737, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA LA BELLA LA PIRA Y SILVIO RAFAEL LA BELLA LA PIRA, la primera de nacionalidad italiana con pasaporte Nº YA2111380 y el segundo venezolano titular de la cédula de identidad Nº 12.009.596, respectivamente, la cualidad de únicos y universales herederos del ciudadano SALVATORE LA BELLA LA PIRA, Italiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.222.737 respectivamente, falleció el día 24 de agosto de 2016, como ha quedado probado; con vocación hereditaria sobre derechos que ha dejado a la fecha de su fallecimiento el causante, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintitrés (23) días de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.-El Juez Provisorio.Abg. LEONARDO R. ARCAYA (fdo) hay sello húmedo del despacho. La Secretaria, Abg. Daniela Canelón Lara. (fdo). En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. La Secretaria, Abg. Daniela Canelón Lara. (fdo) hay sello húmedo del despacho.-LRAR/DCL/maríamoreno.-Solicitud Nº S-2257-2017.-
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